ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:2847A
Número de Recurso3474/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Estrella presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 56/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ourense.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2016 se tuvieron por interpuestos el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes y del Ministerio Fiscal ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por escrito presentado ante esta Sala, el 4 de noviembre de 2016, el procurador D. David Martín Ibeas se personaba en nombre y representación de Vodafone España, S.A.U, como recurrido. La procuradora D.ª Mercedes Buján Aláez mediante escrito presentado, el 1 de diciembre de 2016, se personaba en nombre y representación de D.ª Estrella en concepto de recurrente. Es parte interviniente el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de febrero de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito presentado, el 2 de marzo de 2017, ante esta Sala la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto y solicita la admisión de su recurso. Por escrito de fecha el 7 de marzo de 2017, la representación de la recurrida interesaba la inadmisión de los recursos. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 15 de marzo de 2017, mostraba su conformidad con las causas de inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Se ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, para que se declare que existió intromisión ilegítima como consecuencia de la actuación de la entidad demandada Vodafone Mobile al incluir de forma errónea los datos personales de la actora en diversos ficheros de solvencia patrimonial negativa, que le ha causa un daño moral.

El cauce de acceso al recurso de casación elegido del art. 477.2.1º LEC , por la demandante, apelada en la instancia y hoy recurrente es el correcto al tratarse de un proceso sobre tutela judicial civil de derechos fundamentales, el recurso se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción del art. 9.3 Ley Orgánica 1/1982 .

El recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.2 º y 4º LEC , se desarrolla en dos motivos, en los que se denuncia la infracción de los arts. 209.4 º y art. 218 LEC , así como el art. 24 CE .

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal en el motivo primero al amparo del art. 469.1.2º LEC , se denuncia la infracción de los arts. 209.4 º y art. 218 ambos de la LEC , por cuanto la sentencia recurrida contiene una distinción no propuesta por ninguna de las partes entre daño moral y patrimonial, que determina la incongruencia de la sentencia que le ha causado indefensión ya que se le ha privado de la posibilidad de alegar con relación al concepto de los intereses lesionados como patrimoniales y no patrimoniales difusos.

En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC , se denuncia el error en la valoración de la prueba y omisión de la valoración de elementos de prueba oportunamente alegados, con vulneración del art. 24 de CE , por cuanto la sentencia recurrida ha obviado toda valoración de los elementos de prueba aportados oportunamente en la segunda instancia y admitidos al amparo de lo dispuesto en el art. 270 LEC , se evidencia que Vodafone no ha cesado en la lesión y persiste en la incorporación de los datos de la recurrente en archivos con su condición de morosa.

Formulados en estos términos los dos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º LEC .

En cuanto a la denuncia que formula en el primer motivo, la Audiencia resuelve en atención a la pretensión que ha ejercitado la recurrente en la demanda en la que no se alegan perjuicios patrimoniales, y se limita a solicitar el resarcimiento al daño moral, por ello, carece de fundamento la incongruencia denunciada y ninguna indefensión se ha causado a la demandante pues la Audiencia conforme a la petición que formuló en su demanda fija la indemnización por los daños morales incluyendo los ataques al prestigio profesional de la actora.

En relación con el segundo motivo, la denuncia sobre la falta de valoración de los elementos de prueba oportunamente aportados, carece igualmente de fundamento pues tal y como reconoce la recurrente se tratan de hechos nuevos que no pueden modificar los que son objeto del presente procedimiento y tal extremo ha sido valorado por la Audiencia cuando concluye que para fijar la indemnización tiene en cuenta los siguientes parámetros: (i) el tiempo en que figuraron los datos en los dos ficheros; (ii) su consulta por tres entidades; (iii) el periplo de la actora, magistrada en esta ciudad.

En definitiva, no cabe plantear en el recurso extraordinario por infracción procesal la revisión de la prueba practicada, como reiteradamente ha recogido esta Sala, entre otras en sentencia n.º 484/2016 de 14 de julio, rec. 2284/2014 :

[...]

Esta Sala tiene declarado que la revisión de la valoración probatoria no está expresamente prevista en ninguno de los motivos de infracción procesal recogidos en el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración para las instancias, y que sólo puede, excepcionalmente, ser denunciada como infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad ( SSTS de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), o por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello dicha valoración es función de la instancia ajena a las potestades de casación (27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001). En igual sentido, la sentencia núm. 231/2013, de 25 marzo (RJ 2013, 4354) (Rec. núm. 1461/2009 ), dice que "se pretende someter a esta Sala una alternativa a la valoración de la prueba hecha en la sentencia recurrida, en la que se dé prevalencia a aquellos datos que son favorables a la pretensión de la recurrente, lo que implicaría que esta Sala tuviera que revisar en su conjunto la prueba practicada, imposible en el recurso extraordinario por infracción procesal, que no constituye una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ), cuya naturaleza extraordinaria impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio ( SSTS de 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000 , 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 , 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009 ) [...]».

TERCERO.- El recurso de casación no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC de carencia manifiesta de fundamento, pues en el presente caso, la cuantía de los daños morales se han fijado en atención a los parámetros legalmente previstos, ya que la Audiencia ha tenido en cuenta que en la demanda no se alegaron perjuicios patrimoniales, por ello, se fija la indemnización por los daños morales atendiendo al prestigio profesional, pues la actora es magistrada, el tiempo en que figuraron los datos en los ficheros y la consulta de estos por tres entidades.

No ha justificado la recurrente que la fijación de la indemnización incurra en error notorio ni en desproporción ni arbitrariedad, por ello, el recurso debe ser inadmitido, pues de acuerdo con la doctrina de la Sala la fijación de la indemnización es facultad de los órganos de instancia, como se recoge entre otras en Sentencia n.º 696/2015, de 4 de diciembre, rec. n.º 2337/2013 :

«[...]1ª) Constituye doctrina constante (entre las más recientes, SSTS de 10 de febrero de 2014, rec. nº 2298/2011 , 22 de enero de 2014, rec. nº 1305/2011 , 27 de noviembre de 2014, rec. nº 3066/2012 , y 23 de julio de 2015, rec. nº 2298/2013 ) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia del tribunal de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que «no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO 1/82 » ( STS de 17 de julio de 2014, rec. nº 1588/2008 , con cita de SSTS 21 de noviembre de 2008 en rec. nº 1131/06 , 6 de marzo de 2013 en rec. nº 868/11 , 24 de febrero de 2014 en rec. nº 229/11 y 28 de mayo de 2014 en rec nº 2122/07 ), lo que no ha sido el caso.

No obstante, como recuerda la reciente STS de 29 de junio de 2015, rec. nº 145/2013 , (con cita de las SSTS de 12 de diciembre de 2013, rec. nº 1536/2011 , y 17 de julio de 2014, rec. nº 1588/2008 ), esta Sala viene desestimando los motivos de casación en los que, por falta de aportación de datos objetivos, no se justifique de forma suficiente la infracción de los referidos criterios legales (por incumplimiento o defectuosa aplicación) ni la notoria desproporción de la indemnización concedida. Además, también ha declarado (por ejemplo, STS 5 de junio de 2014, rec. nº 3303/2012 ) que, dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni impide legalmente a los tribunales fijar su cuantificación, «a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )». Se trata, por tanto, «de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.[...]».

CUARTO.- Las alegaciones efectuadas por la recurrente en escrito presentado ante esta Sala, el 2 de marzo de 2017, no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto, pues ni el recurso de casación ni el extraordinario por infracción procesal pueden convertirse en una tercera instancia para revisar los parámetros que han sido valorados por la sentencia recurrida en la fijación de la indemnización ya que de acuerdo con la doctrina de la Sala es función del tribunal de instancia.

QUINTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el artículo 473.3 y el artículo 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.- La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SÉPTIMO.- Abierto el trámite contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Estrella , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 56/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ourense.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR