STS 199/2017, 8 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución199/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha08 Marzo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el el Letrado D. Antonio Manuel Rodríguez Ledesma, en nombre y representación de la "Agencia Pública Empresarial Hospital de Poniente de Almería", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 10 de marzo de 2016 , en el procedimiento 20/2015, seguido a instancia de del Sindicato Médico de Almería, contra la citada recurrente, demanda a la que se adhieren CCOO, FATE, CSI-F, habiendo comparecido los sindicatos UGT, SATSE, SAE, SAT, y SMA-LIMP., sobre Conflicto Colectivo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de letrada del Sindicato Médico de Almería , en fecha 30 de diciembre de 2015, se formuló demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, frente a la "Agencia Pública Empresarial Hospital de Poniente de Almería", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia: "...en la que se condene a la Agencia Sanitaria Hospital de Poniente a proponer a la Comisión de Seguimiento el destino de los excedentes de incentivos de los ejercicios de 2013 y 2014 y en consecuencia retribuir a los trabajadores de la Agencia Pública Hospital de Poniente por las cantidades no abonadas por aquel concepto tal y como dispone el art. 52.c del Convenio Colectivo más el interés por demora que resulte de aplicación".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 10 de marzo de 2016, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda del SINDICATO MÉDICO DE ALMERÍA, al que se adhieren los Sindicatos codemandados CCOO, FATE, CSI-F contra AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL HOSPITAL DE PONIENTE DE ALMERÍA, UGT, SATSE, SAE, SAT, y SMA-LIMP, debemos declarar el derecho por el que se acciona, conforme interesaron los otros codemandados, comparecidos, UGT, SATSE, SAE, condenando a la Agencia Sanitaria del Hospital de Poniente de Almería a proponer a la Comisión de Seguimiento para que ésta determine el destino del excedente de los incentivos no abonados por incumplimiento de objetivos en los ejercicios del 2013 y 2014 a los que se refiere la acción ejercitada.- No ha lugar a hacer expresa imposición de costas".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO.- Consta en las actuaciones que con fecha 13 de Marzo del 2014 se celebro en esta Sala conciliación en proceso sobre conflicto colectivo, en el quo se había deducido la misma pretensión que ahora, respecto de otro periodo, se acciona. En aquel proceso se llega a un Acuerdo que, por Decreto de la Sra. Secretaria de fecha 13 de Marzo del 2014, se aprueba la avenencia entre las partes y se acuerda el archivo, una vez firme la resolución, de aquellas actuaciones. Dicho Acuerdo se logra, en el Procedimiento de Conflicto Colectivo dicho, con número 25/1013 de esta Sala, en el que la parte demandada, Agencia Publica Empresarial Sanitaria Hospital de Poniente, reconoce la existencia de excedentes de incentivos del año 2011 acordando, tanto la referida demandada como los Sindicatos que accionan, SATSE, Sindicato Médico de Almería, CSIF,UGT,USAE y FATE someter al Órgano competente, Comisión de Seguimiento del Convenio, la determinación de la cuantía de dicho excedente y la forma o modo de su reparto y/o compensación en su caso.- SEGUNDO.- En este proceso el Sindicato que demanda y los que se adhieren a su pretensión acuerdan no transar la compensación de los excedentes de incentivos teniéndose por probado que la empresa Agencia Sanitaria Hospital de Poniente no ha propuesto a la Comisión de Seguimiento del Convenio los excedentes de incentivos que se produzcan por los no abonados por incumplimiento de objetivos de los ejercicios 2013 y 2014 para que dicha Comisión determine el destino que ha de darse a estas cantidades".

CUARTO

Por el Letrado de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital Poniente, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia basado en un único motivo amparado en el apartado d) del artículo 207 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social , "por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios"; recurso que ha sido impugnado por el Sindicato Médico de Almería y por el Sindicato de CC.OO.

QUINTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y admitido el recurso de casación por esta Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y el día 8 de marzo de 2017 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Por la representación letrada del Sindicato Médico de Almería , en fecha 30 de diciembre de 2015, se formuló demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, frente a la "Agencia Pública Empresarial Hospital de Poniente de Almería", interesando, se dicte sentencia por la que se :"...dicte sentencia en la que se condene a la Agencia Sanitaria Hospital de Poniente a proponer a la Comisión de Seguimiento el destino de los excedentes de incentivos de los ejercicios de 2013 y 2014 y en consecuencia retribuir a los trabajadores de la Agencia Pública Hospital de Poniente por las cantidades no abonadas por aquel concepto tal y como dispone el art. 52.c del Convenio Colectivo más el interés por demora que resulte de aplicación".

SEGUNDO

1. Tras la celebración del acto del juicio oral, la Sala de lo Social del Tribunal de Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2016 (procedimiento 642/2016), cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

"Que estimando la demanda del SINDICATO MÉDICO DE ALMERÍA, al que se adhieren los Sindicatos codemandados CCOO, FATE, CSI-F contra AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL HOSPITAL DE PONIENTE DE ALMERÍA, UGT, SATSE, SAE, SAT, y SMA-LIMP, debemos declarar el derecho por el que se acciona, conforme interesaron los otros codemandados, comparecidos, UGT, SATSE, SAE, condenando a la Agencia Sanitaria del Hospital de Poniente de Almería a proponer a la Comisión de Seguimiento para que ésta determine el destino del excedente de los incentivos no abonados por incumplimiento de objetivos en los ejercicios del 2013 y 2014 a los que se refiere la acción ejercitada".

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia se ha interpuesto por la representación letrada de la Agencia Pública Empresarial Hospital de Poniente de Almería el presente recurso de Casación, basado en un único motivo amparado en el apartado d) del artículo 207 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social , "por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios"; recurso que ha sido impugnado por el Sindicato Médico de Almería y por el Sindicato de CC.OO. En este único motivo de recurso, con invocación de los documentos 1 y 2 de su ramo de prueba, interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia y, concretamente, del hecho probado segundo, para el que propone -con distintas consideraciones sobre las trascendencia de la modificación- el siguiente redactado sustitutorio :

: "En este proceso por la actora se pretende el cumplimiento de lo establecido en el art. 52.c del Convenio Colectivo de la Agencia Sanitaria Poniente , sin embargo, el pacto del destino del excedente de incentivos de los ejercicios 2013 y 2014 no se ha llevado a cabo ante la falta de unanimidad en el seno de la Comisión de Seguimiento del Convenio Colectivo a la hora de determinar su destino".

  1. Establece el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) que " el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios ", y en el presente caso se han aportado otros documentos, que han sido valorados por la Sala de instancia junto con los invocados por la recurrente, todo lo que pone de manifiesto que, en realidad, lo que se plantea en el motivo es la propia valoración de la prueba, tratando de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo"), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.

  2. Pero es que además, y en cualquier caso, el recurso- tal como sostienen el Ministerio Fiscal y los escritos de impugnación de los demandados-, debe ser desestimado, por su deficiente formulación puesto que no cumple con las exigencias que con carácter general están previstas en los artículos 207 y 210.2 de la Ley 37/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social y 477.1 y 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para el recurso de casación, que al ser de carácter extraodinario, debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley. En este sentido, y como recuerda la sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2013 (recurso casación 31/2013 ), dictada en caso análogo, "De manera explícita el apartado 2 del art. 210 de la nueva ley procesal laboral exige expresar cada uno de los motivos de casación, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidos, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas. Así se deduce, como señala la doctrina unificada, no solo del citado precepto, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en el Orden Social, (art. 477,1 )."

Este incumplimiento legal señalado con respecto a la formulación del recurso, constituye causa de inadmisión del mismo, según reiterada jurisprudencia de esta Sala -sentencias de 15-06-2004 (recurso 103/2004 ), 24-11-2009 (recurso 23/2009 ), 19-03-2013 (recurso 73/2012 ), 26-06-2013 (recurso 165/2011 ), y la ya señalada de 09-12-2013 (recurso casación 31/2013 )- " Y es que, si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia." ( sentencia de 15-06-2004 ).

TERCERO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Antonio Manuel Rodríguez Ledesma, en nombre y representación de la "Agencia Pública Empresarial Hospital de Poniente de Almería", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 10 de marzo de 2016 , en el procedimiento 20/2015, incoado en virtud de demanda sobre Conflicto Colectivo formulada por el Sindicato Médico de Almería, contra la citada recurrente, demanda a la que se adhieren CCOO, FATE, CSI-F, habiendo comparecido los sindicatos UGT, SATSE, SAE, SAT, y SMA-LIMP. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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