STS, 24 de Noviembre de 2009

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2009:8211
Número de Recurso23/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Abogado D. JOSEP MARIA GASCH HURIOS actuando en nombre y representación de COMITÉ INTERCENTRES DE SISTEMA D'EMERGÈNCIES MÈDIQUES, S.A. contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos núm. 9/2008, seguidos a instancia de COMITÉ INTERCENTRES DE SISTEMA D'EMERGÈNCIES MÈDIQUES, S.A. contra SISTEMA D'EMERGÈNCIES MÈDIQUES, S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. ADOLFO MORALES HERNÁNDEZ-SANJUAN actuando en nombre y representación de SISTEMA D'EMERGÈNCIES MÈDIQUES, S.A.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 2008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) EI convenio colectivo de la empresa "Sistema d'Emergències Mèdiques, S.A." (en adelante, SEMSA) para los años 2000 a 2003 preveía en su art. 21 y en lo que aquí interesa, que "Ia jornada de trabajo del personal asistencial, médicos y enfermeras, se realizará mediante el sistema de jornadas continuadas de 12 y 24 horas, siendo el cómputo anual de 1.494 horas. La distribución de la jornada anual se hará de la siguiente manera: a) 1344 horas en 56 jornadas continuadas de 24 horas o 112 jornadas de 12 horas, b) 110 horas destinadas a cambios de turnos, reuniones programadas y sesiones clínicas, y c) 40 horas para reciclaje y formación dentro del plan de formación interna a programar por la empresa. Para la realización de las jornadas citadas en el punto a), el personal de plantilla de SEMSA a la firma del presente convenio tendrá asignado un día fijo cada semana, de lunes a sábado, siendo los domingos rotativos." 2º) En la empresa "Servei Coordinador d'Urgències de Barcelona, S.A. 061" (SCUB, S.A. 061), el convenio vigente para 2002-2004 establecía en su art. 33 al regular la jornada anual lo siguiente: "para el personal con jornada semanal de 40 horas, de los turnos de mañana y tarde, y jornada partida, será de 1.624 horas al año. Para el personal con jornada semanal de 40 horas, adscrito al turno de noche será de 1.445 horas al año. En todos los casos el cómputo horario establecido habrá de cumplirse inexcusablemente, teniendo presente para su cálculo que ha sido excluidos los días correspondientes a vacaciones estivales, reducción de jornada de verano, vacaciones de Semana Santa y Navidad, los 14 festivos intersemanales y los días libres de fiesta e intersemanales. Las remuneraciones percibidas por los trabajadores de esta empresa eran notablemente superiores a las de los trabajadores de SEMSA. 3º) En el año 2005 se unifica todo el servicio público para la atención de las urgencias extrahospitalarias de Cataluña. SEMSA absorbió la actividad de SCUBSA-061 y la de CECOSAT (GPSS) -Centre Coordinador Sanitari de Tarragona (CECOSAT) con ámbito en las comarcas de Tarragona y Tierras del Ebro, también con acceso a través del 061. 4º) Agotada la vigencia de los convenios respectivos y atendida la diversa procedencia de la plantilla que integra SEMSA a partir de 2005, se procede a la negociación de un nuevo convenio, único para todos los trabajadores pero atendiendo a las concretas situaciones jurídicas planteadas por cada uno de ellos. 5º) EI proceso negociador concluye con la firma del convenio colectivo suscrito el 24 de noviembre de 2005 y aplicable para los años 2005 a 2007. 6º) EI art. 21 del citado convenio establecía lo siguiente con respecto a la jornada:

  1. Las jornadas de trabajo ordinario de esta empresa son:

    1. 1.624 horas de trabajo efectivo para los trabajadores/as de día.

    2. 1.445 horas de trabajo efectivo por los trabajadores/as de noche. Esta jornada se aplica a aquellos trabajadores/as que efectúan más del 50% de su jornada en el intervalo legal de trabajo nocturno (22 a 06 horas). Expresamente se clarifica que la realización efectiva de las horas de formación a que se hace referencia en el artículo 54.4 de este Convenio tiene la consideración de tiempo de trabajo efectivo para el cómputo anual de la jornada. A efectos de compensar el exceso de jornada que se produce por necesidades del servicio y el tiempo estipulado por la empresa para cambios de turno por parte del personal asistencial que presta sus servicios a jornada completa y en un régimen de jornadas continuadas de 12 horas en sistema de autocobertura, se establecen 5 días de libre disposición que tienen la consideración de tiempo de trabajo efectivo, con las excepciones, en cuanto a su disfrute, que posteriormente se aluden. A efectos de compensar el exceso de jornada que se produce por necesidades del servicio y el tiempo estipulado por la empresa para cambios de turno por parte del personal asistencial que presta sus servicios durante 1.494 horas y en un régimen de jornadas continuadas de 24 horas, se establecen 2 días de libre disposición que tienen la consideración de tiempo de trabajo efectivo, con las excepciones, en cuanto a su disfrute, que posteriormente se aluden.

  2. El personal asistencial que, a la entrada en vigor del Convenio, desarrollaba las tareas propias de la atención de emergencias extrahospitalarias en puestos de trabajo que no son de la central de coordinación, en un régimen de jornadas continuadas de 12 y/o 24 horas con un cómputo anual total de

    1.494 horas/año de trabajo efectivo, puede optar, mediante escrito, por:

    1. Acogerse a la nueva jornada de 1.624/1.445 horas/año en turnos de 12 horas.

    2. Efectuar una reducción de la jornada ordinaria diurna y hacer 1.494 horas/año en turnos de 12 horas. En este caso mantiene, como derecho ad personam, el turno y los días de trabajo y de descanso semanal que venía gozando con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio, con la única excepción de que la empresa debe acreditar la imposibilidad organizativa de este mantenimiento en la forma y con el procedimiento y las consecuencias que posteriormente se aluden en este artículo. En el caso de que sea personal en régimen de rotación en turnos de día y noche, sólo puede mantener esta posibilidad si resulta factible organizativamente. En caso de necesidades del servicio, la empresa puede adscribir a este personal al turno de día definitivamente preavisando con 30 días de anticipación.

    3. Mantener, como derecho ad personam, la jornada anual ordinaria de 1.494 horas/año bajo el régimen de jornadas continuadas de 24 horas. En este caso mantiene, como derecho ad personam, el turno y los días de trabajo y de descanso semanal que venía gozando con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio, con la única excepción de que la empresa ha de acreditar la imposibilidad organizativa de este mantenimiento en la forma y con el procedimiento y las consecuencias que posteriormente se aluden en este artículo.

  3. El personal asistencial que, a la entrada en vigor del Convenio, desarrollaba las tareas propias de la central de coordinación en un régimen de jornadas continuadas de 12 y/o 24 horas, con un cómputo anual total de 1.494 horas/año de trabajo efectivo, puede optar, mediante escrito, por: a) Acogerse a la nueva jornada de 1.624/1.445 horas/año en turnos de 12 horas.

    1. Efectuar una reducción de la jornada ordinaria diurna y hacer 1.494 horas/año en turnos de 12 horas. En este caso mantiene, como derecho ad personam, el turno y los días de trabajo y de descanso semanal que venía gozando con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio, con la única excepción de que la empresa ha de acreditar la imposibilidad organizativa de este mantenimiento en la forma y con el procedimiento y las consecuencias que posteriormente se aluden en este artículo. En el caso de que sea personal en régimen de rotación en turnos de día y noche, sólo puede mantener esta posibilidad si resulta posible organizativamente. En caso de necesidades del servicio, la empresa puede adscribir a este personal al turno de día definitivamente preavisando con 30 días de anticipación. c) Mantener, como derecho ad personam, la jornada anual ordinaria de 1.494 horas/año bajo el régimen de jornadas continuadas de 24 horas. En este caso mantiene, como derecho ad personam, el turno y los días de trabajo y de descanso semanal que venía gozando con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio, con la única excepción de que la empresa ha de acreditar la imposibilidad organizativa de este mantenimiento en la forma y con el procedimiento y las consecuencias que posteriormente se aluden en este artículo. 5 . En el caso de que la empresa entienda que concurren la imposibilidad de mantener los días de descanso y/o los turnos a que se ha hecho referencia en este artículo, tiene que, antes de cualquier medida, convocar a la Comisión Paritaria de este Convenio al objeto de justificarle la existencia de la referida imposibilidad organizativa. Necesariamente tienen que pactarse con la Comisión Paritaria los criterios de prelación entre los afectados/das por la medida organizativa de cambio de turno y/o día de descanso, y/o las consecuencias y/o compensación por este cambio." 7º) En el orden salarial, las retribuciones previstas en el convenio, cualquiera que fuera la procedencia o historia laboral del trabajador, se equiparan al alza, de tal modo que los trabajadores que venían prestando sus servicios para SEMSA antes de 2005, pasan a disfrutar de un notable incremento a partir de tal año. 8º) Para la ejecución de las previsiones expresadas y que los trabajadores con derecho a las citadas opciones pudieran ejercitarlas, se consultó a los afectados. Recibidas las respuestas de cada trabajador afectado y tras diversas reuniones entre la representación de la empresa y la de los trabajadores, el 4 de abril de 2006,se alcanzó un acuerdo aplicable al personal de la central de coordinación, aceptándose la propuesta de turnos y calendario presentado por la empresa. 9º) Para el personal de fuera de Barcelona se alcanzó un acuerdo el 20 de marzo de 2007, en los siguientes términos:

    " 1.- Que el acuerdo fuera limitado al año 2007.

  4. - Que afecte a las cuatro bases de Sabadell, Bellvitge, Reus y Tarragona y, en concreto, al personal asistencial de estas bases con jornada de 1.494 horas que prestan sus servicios en turnos de 24 horas. Para este personal la empresa reconoce como efectivamente trabajadas las 110 horas, a cambio de la renuncia por parte de los trabajadores de los dos días de libre disposición y de asunción a su cargo de las contingencias temporales del 3.2 y las finalizaciones del servicio. También, la empresa acepta que las 40 horas de formación se distribuyan en 20 horas por semestres y se disfruten de acuerdo con la propuesta hecha el día 5 de marzo por la parte social. Esta propuesta habría de ser ratificada por cada uno de los afectados. Si alguien no acepta la propuesta se Ie aplicará el calendario librado en la primera reunión del periodo de consultas."

    Ante la propuesta de la parte social de extender dicha jornada anual a la central de coordinación, se recoge que "Ia empresa acepta extender la propuesta al personal que está prestando servicios en turnos de 24 horas y con jornada anual de 1.494 horas en la central de coordinación realizando tareas de interhospitalario (unas 8 personas). A estas personas se les reconoce como efectivamente trabajadas las 110 horas a cambio de la renuncia por parte de los trabajadores a los 2 días de libre disposición y de la asunción de las contingencias temporales con el 3.2 y siempre que asistan a las reuniones convocadas por la central para hacer protocolos, sesiones clínicas y reuniones del servicio. EI resto de la propuesta se extiende para ellos en los mismos términos." (documento nº 20 de la empresa). 10º) A partir del 8 de enero de 2008 se inicia periodo de consultas, manifestando expresamente la empresa el mantenimiento de la situación vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, mientras no concluya el mismo (documento 21 de Ia parte demandada). En la reunión mantenida por la representación de ambas partes el 7 de febrero de 2008 acuerdan dan por terminado el periodo de consultas con el resultado de sin avenencia. Constando en el acta que "Ia empresa manifiesta que aplicará el convenio colectivo y librará al personal de estas bases y al personal de la central de coordinación los calendarios con anticipación de un mes fijando la jornada anual del :convenio. Respecto al personal de la central de coordinación se entiende que regresan a la situación anterior al acuerdo de marzo de 2007". 11º) Con fecha 7 de mayo de 2008 la empresa libró a cada uno de los trabajadores afectados una carta comunicando la exigibilidad de la jornada en los términos previstos en el ultimo convenio colectivo y en la forma de cumplimiento horario que cada uno hubo optado en su momento -trabajo efectivo en turno de 24 horas-, de tal modo que las 150 horas que hasta la fecha no eran de atención directa al usuario pasaban a ser de trabajo efectivo, sin perjuicio de considerar que 40 horas son para formación y que gozan de 2 días de libre disposición y, por tanto, debían de realizar, en conclusión, 62 horas más de prestación de trabajo directo con usuarios, que no se venían realizando. 12º) EI día 18 de junio de 2008 se celebró entre las partes el preceptivo acto de conciliación que concluyó con el resultado de "intentado sin efecto". (folio 21 de los autos)."

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda formulada por ANGELS BALLIU TENAS y JOSEP LLUIS AÑÓN, en nombre y representación del COMITÉ INTERCENTRES DE SISTEMA D'EMERGÈNCIES MÈDIQUES, S.A. contra ASEMSA (Sistema d'Emergències Mèdiques, S.A.), debemos absolver y absolvemos a la empresa demandada frente a todos los pedimentos recogidos en aquélla. Sin condena en costas."

SEGUNDO

Por el Abogado D. JOSEP MARIA GASCH HURIOS actuando en nombre y representación de COMITÉ INTERCENTRES DE SISTEMA D'EMERGÈNCIES MÈDIQUES, S.A. se formalizó el presente recurso de casación que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 9 de marzo de 2009.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de julio de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 15 de julio de 2009 .

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2009, señalamiento que por providencia de 16 de octubre de 2009 se dejó sin efecto, acordándose nuevamente para el día 17 de noviembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El COMITÉ INTERCENTRES DE SISTEMA D'EMERGÈNCIES MÈDIQUES, S.A. interpuso demanda de Conflicto Colectivo, en reclamación de que "se declare nula o, subsidiariamente, injustificada y se deje sin efecto la decisión unilateral de la empresa SEMSA por la que se altera el régimen de jornada de los trabajadores afectados por el presente conflicto, condenándola a estar y pasar por dicha declaración y a restaurar a los citados trabajadores en el disfrute de una jornada anual de 1.494 horas distribuidas de la siguiente forma: a) 1.344 horas se realizarán en 56 jornadas de 24 horas; b) 110 horas serán destinadas a cubrir incidencias; y c) 40 horas para formación".

Dicha pretensión fue desestimada por la sentencia que se impugna en casación por la parte actora.

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha desestimado la demanda a partir de las premisas fácticas que se citan a continuación. En el Convenio Colectivo vigente los años 2002-2004 la jornada anual era de 1.494 horas, distribuida en 1.344 en jornadas continuadas, 110 horas para cambios de turnos, etc. y 40 horas para reciclaje y formación. En 2005 SISTEMA D'EMERGÈNCIES MÈDIQUES, S.A. absorbió la actividad de SCUBSA-061 y CENTRE COORDINADOR SANITARI DE TARRAGONA (CECOSAT) (GPSS), con acceso a través del 061. El Convenio Colectivo para los años 2005-2007 regula las condiciones de trabajo de todas las plantillas, aunque atendiendo a concretas situaciones diferenciadas, resumible en cuanto a jornada en

1.624 horas para los trabajadores de día, 1445 para los trabajadores de noche. Con opción, que se reconoce a los trabajadores que tenían una jornada de 1.494 horas de acogerse a la nueva jornada 1.624, o bien 1.445, efectuar una reducción de jornada diurna y hacer 1.494 horas bajo determinadas condiciones, o mantener como derecho ad personam la jornada de 1.494 horas en régimen de jornadas continuadas de 24 horas. Vigente dicho Convenio, empresa y trabajadores alcanzaron un acuerdo aplicable a 2007 para los centros de Sabadell, Bellvitge, Reus y Tarragona, siendo la jornada de 1.494 horas en turnos de 24 horas.

También para el personal de coordinación se preveía un cuadro análogo de opciones.

El 7 de mayo de 2008 la empresa comunicó a los interesados la exigibilidad de la jornada en los términos previstos en el último Convenio Colectivo y en la forma de cumplimiento por la que hubiera optado cada uno con una serie de precisiones acerca de un ajuste por horas no realizadas, formación y determinación del concepto en que se venían realizando 150 horas..

La sentencia resalta que vencido el plazo para la efectividad del último pacto, la empresa, ateniéndose al Convenio Colectivo, procede a exigir el cumplimiento de la jornada conforme y en la duración prevista en él. No existe condición beneficiosa de incorporar una ventaja, puesto que ese pretendido derecho se sustenta en un pacto escrito en el que se establecía su propio límite temporal y agotada la anualidad la empresa procede a exigir el cumplimiento del Convenio.

TERCERO

El recurrente, al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, alega la infracción del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia, sin cita de concretas resoluciones y manifiesta que para el correcto entendimiento del conflicto es imprescindible tener presente la regulación de la materia jornada en los sucesivos Convenios Colectivos de empresa, finalizando con la reproducción del texto del artículo 21 del Convenio para los años 2001 a 2005. Con carácter previo a cualquier análisis de la cuestión procede el de la forma en que se plantea el recurso.

Al respecto deberá reproducirse la doctrina de la que es exponente, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2005, Casación 102/2004, según la cual: "El recurso de casación, por su carácter de extraordinario, no permite su viabilidad con simple apoyo en que la resolución impugnada perjudica al recurrente, ni tampoco puede sustentarse en la genérica alegación acerca de que la aludida resolución no se ajusta a derecho, pues ello constituye únicamente característica propia de los recursos devolutivos ordinarios de los que es paradigma el de apelación.

El de casación, en cambio, únicamente puede encauzarse a través de motivos estrictamente tasados; no se permite su ejercicio contra todo tipo de resoluciones, sino únicamente contra aquéllas que la ley menciona, y está regido además por un razonable rigor formal en su interposición, sin que en modo alguno constituya una nueva instancia, pues el tribunal de casación no puede enjuiciar el litigio con la misma amplitud y generalidad con la que se ha estudiado y resuelto en la instancia ó, en su caso, instancias anteriores, sino que ha de circunscribirse precisamente a los concretos motivos que, dentro de los legalmente previstos, haya invocado el recurrente. Tales motivos, en lo que al proceso social se refiere, son únicamente los taxativamente previstos en el art. 205 de la LPL .

El imprescindible rigor formal al que acabamos de aludir ha sido reconocido como ajustado a la Constitución española por parte del Tribunal Constitucional, por más que, al propio tiempo, dicho Tribunal perfile los límites de tal rigor, para proscribir el mero formalismo enervante y que no responda a la verdadera finalidad perseguida con la exigencia de la forma. Baste citar al respecto, entre las varias resoluciones que de la materia han tratado, la Sentencia número 17/1985 de 9 de Febrero, en la que se dice (F.J. 2º) que "el legislador, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso y en aras de la certeza y seguridad jurídicas, puede exigir, y con frecuencia así lo hace, que los supuestos de hecho de los que se derivan consecuencias jurídicas se manifiesten o se hagan constar respetando ciertas formalidades, y declarar que tales consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se hayan observado aquéllas", señalando más adelante (F.J. 3º) que "en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal, según es opinión unánime de la doctrina y de la jurisprudencia casacional".

En las leyes procesales actualmente vigentes se han reducido de manera sensible las rígidas exigencias formales que con respecto al recurso que nos ocupa requería la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv) del año 1881, pero subsisten en ellas determinados requisitos sin cuya existencia este recurso se desnaturalizaría, convirtiéndolo en ordinario. Por ello, el art. 477 de la vigente LECv delimita las resoluciones impugnables en casación (apartado 2 ), y establece, como cauce de interposición, un único motivo (apartado 1), a cuyo través se alegue infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Asimismo, el art. 481 requiere que en el escrito de interposición se expongan, "con la necesaria extensión, sus fundamentos" (apartado 1), volviendo a exigir tal fundamentación el apartado 3 del propio precepto; y el art. 483.2 número 2º establece que el incumplimiento por parte del escrito de interposición de los requisitos establecidos, determinará la inadmisión del recurso. Por su parte, la LPL delimita en su art. 204 cuáles son las resoluciones impugnables en casación y enumera con carácter exhaustivo los motivos casacionales en el art. 205, disciplinando en los preceptos siguientes lo relativo a la preparación e interposición. Ciertamente, en cuanto a la interposición no se establece una forma concreta, pero ha de acudirse al respecto a la normativa antes vista de la LECv, pues, como es bien sabido, la misma es supletoria de la LPL (Disposición Adicional 1ª.1 LPL y art. 4º LECv )."

Como asimismo señala dicha sentencia es también extensible a la casación el criterio sustentado para la unificación de doctrina en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2004, RCUD 4965/2003 y en las que la misma invoca, conforme al cual: "En el tercer fundamento de la reseñada resolución se razona en el sentido de que Sentencias -entre otras muchas- de 11 de Marzo de 2004 (Recurso 3679/03), ya antes citada, 6 de Abril de 2004 (Recurso 2977/03) y 17 de Mayo de 2004 (Recurso 4498/03 ), siguiendo una doctrina ya muy consolidada, constituye causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de la obligación que impone el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral de "fundamentar la infracción legal denunciada". En relación con esa exigencia esta Sala ha establecido que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se confunde con la exposición de la contradicción, ni se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos">>.

Volviendo a los razonamientos de la sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2005, Casación 103/2004 : "Si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia."

CUARTO

A la vista de la doctrina que antecede deberá prestarse especial atención al modo en que se formula el recurso limitándose a invocar la infracción del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que lo interpreta, sin establecer juicio lógico alguno entre el precepto invocado, el firme relato histórico y la argumentación de la sentencia limitándose a reproducir el texto de un precepto del Convenio Colectivo aplicable en los años 2003 a 2005.

Ninguna referencia se contiene a la jurisprudencia interpretativa, ni al convenio colectivo posterior al que cita y a un acuerdo de vigencia limitada en el tiempo de los que la sentencia da noticia y que son de relevancia decisiva en lo resuelto. Tampoco se da noticia del resultado efectivo de las opciones concedidas por el Convenio Colectivo en vigor y en caso de existir en qué medida pudieran verse afectadas por medidas colectivas acreedoras a la calificación de condición más beneficiosa, junto a la situación jurídica creada en el año precedente con el Acuerdo limitado a 2007 y a un número de centros en los que se encuentran los afectados.

El recurso pudo haberse inadmitido en el trámite previsto por el artículo 211.2 de la Ley de Procedimiento Laboral a causa de incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable, por parte del recurrente, de los requisitos legalmente establecidos. Lo que entonces constituyera motivo de inadmisión del recurso, se ha transmutado en causa de su desestimación en el momento procesal en el que al presente nos encontramos, procediendo declararlo así. Sin imposición de costas (art. 233.2 de la LPL ), al tratarse de un proceso de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado D. JOSEP MARIA GASCH HURIOS actuando en nombre y representación de COMITÉ INTERCENTRES DE SISTEMA D'EMERGÈNCIES MÈDIQUES, S.A. contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos núm. 9/2008, seguidos a instancia de COMITÉ INTERCENTRES DE SISTEMA D'EMERGÈNCIES MÈDIQUES, S.A. contra SISTEMA D'EMERGÈNCIES MÈDIQUES, S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

23 sentencias
  • STS, 4 de Noviembre de 2010
    • España
    • 4 Noviembre 2010
    ...(STSs 6 de mayo -rec. 147/2007- y 12 de mayo de 2009 -rec. 61/2008- y las que allí se citan). Como hemos recordado en la STS de 24 de noviembre de 2009 (rec. 23/2009 ), " siguiendo una doctrina ya muy consolidada, constituye causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de la obligación......
  • STS, 25 de Febrero de 2014
    • España
    • 25 Febrero 2014
    ...aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada " ( art. 224.3 LRJS )". En nuestra sentencias de 24 de noviembre de 2009 (rec. 23/2009), " siguiendo una doctrina ya muy consolidada, constituye causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de la obliga......
  • STSJ Comunidad de Madrid 87/2018, 19 de Febrero de 2018
    • España
    • 19 Febrero 2018
    ...de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, no se cumple en este recurso, sin que baste, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 24 noviembre 2009, Rec. nº 23/2009 " con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables" (lo que aquí se materializa en los artículos 64, 51......
  • STS, 24 de Febrero de 2014
    • España
    • 24 Febrero 2014
    ...aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada " ( art. 224.3 LRJS )". En nuestra sentencia de 24 de noviembre de 2009 (rec. 23/2009 ), " siguiendo una doctrina ya muy consolidada, constituye causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de la obliga......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR