STS 478/2017, 21 de Marzo de 2017

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2017:1183
Número de Recurso4021/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución478/2017
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto los presentes recursos de casación que con el número 4021/14, ante la misma penden de resolución, interpuestos por la procuradora doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de «Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid, S.A.», que ha sido defendida, sucesivamente, por los letrados don Daniel Marchena Mesa y don Francisco Felipe Conde Rivas, y por el procurador don Federico Gordo Romero, en nombre y representación de «Tiasta Promociones, S.L.», bajo a asistencia letrada de don Javier Ávila Palet, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 1215/2010 , sobre lesividad de acuerdos de ADIF autorizando actas de mutuo acuerdo de expropiación de fincas; siendo partes recurridas las mismas partes recurrentes y la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta, contra los acuerdos de fecha 27 de marzo de 2009 del Consejo de Administración del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, que anulamos por no ser ajustados a Derecho; sin costas>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, las representaciones procesales de <<Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid, S.A.>> y <<Tiasta Promociones, S.L.>> presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, las partes recurrentes se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaban, suplicando que se tuvieran por interpuestos los recursos de casación, interesando la procuradora doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de <<Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid, S.A.>>, que la Sala dicte sentencia <<[...] por la que estimando los motivos de casación alegados, case y anule la sentencia impugnada, y por tanto desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y resuelva de acuerdo con las pretensiones de esta parte, en virtud de las cuales, se declare la no lesividad de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de fecha 27/03/2009, por los que se autorizan los pagos a mi representada [...] de las cantidades convenidas en las Actas de Justiprecio por Mutuo Acuerdo suscritas en fecha 23/08/2008, propugnando la validez de los justiprecios que fueron convenidos, ratificándose el cobro íntegro de las cantidades convenidas, imponiendo las costas de este recurso quien se oponga>>, y el procurador don Federico Gordo Romero, en nombre y representación de <<Tiasta Promociones, S.L.>>, que la Sala dicte sentencia <<[...] casando, anulando y dejando sin efecto la citada de instancia de 3 de noviembre de 2014 del TSJ de Madrid y dicte sentencia por la que: a) Declare nula, inválida y sin efecto la Resolución de la Secretaría General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de fecha 19 de octubre de 2010 que administrativamente declaró lesivo el acuerdo del Consejo de Administración de ADIF de fecha 27 de marzo de 2009 por el que se conformó y autorizó tres actas de justiprecio por mutuo acuerdo en expedientes de expropiación D-45.1611-0064, D-45.1611-0061 y D-45.1611-0059, que afectaban a las parcelas 45, 75 y 1 del polígono castastral 510 de Seseña (Toledo) integradas todas ellas en la finca registral 6.093 del Registro de la Propiedad nº 1 de Illescas-Toledo. b) Declare y ratifique el pleno derecho de mi representada al cobro íntegro de las cantidades convenidas y fijadas en las Actas de Justiprecio por Mutuo Acuerdo suscritas con fecha de 23 de septiembre del año 2008 y conformadas y autorizados sus pagos por acuerdo del Consejo de Administración de ADIF de fecha de 27 de marzo de 2009, más los intereses legales devengados. c) Imponga a ADIF las costas del presente recurso y de la primera instancia por su conducta temeraria y maliciosa>> .

CUARTO

Declarada la admisión de los motivos casacionales primero y segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de <<Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid, S.A.>> y de los motivos primero a quinto del interpuesto por la representación procesal de <<Tiasta Promociones, S.L.>>, mediante auto de 19 de noviembre de 2015 , se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, presentándose escrito por ambas partes recurrentes en los que manifestaban que se adherían al recurso de casación presentado por la otra parte; y por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, se presentó escrito impugnando los dos recursos de casación interpuestos, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia <<[...] declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando el motivo 1º del escrito de interposición de Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid S.A. y desestimando los restantes motivos tanto de ese escrito de interposición como del presentado por Tiasta promociones S.L. Con los demás pronunciamientos legales>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día quince de marzo de dos mil diecisiete, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de noviembre de 2014, en el recurso contencioso administrativo número 1215/2010 , interpuesto por la Abogacía del Estado contra los acuerdos del Consejo de Administración del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (en lo sucesivo ADIF), de 27 de marzo de 2009, por los que se presta conformidad y se autorizan las actas de fijación de justiprecio por mutuo acuerdo de cuatro fincas afectadas por la ejecución del proyecto <<Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante, Madrid-Castilla la Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo: Madrid-Cuenca-Montilla/Albacete. Subtramo: Torreón de Velasco - Aranjuez>>.

La sentencia de referencia estima el recurso contencioso administrativo y anula los acuerdos del Consejo de Administración de ADIF de 27 de marzo de 2009.

Si bien el Tribunal de instancia rechaza la demanda de lesividad ejercitada por la Abogacía del Estado, fundamentada esencialmente en la existencia de un vicio de consentimiento en los acuerdo referenciados de 27 de marzo de 2009, los anula por vulneración del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Dicen así los fundamentos de derecho cuarto a noveno de la sentencia recurrida:

CUARTO.- Como hemos adelantado, la pretensión actora se fundamenta especialmente en la existencia de un vicio del consentimiento en los acuerdos de ADIF aprobatorios del mutuo acuerdo, inducido por la entidad tasadora GESVALT, con la consiguiente vulneración del art. 36 LEF , el cual exige que la valoración del bien expropiado se ajuste a su valor real.

Pero los hechos en que se fundamenta el error del consentimiento del Consejo de Administración de ADIF contrastan con el resultado de la prueba con que cuenta la Sala. Para ello debemos analizar el auténtico contenido y alcance que tuvo el informe de GESVALT en el mutuo acuerdo, tanto en lo relativo a la determinación del valor unitario del terreno como a su clasificación urbanística.

Por un lado, la entidad tasadora GESVALT emitió el informe a que se refiere la demanda a instancia de la sociedad "Asistencia Técnica y Jurídica, Consultores", a la que había encomendado ADIF esa función. El informe figura en el expediente (que se encuentra sin foliar), está fechado el 29 de junio de 2007 y tiene por finalidad la valoración de los bienes afectados por el proyecto del nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. En él los terrenos son clasificados en atención a tres pautas: el término municipal al que pertenecen, el polígono catastral y su aprovechamiento. Las fincas aquí atañidas, las núm. D- 45.1611-0064, D-45.1611-0061 y D-45.1611-0059 de Seseña, estaban integradas en los polígonos 510 y 516, donde los valores unitarios del suelo oscilan entre los 6,75 y los 14,30 euros. Nótese que los 120 euros que se recogen dentro de los apartados de estos polígonos no se refieren al valor del suelo, sino al de los pies de olivo. El valor del suelo urbanizable para uso residencial, que se tasa entre los 108 y los 132 €/m2, corresponde aparentemente al polígono 19, también afectado por la expropiación.

La primera vez que se asigna el valor de 120 €/m2 a las fincas expropiadas es en las fichas resumen de valoración elaboradas por la perito de la Administración, Dª. Miriam . Este valor es la base del cálculo del justiprecio sobre el que concurrió después el mutuo acuerdo obrante en las actas de 23 de septiembre de 2008, suscritas también por la perito. Es posible, como señaló el perito de la actora, que la suma de 120 euros proceda de la media aritmética de los 108 y 132 euros en que se valora el suelo urbanizable, pero esta suposición no respaldada por ninguna prueba.

Podría interpretarse la hoja de valoración de GESVALT en el sentido de que los valores del suelo urbanizable para uso industrial y para uso residencial que se contienen al final del listado de los terrenos de Seseña se refieren a todos los de dichas características ubicados en el término municipal. Pero, aun así, no sería GESVALT la única responsable del hipotético error, pues resultó reiteradamente corroborado después por la técnico de la Administración.

Por otro lado, la parte demandante, en su escrito de conclusiones, ha tratado de asignar la causa del error de GESVALT a la clasificación urbanística del terreno, pues, según la Administración actora, el suelo fue considerado como urbanizable por la empresa tasadora cuando en realidad era no urbanizable.

No obstante, ya hemos dicho que no parece haber una valoración de GESVALT que abarque el suelo urbanizable comprendido en los polígonos en que se hallaban las fincas expropiadas. En todo caso, también en esos polígonos se encuentra la valoración del suelo rústico, por lo que nada hubiera impedido acudir a esta en caso de que los firmantes de las actas o los miembros del Consejo que después las autorizaron hubieran estimado que esta era la verdadera clase de suelo.

QUINTO.- Respecto de la naturaleza urbanística de los terrenos debemos hacer las consideraciones que siguen:

Primero; en las actas previas a la ocupación, fechadas el 21 de noviembre de 2006, el representante de las propietarias manifestó que las fincas expropiadas se encontraban en los sectores 20 y 21 del suelo clasificado como urbanizable por las normas subsidiarias de Seseña, y simultáneamente se estaba desarrollando su planeamiento y gestión por medio de un Programa de Actuación Urbanizadora, previa aprobación del Plan Especial de Infraestructuras y el Estudio de Impacto Ambiental. En respuesta a esta alegación consta en las actas: "Los representantes de la Administración y del ADIF y de acuerdo con el Perito de la Administración manifiestan que la alegación efectuada por la propiedad será objeto de estudio y se resolverá en consecuencia". En las actas de ocupación de 23 de abril de 2007 se dice nuevamente: "La propiedad manifiesta que según quedó reflejado en Acta Previa, en «Datos Urbanísticos de la finca», el suelo es urbanizable, estando actualmente el PAU aprobado", ante lo que se reiteró: "Los representantes de la Administración y del ADIF y de acuerdo con el Perito de la Administración manifiestan que la alegación efectuada por la propiedad será objeto de estudio y se resolverá en consecuencia".

En las actas de mutuo acuerdo, las tres de fecha 23 de septiembre de 2008, se dice: "El representante del ADIF de acuerdo con el Perito de la Administración hacen constar que, realizadas las oportunas comprobaciones se constata que la calificación del suelo objeto de este expediente es la de suelo urbanizable de uso residencial".

Con estos antecedentes no puede sino concluirse que la cuestión relativa a la naturaleza del suelo expropiado fue objeto de estudio y "comprobación" tanto por ADIF como por los técnicos de la Administración, cuya conclusión coincidió con la de las propietarias.

Por tanto, no fue GESVALT, sino la representación de la beneficiaria y la perito de la Administración quienes atribuyeron la condición de suelo urbanizable al terreno, y para ello no confiaron únicamente, como es lógico, en la mera declaración de las expropiadas, sino en los estudios y comprobaciones que dijeron haber efectuado ellos mismos.

Y, en segundo lugar, al tiempo de la valoración las fincas se hallaban clasificadas como suelo apto para urbanizar, como tales incluidas en los sectores SAU 20 y 21 de las normas subsidiarias de planeamiento de Seseña, con uso característico residencial, categorías 1ª y 2ª, vivienda unifamiliar y multifamiliar. Dichos sectores se integraban en la actuación "Parquijote" y estaban sujetos al Convenio Urbanístico de 2 de julio de 1990 y al Convenio Urbanístico y Programación Pormenorizada para el Desarrollo de la Actuación Parquijote de 10 de octubre de 1995. No obstante, se encontraban pendientes de desarrollo mediante Plan Parcial.

Tras la aprobación del mutuo acuerdo, ADIF solicitó a otras dos entidades tasadoras (KRATA y SEGIPSA) la valoración de los terrenos. Precisamente fue la muy inferior valoración que ofrecieron estas últimas lo que permitió descubrir lo desacertado de los convenios y dio origen al procedimiento de lesividad. Los informes emitidos por esas entidades obran en el expediente y ambos parten de la clasificación del suelo, a efectos valorativos, como urbanizable. KRATA incluso advierte que su informe "tiene como finalidad la valoración urbanística a efectos expropiatorios de suelo apto para urbanizar" (página 41 del informe) y practica la valoración como suelo urbanizable (pág. 12) acudiendo al método residual dinámico, que arroja un valor unitario de 21,26 €/m2. Por su parte, SEGIPSA también considera que los terrenos están clasificados como suelo apto para urbanizar (pág. 18 de su informe) y aplica como criterio de valoración el correspondiente a esta clase de suelo (pág. 28), que, por el mismo método y a fecha 24 de abril de 2007, ofrece el valor de 13,63€/m2.

La pericial de la actora practicada en autos también presenta un valor del suelo urbanizable, a fecha de abril 2007, de 13,44 €/m2 (pág. 53). En este último informe, y en el acto de ratificación, se insiste con rotundas razones en que la auténtica clasificación del suelo es la de no urbanizable, pese a que "formalmente" figure su condición de suelo urbanizable.

Por consiguiente, la verdadera clasificación que merecía el suelo expropiado ha suscitado criterios contradictorios a los diversos técnicos que han intervenido en la tasación, pero, sin duda, el exceso de valor que, según el Abogado del Estado, se atribuyó en el mutuo acuerdo no fue solo producto de una errónea clasificación urbanística.

De todo ello se desprende que la valoración de los terrenos sobre el que concurrió el acuerdo ahora impugnado no procedió de aplicar la tasación externa hecha por GESVALT. La inducción a error no fue debida a esta empresa ni, como se sostiene en el trámite de conclusiones, a los representantes de las entidades expropiadas, sino también a los técnicos de la Administración y de la beneficiaria.

SEXTO.- En función de los antecedentes expuestos debe resolverse sobre la existencia del error alegado en la demanda, y sin dificultades puede deducirse que carece del requisito de excusabilidad o invencibilidad que es determinante de la nulidad del consentimiento.

Sin embargo, ya hemos visto que es muy cuestionable la imputación a GESVALT del error en la valoración y, aunque no lo fuera, han contribuido decisivamente a él los representantes de ADIF que participaron en las actuaciones y, de forma especial, el perito de la Administración a quien se deben las propuestas de mutuo acuerdo que fueron aceptadas por la propiedad. Estos comprobaron la situación urbanística del terreno y propusieron un valor unitario del suelo que no se hallaba expresamente recogido en la tasación de GESVALT, excepto para el arbolado. El valor que esta entidad fijaba para el suelo urbanizable, aparentemente para el situado en otro polígono catastral, oscilaba entre las 108 y los 132 euros, por lo que la elección de los 120 €/m2 fue producto de la decisión de la Administración y la beneficiaria. En definitiva, no comparte la Sala que estemos ante un error excusable cuando la expropiante cooperó a su causación a través de sus propios medios técnicos, y nada prueba que estos no se hallaran en las condiciones y con los instrumentos necesarios para haber reparado en la clasificación urbanística del terreno y en su valor real.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012 (rec. 896/2010 ) trata de un asunto similar al actual, si bien la impugnación del mutuo acuerdo fue iniciativa de la parte expropiada, que alegó en casación la vulneración de los arts. 1265 y 1266 CC sobre el error en el consentimiento prestado en los convenios. Dice el Tribunal Supremo:

Por lo que se refiere al error en el consentimiento, la determinación de la base fáctica para apreciar o no la concurrencia de error, corresponde a la Sala de instancia, que en el presente caso no afirma la existencia de un error eficaz para invalidar el consentimiento, sino al contrario, indica que "en el supuesto de haber incurrido en error los recurrentes, tal tendría un carácter meramente vencible y únicamente imputable a la diligencia de la parte o de los profesionales de que se sirvió".

[...] La Sala coincide con la anterior apreciación de la Sala de instancia, no discutida en casación, pues la lectura de la sentencia de esta Sala de 28 de Octubre del 1999 (recurso 5249/1995 ), que estableció un criterio de valoración de los terrenos distinto al considerado por los recurrentes en el momento del mutuo acuerdo, muestra que la valoración del suelo afectado debía realizarse teniendo en cuenta las edificabilidades otorgadas en la Ley 2/1989, de 16 de febrero, del Parlamento de Cataluña, y Decreto número 152/1989, de 23 de junio, de creación del Centro Recreativo y Turístico en los municipios de Vila-seca y Salou, lo que evidencia que en este caso los recurrentes incurrieron en un error de derecho, que hubiera podido ser vencido, como apunta la sentencia recurrida, mediante el asesoramiento jurídico correspondiente, que les hiciera ver que, a la vista de la Ley 2/89 y Decreto 152/89 citados, la cuestión de la clasificación y valoración de los terrenos como suelo rústico era cuanto menos discutible.

Al igual que en el supuesto examinado por el Tribunal Supremo, en nuestro caso el error era imputable a quien lo alega. Resulta vencible por haberse podido evitar eficazmente mediante el empleo de una mayor diligencia por los representantes de ADIF y los técnicos de la Administración que intervinieron en la gestación del convenio.

SÉPTIMO.- No obstante, el error en el consentimiento no constituye la única infracción del ordenamiento jurídico susceptible de producir la anulabilidad del acuerdo expropiatorio.

Tanto en la resolución que declara la lesividad como en la demanda se hace referencia a que dicho error originó una vulneración del art. 36 LEF , que proclama el principio general del ajuste del justiprecio del bien expropiado a su valor real.

Pero difícilmente es demostrativa de la infracción del ordenamiento jurídico la mera disparidad del precio alcanzado de mutuo acuerdo con el valor real de las fincas que pueda determinarse mediante la normativa de valoración. El art. 36, por su ubicación sistemática, está dirigido a la fijación del justiprecio por el Jurado de Expropiación, no por acuerdo de las partes. En convenios expropiatorios como los de autos, concertados al amparo del art. 24 LEF , se autoriza a la Administración a la adquisición de los bienes "libremente" y por mutuo acuerdo. Y es constante jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2012, rec. 1377/2010 , 28 de abril de 2014, rec. 3558/2013 , 30 de junio de 2014, rec. 5136/2011 , y 14 de julio de 2014, rec. 3101/2013 , entre otras) que los precios convenidos entre la Administración expropiante y los expropiados no se acogen a ninguno de los criterios de valoración previstos en la legislación, pues en ellos intervienen consideraciones transaccionales que no están presentes en la fijación contradictoria del justiprecio, tales como "factores subjetivos y hasta personalísimos impulsivos y reacciones imprevisibles que desfiguran el valor real de la finca" ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2007, rec. 7766/2004 ). Por parte de la Administración expropiante o la entidad beneficiaria bien pueden intervenir ventajas como la evitación de la incertidumbre del resultado del procedimiento de justiprecio o necesidades ligadas a la disposición de sus recursos económicos.

Ahora bien, el establecimiento por mutuo acuerdo del justiprecio no puede desligarse del procedimiento de expropiación en que se enmarca ni, por tanto, de las reglas y garantías propias de la expropiación forzosa y el principio general de indemnización o compensación por la privación de la propiedad. Este dispone de alcance constitucional, pues no olvidemos que el art. 33.3 CE exige como contraprestación a favor del particular la "correspondiente indemnización". Tanto de esta norma como de la legislación expropiatoria (no solo nacional, sino también europea en los casos en que el Derecho de la Unión prevé esta potestad administrativa) se deduce la necesidad de que la compensación al propietario constituya una suma razonable en relación con el valor del bien. El Tribunal Constitucional, ya en sentencia núm. 166/1986, de 19 de diciembre , declaraba: "En cuanto al contenido o nivel de la indemnización, una vez que la Constitución no utiliza el término de «justo precio», dicha indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio [...]", y continúa: "Conforme a lo expuesto, la garantía constitucional de la «correspondiente indemnización» concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor real de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación".

De este modo, cualquiera que sea el sistema o circunstancias particulares de la expropiación, la indemnización no puede desvincularse, en mayor o menor medida, del valor del bien expropiado. Y esta circunstancia no pasa desapercibida para nuestra legislación; el art. 25 REF , relativo a la determinación del justiprecio por mutuo acuerdo, reitera la necesidad de tener en cuenta el "valor del bien". Así pues, el margen de apreciación o de discrecionalidad de la Administración en el convenio expropiatorio no es absoluto y debe someterse al criterio general de que el justiprecio guarde un equilibrio, proporción o correspondencia con el valor que realmente posea el bien.

OCTAVO.- En el concreto supuesto que examina la Sala no estamos ante la fijación de un valor simplemente dispar al real del bien originado por la influencia de los mencionados factores subjetivos de quienes suscribieron el convenio, sino ante la determinación de un justiprecio a todas luces exorbitante en relación con el valor real o de mercado del suelo expropiado, sea su clasificación urbanística como urbanizable o como no urbanizable.

Si hacemos abstracción de la tasación que ofrecía GESVALT, que, como se ha dicho, no aparece con la debida claridad en el informe incorporado al expediente administrativo, las elaboradas por las otras tres entidades tasadoras ofrecen los siguientes resultados: SEGIPSA, en el informe unido a autos, un justiprecio total, es decir, incluido el 5% de premio de afección, de 2.225.463,66 euros; KRATA de 3.540.133,50 euros, y la pericial de autos 2.089.476 euros, todo ello en la hipótesis más favorable para las expropiadas de que el suelo fuera urbanizable. Por el contrario, en el mutuo acuerdo se pactó un precio de 19.064.975,92 a través del acogimiento de los resúmenes de valoración efectuados por la perito de la Administración. La eficacia probatoria de esos informes, aunque no sean idénticos en sus resultados, no ofrece duda para la Sala en relación con la inmotivada valoración reflejada en los convenios y cuya fuente no aparece con la suficiente evidencia.

El precio pactado supone, sobre el valor real del bien que resultaría de aplicar la normativa de valoración, un exceso de 538,54% en el mejor de los casos y de 912,43% en el peor. Aun admitiendo la existencia de distorsiones entre el valor real de los bienes y el determinado por las reglas legales de valoración expropiatoria, el exceso que aquí se observa sin duda es desproporcionado y supera con creces los márgenes de discrecionalidad administrativa en la determinación del justiprecio de mutuo acuerdo, vulnerando el principio general de equilibrio o correspondencia entre la indemnización y el valor del bien expropiado. Cualquiera que sea la perspectiva que se adopte, ha de concluirse que una desproporción de tal calibre supone una violación del ordenamiento jurídico en lo relativo a la determinación del justiprecio expropiatorio, como también del principio que proscribe el enriquecimiento injusto sin causa, dada la injustificada ganancia que supondría para las propietarias la exagerada contraprestación por la privación de los terrenos.

NOVENO.- Con las precedentes consideraciones estima la Sala que ha dado respuesta a las cuestiones suscitadas en el proceso.

Cabe añadir, en cuanto al cumplimiento de los requisitos para declarar la lesividad, cuestionados por las demandadas, que el convenio expropiatorio constituye un acto favorable para las propietarias de los inmuebles en cuanto repercute en la esfera de sus intereses mediante la declaración de su derecho a la percepción de determinados ingresos patrimoniales. Acto favorable, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2014 (rec. 3416/2012 ), "es todo aquel acto administrativo - cualquiera que sea su naturaleza a otros efectos- del que su destinatario obtiene derechos, facultades u otras situaciones jurídicas ventajosas", lo que sin duda ocurre mediante la determinación del justiprecio expropiatorio.

Por otro lado, no concurre prueba alguna acerca de que el criterio valorativo aplicado en los convenios aquí controvertidos fuera utilizado en la misma expropiación respecto de otras parcelas. Pese a la alegación en tal sentido de las demandadas, luego no ha sido practicada la actividad probatoria destinada a acreditar este hecho

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SEGUNDO

Disconformes las mercantiles <<Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid, S.A.>> y <<Tiasta Promociones, S.L.>>, demandadas en la instancia como titulares de las fincas afectadas por el proyecto, interponen los recursos de casación que examinamos, con apoyo la primera en siete motivos y la segunda en nueve, inadmitiéndose por auto de la Sección Primera de esta Sala, de 19 de noviembre de 2015 , los cinco últimos de la sociedad anónima y los cuatro últimos de la sociedad limitada.

TERCERO

El motivo primero de <<Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid, S.A.>>, por el que al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se aduce la infracción del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24 de la Constitución , así como del artículo 120.3 de este texto, se aduce que la sentencia incurre en incongruencia interna y en incongruencia extra petita .

Aunque el argumentario que preside el motivo es confuso, por farragoso, incluyendo además cuestiones relativas a la irregularidad del procedimiento o fase de prueba y a la valoración de la practicada que, como bien invoca la Abogacía del Estado, debieran plantearse en motivos separados dado que de una lectura atenta del desarrollo argumental se infiere que lo que se trata de denunciar es que la sentencia incurre en incongruencia interna y extra petita , vamos a entrar en el examen de fondo.

Caracterizada la incongruencia interna por una falta de coherencia o conexión entre la parte dispositiva de la resolución judicial y la fundamentación que le sirve de base a la decisión alcanzada, o por la existencia de contradicción en esa fundamentación que impide conocer cuál es la que justifica la solución adoptada, el motivo, en el extremo en que se denuncia, debe desestimarse.

La amplia referencia que la recurrente realiza a que en la sentencia recurrida se tienen en consideración pruebas que se han presentado extemporáneamente, prescindiéndose de otras que sí fueron aportadas debidamente, aun cuando fuera cierto, no permite apreciar la incongruencia interna denunciada, como tampoco lo permite la alegación relativa a una deficiente valoración de la prueba.

Ello es así porque los supuestos que referíamos de incongruencia interna no tienen encaje en las irregularidades probatorias denunciadas por la recurrente.

Respecto a la incongruencia extra petita o por exceso, caracterizada por la circunstancia de decidir la resolución judicial algo no pretendido por las partes, es de advertir que al fundamentarse sustancialmente su invocación en que en la demanda solo se solicitó la anulación de los acuerdos del Consejo de Administración de ADIF de 28 de marzo de 2009 y no de las actas de justiprecio de 23 de septiembre de 2008, también el motivo debe desestimarse en el extremo que examinamos.

Además de que el fallo o parte dispositiva de la sentencia impugnada limita el pronunciamiento que contiene a los acuerdos del Consejo de Administración de ADIF de 28 de marzo de 2009, dado que el objeto de estos es prestar conformidad y autorizar las actas de justiprecio de 23 de septiembre de 2008, ningún exceso respecto de lo pedido se observa en el pronunciamiento de la Sala de instancia cuando en el fundamento tercero de su sentencia exterioriza las razones por las que la anulación de los acuerdos de 27 de marzo de 2009 comprende las actas de justiprecio de mutuo acuerdo.

Si la recurrente disentía del razonar de la Sala pudo y debió, por la vía del artículo 88.1.d), esto es, como vicio in iudicando , mostrar su disconformidad, pero lo que no cabe invocar con éxito es vicio in procedendo en los términos en que lo hace, con manifiesto olvido, ya no solo del principio iura novit curia , que faculta al Juzgador para resolver la litis conforme a derecho sino también del contrasentido que supondría anular los actos autorizatorios y mantener los autorizados.

CUARTO

Con el motivo segundo de <<Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid, S.A.>>, por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se invoca la infracción de los artículos 52 , 56.3 y 4 , 60.4 y 61 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el argumento de que por diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2012 se acordó la unión a los autos del informe pericial de <<SEGIPSA>>, de 18 de junio de 2009, cuando debió aportarse con el escrito de demanda de la Abogacía del Estado, sin reparar, según resulta de lo expresado en el auto de 3 de mayo de 2013, por el que la Sala de instancia desestima el recurso de reposición deducido por la ahora recurrente contra la diligencia de ordenación, en que con el escrito de demanda se presentó copia del informe pericial de mención y que es en su escrito posterior en el que se aporta el original de dicho informe.

QUINTO

Con el motivo primero del recurso interpuesto por <<Tiasta Promociones, S.L.>>, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , se sostiene la infracción de los artículos 9.3 , 24 y 120 de la Constitución , 67 a 73 de la indicada Ley reguladora y 217 y 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el argumento de que la sentencia incurre en incongruencia interna por flagrante contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.

Aduce que la vulneración del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa alegada por la Abogacía del Estado en su escrito de demanda venía vinculado, tanto en dicho escrito como en el acuerdo de declaración de lesividad, a la existencia del error invalidante del consentimiento, por lo que una vez rechazada por el Tribunal a quo la existencia del error denunciado, no podía apreciar la violación del citado artículo 36 que nadie había alegado como fundamento autónomo de la pretensión de lesividad.

El motivo debe desestimarse.

Aun cuando admitiéramos que en la demanda no se denunció de forma autónoma la infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y sí solo vinculada al error de consentimiento, y que en consecuencia la Sala de instancia, una vez rechazado el error invalidante, no podía pronunciarse autonomamente sobre la vulneración del artículo 36, aun así, el motivo debe desestimarse.

Podrá ser censurable que la Sala de instancia hubiera resuelto, excediéndose del planteamiento de la litis, que el precio convenido vulnera el artículo 36, pero ello no constituye incongruencia interna y sí en su caso, incongruencia ultra petita partium .

SEXTO

Con el segundo motivo, por la vía del artículo 88.1.c), <<Tiasta Promociones, S.L.>> invoca la infracción de los artículos 9.3 de la Constitución en relación con los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , así como de los artículos 33 , 65 y 67 de la Ley Jurisdiccional , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el argumento de que la Sala de instancia incurre en incongruencia al apreciar unilateralmente, sin planteamiento de tesis, la vulneración del artículo 36 de la Ley de Expropiación .

El motivo debe desestimarse.

Visto el escrito de demanda de la Abogacía del Estado, ha de reconocerse que en ningún momento en él se sostiene la infracción autónoma del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa .

La mención a la infracción del citado artículo 36 se realiza vinculada al error del consentimiento prestado por ADIF en la determinación del justiprecio, por lo que rechazado por la Sala de instancia el vicio invalidante del consentimiento, no podía, sin planteamiento previo a las partes, apreciar autonomamente la vulneración de ese precepto.

Que en efecto la infracción del artículo 36 se realiza vinculada al error del consentimiento resulta de la absoluta falta de referencia a dicho precepto en el escrito de demanda, a excepción de cuando en el fundamento jurídico material II se dice lo siguiente: «Analizando el Expediente que ahora remitimos y en especial la Carpeta nº 1, documentos nº 18 que en el proceso de formación de la voluntad de ADIF existió error -estando, por tanto, viciado el consentimiento prestado por esta entidad pública para la determinación del justiprecio por mutuo acuerdo- motivado por la inexacta o incorrecta tasación realizada por la empresa Gesvalt S.A., lo que determina que esa tasación, y por tanto, el justiprecio convenido no se corresponda con el valor real de los bienes expropiados, siendo ello constitutivo de una infracción del ordenamiento jurídico, puesto que, con arreglo al artículo 36 de la LEF , la tasación del bien o derecho expropiado ha de reflejar el valor real del mismo».

SÉPTIMO

La estimación del motivo segundo de <<Tiasta Promociones, S.L.>> exige, de conformidad con el artículo 95.2.c) de la Ley Jurisdiccional , sin necesidad de pronunciarnos sobre el resto de los motivos admitidos, que casemos y dejemos sin efecto la sentencia recurrida y desestimemos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado mediante demanda de lesividad, circunstancia que revela como improcedente que ordenemos la retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia dicte nueva sentencia previo planteamiento a las partes, en los términos del artículo 33 de la Ley Jurisdiccional , si es susceptible de fundamentarse el recurso contencioso administrativo en la vulneración del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa .

OCTAVO

Las consecuencias derivadas del acogimiento del motivo segundo de <<Tiasta Promociones, S.L.>> y que recogemos en el fundamento de derecho precedente, exime de que hagamos un especial pronunciamiento en costas. No así con respecto a <<Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid, S.A.>>, en cuanto la desestimación de su recurso obliga a su imposición ( artículo 139.3 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se limita a un máximo de 4.000 euros más IVA por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : PRIMERO.- Ha lugar al recurso interpuesto por «Tiasta Promociones, S.L.», contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 1215/2010 . SEGUNDO.- Casamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que le es propia. TERCERO.- En cuanto a las costas, estese a lo acordado en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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