STSJ Comunidad de Madrid 62/2017, 2 de Febrero de 2017

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2017:1219
Número de Recurso476/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución62/2017
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.092.00.4-2013/0000888

Procedimiento Recurso de Suplicación 476/2014

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles Despidos / Ceses en general 1042/2013

Materia : Despido

Sentencia número: 62/17-FG

Ilmo/as. Sr./as.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

Dña. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a dos de febrero de 2017, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 476/2014 formalizado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia número 126/2014 de fecha 10 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles (Madrid) en sus autos número 1042/2013, seguidos a instancia de DOÑA Felicidad frente a la DIRECCIÓN ÁREA TERRITORIAL DE MADRID DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE de la COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Doña Felicidad ha prestado servicios para la Comunidad de Madrid desde el día 4 de Mayo de 2010 al 30 de Abril de 2013 con la categoría profesional de auxiliar de control e información, percibiendo un salario bruto mensual de 1.426, 46 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El día 20 de Abril de 2010 la Consejera de Educación de la Comunidad de Madrid dictó una Orden declarando en situación de excedencia para cuidado de familiares a Dª Patricia, Personal Laboral Fijo de esta Consejería en el puesto de trabajo n° NUM000, con la categoría profesional de Auxiliar de Control e Información con destino en la E.O.I. San Blas, del Programa 516, con efectos económicos desde el 1 de Mayo de 2010...".

TERCERO

Las partes firmaron el día 3 de Mayo 2010 un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, interinidad

Sustitución trabajador fijo a tiempo completo estableciendo la cláusula primera lo siguiente "Primera: El trabajador contratado sustituirá al empleado Don/Doña Patricia con categoría profesional de AUXILIAR DE CONTROL E INFORMACIÓN durante la situación de SUSP EXCEDEN PARA CUIDADO DE FAMILIARES de éste..."1, y la cláusula quinta"

Quinta

El presente contrato comenzará su vigencia el día 4 de Mayo de 2010, en que se iniciará efectivamente la prestación de trabajo de Don/Doña Felicidad y se extinguirá, por las causas previstas en el artículo 8.1. c) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de Diciembre . En ningún caso este contrato dará lugar a una relación jurídico-laboral de carácter indefinido...".

CUARTO

El día 5 de Marzo de 2013 Doña Patricia presentó solicitud para cambio de situación ante el Registro de entrada de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, solicitando la excedencia voluntaria con fecha de comienzo el día 2 de Mayo de 2013.

La Comunidad de Madrid resolvió conceder la excedencia voluntaria a Doña Patricia, D.N.I. NUM001, con fecha de efectos 1 de Mayo de 2013.

QUINTO

El día 6 de Mayo de 2013 se entregó a la actora escrito de fecha 30 de Abril firmado por el Técnico de Apoyo( Sección de Personal no Docente, Dirección del Área Territorial de Madrid Capital, Consejería de Educación, Comunidad de Madrid), por el que se le comunicaba que dejaba de prestar servicios en el contrato de sustitución suscrito el 4 de mayo de 2010 con la categoría profesional de Auxiliar de Control e Información en la E.O.I. San Blas por finalización de la causa que motivó su contratación, firmando el mismo.

SEXTO

Por la actora se presentó la reclamación previa a la vía judicial laboral el día 9 de Mayo de 2013, interponiendo finalmente aquélla la demanda el día 26 de Junio ante el Juzgado Decano de Móstoles."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda de despido interpuesta por Doña Felicidad contra la Comunidad de Madrid, DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO de la actora, CONDENANDO a la Comunidad de Madrid a que opte en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia mediante escrito o comparecencia ante la Oficina del Juzgado entre la readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a que le indemnice en la cantidad de 5.808,56 euros, y en el caso de que opte por la readmisión al abono de los salarios de tramitación desde el día 30 de Abril 2013 hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 46, 90 euros diarios sin perjuicio de descontar los períodos de tiempo en los que la actora haya prestado servicios en otra compañía.

En el caso de no efectuarse la opción aludida, se entenderá que la Comunidad de Madrid opta por la readmisión de Doña Felicidad ."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, no habiendo sido impugnado de contrario.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 9 de junio de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 8 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

Mediante providencia de fecha 17 de diciembre de 2014 se acordó suspender el trámite de recurso por haberse planteado, el día 9 de ese mismo mes, cuestión de prejudicial dad ante el Tribunal de Justicia de la Unión europea, relativa al contrato de interinidad.

OCTAVO

El 16 de enero de 2017 se fija nueva fecha de votación y fallo el día 24 de enero de 2017, tras la sustanciación de la aludida cuestión de prejudicial dad.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y 4 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre, así como del artículo 33 del Convenio de aplicación, poniendo de manifiesto que la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo era la excedencia para el cuidado de familiares de Doña Patricia, causa que se extinguió el 1 de mayo de 2013 en el que pasa a situación de excedencia voluntaria que no genera derecho de reserva de puesto de trabajo, por lo que en el momento que desaparece este derecho se procede a la extinción del contrato de la actora.

Por sentencia de 14 de septiembre de 2015 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Décima) declara:

1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «condiciones de trabajo» incluye la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada.

2) La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización.

De manera que hemos de determinar si la extinción del contrato de la trabajadora es o no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Particularidades en las vicisitudes de la relación laboral
    • España
    • Revista Crítica de Relaciones de Trabajo. Laborum Núm. Extraordinario-1, Junio 2023
    • June 6, 2023
    ...tales como, por ejemplo, las personas con discapacidad. 119 STC de fecha 13 de diciembre de 1999 [RTC 1999\224] y STSJ de Madrid de fecha 2 de febrero de 2017 [AS 2017\243]. 120 STSJ de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 2 de marzo de 2005 [AS 2005\871]. 121 STSJ de la Comunidad Valenciana......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR