ATS, 7 de Marzo de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:2415A
Número de Recurso3270/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 787/14 seguido a instancia de D. Ismael contra UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA (UPV), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de junio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la presente demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Yaiza Esquembre Mollá en nombre y representación de D. Ismael , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de junio de 2016 (rec 1190/16 ) que revoca la de instancia y declara la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda, al considerar que la relación entre las partes se sustenta en un contrato de prestación de servicios, integrado en la categoría 26 del anexo II del RDL 3/2011 de la Ley de Contratos del Sector Publico, como "servicios de esparcimiento, culturales y deportivos".

Consta que al actor prestaba servicios como entrenador de futbol en la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA (UPV) en el tiempo que le permitían sus tareas profesionales (agente comercial) ajenas al futbol. Primero fue jugador de fútbol en el equipo de la UPV, luego alternó dicha actividad con la de entrenador desde 1993, para seguir más tarde solo como entrenador. Hasta 2007 solo entrenaba al equipo masculino y desde dicho momento al equipo femenino y al equipo 7. No consta que haya estado de alta por dicha actividad. De la UPV recibía las instrucciones siguientes: los seleccionados debían ser alumnos de la universidad, como comunicar los alumnos a inscribir, forma de solicitar las equipaciones, y de realizar los desplazamientos a los lugares de competición y en que fechas. El responsable de deportes de la unidad de competiciones externas coordinaba todos los asuntos relacionados con dicha actividad. El material utilizado en el entrenamiento y las instalaciones donde se efectuaban eran de la UPV. El demandante hacia las pruebas de selección de los jugadores. Además, se ponía de acuerdo con estos sobre el horario de entrenamiento que les venía mejor en cada temporada y que tenía que compatibilizarse, a su vez, con la disponibilidad de las instalaciones de la UPV según las reservas existentes. No consta que los entrenamientos llevaran nunca más de 9 horas semanales, tenían lugar por la tarde y a veces coincidía con los del equipo de UPV Maristas, a los que también entrenaba el actor. Con fecha 21/5/2014 la jefa del servicio de deportes de la UPV comunicó al demandante su cese como entrenador.

La Sala de suplicación con base en las anteriores circunstancias fácticas, estima, en contra del parecer de la sentencia de instancia, que la relación que une a las partes no es laboral. Al efecto valora que se trata de una actividad residual, no constan elementos indicadores de la dependencia con la UPV, ni tampoco de ajeneidad. Finalmente, se señala la existencia de una contradicción en la sentencia de instancia entre los hechos probados y el fundamento de derecho 2º en relación con el abono del "salario".

  1. - Acude el demandante en casación para la unificación de doctrina que articula en tres motivos: el primero relativo a la incongruencia por exceso de la sentencia recurrida que provoca indefensión; el segundo en relación con la valoración de la prueba que estima corresponde en exclusiva al juez que presidio el juicio y el tercero, para debatir la naturaleza de la relación con especial referencia al salario.

SEGUNDO

1 .- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre el requisito de la contradicción en ninguna de las cuestiones planteadas.

  1. - A) Para la primera cuestión , invoca de contraste la sentencia dictada por esta Sala de 19 de octubre de 2015 (Rec 99/15 ), que conoce del recurso de casación contra la sentencia que declaró la nulidad del despido colectivo producido en Formades y condena solidariamente a esta entidad y la Consejería de Educación, Cultura y Deporte frente al mismo. El recurso se plantea sobre la base de la incongruencia de la sentencia de instancia y la Sala del Alto Tribunal entiende, que, en efecto, incurre en dicho vicio. Aprecia incongruencia extra-petita por cambiar los términos del debate planteado por las partes, cual sucede si se estima la existencia de un fraude de ley que no se alegó como causa de la pretensión, y ha fundado su fallo estimatorio de la demanda en fundamentos de hecho y de derecho diferentes, con lo que ha dejado indefensa a la recurrente que no pudo combatir los argumentos que la sentencia recurrida creó "ex novo". Además, tiene contradicciones internas e incurre en incongruencia omisiva por no motivar suficientemente el fraude de ley que estima, en que consiste el fraude de ley, ni la norma concreta cuya aplicación se trata de eludir, ni la norma que ampara ese obrar fraudulento, ni los hechos que ponen de manifiesto esa actuación torticera, máxime cuando se trata de la ejecución de un Acuerdo de un Gobierno Autonómico.

    Por otra parte, la sentencia impugnada sostiene la incongruencia entre los hechos probados y el fundamento de derecho 2º, pues en aquellos se hace constar la existencia de un pago anual, satisfecho a final de cada ejercicio y que se asimila al abono de gastos o dietas, mientras que en el otro se tiene como salario regulador el manifestado por el actor de 508,33 € mes, que es incompatible con los 4.100 € declarados probados como satisfechos en el año 2016.

    1. Con esto basta para inadmitir el motivo si se tiene en cuenta que no existen fallos contradictorios: ambas resoluciones, consideran que las sentencias impugnadas incurren en incongruencia. No hay contradicción en los pronunciamientos como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, rcud 3566/07 ; 3/11/08, rcud 3883/07 ; 6/11/08, rcud 4255/07 ; 12/11/08, rcud 2470/07 ; y 12/11/08, rcud 4367/07 ). Así, en las sentencias que se someten a comparación se constata que ambas estiman la incongruencia de la sentencia, si bien en el caso de autos no se traslada al fallo, dado que se declara la incompetencia de jurisdicción.

    Asimismo, y a mayor abundamiento, la incongruencia se aprecia desde diferentes presupuestos. En la recurrida se aprecia la incongruencia en relación con el salario regulador al figurar cantidades distintas en los hechos probados y en el fundamento segundo. Y en la de contraste, se aprecia incongruencia extra-petita por cambiar la sentencia los términos del debate planteado por las partes, e incongruencia omisiva por no motivar suficientemente el fraude de ley que estima.

  2. - A) En el s egundo motivo, suscita la libertad de valoración de la prueba por el juzgador de instancia estimando que el TSJ realiza una nueva revisión de la prueba practicada sin que esto fuera solicitado.

    La materia de contradicción planteada en el recurso es que la Sala de suplicación no puede alcanzar una conclusión jurídica distinta de la obtenida en la instancia si no se han modificado previamente los hechos probados. El presente motivo carece de contenido casacional. Esta Sala tiene declarado [SSTS 19/01/2001 (R. 2946/2000 ), 16/07/2004 (R. 3484/2003 ), 22/12/2014 (R. 2915/2013 ] y AATS 27/05/2014 (R. 1792/2013 ), 10/07/2014 (R. 3214/2013 )], que cualquier recurso, como cualquier pleito, tiene su razón de ser en la solución de la controversia jurídica en él planteada con independencia de que se discrepe o no de los hechos alegados o probados. En relación con el recurso de suplicación en concreto, esa doctrina se desprende de las previsiones del art. 193.c) LRJS en cuanto acepta expresamente que el mismo tenga por objeto la revisión del derecho sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos -apartado b) del mismo precepto-, dándole así la condición de recurso extraordinario, que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo, que es justamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia. Por ello, aunque permanezcan inalterados los hechos probados de la resolución de instancia, el Tribunal de suplicación puede examinar si es correcta o no la calificación efectuada en esa resolución de instancia.

    1. Por otra parte, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, las pretensiones ejercitadas y el alcance de los debates, sin que en ninguna de ellas se resuelva sobre lo ahora suscitado. En la sentencia recurrida la cuestión analizada es la naturaleza de la relación que unía a las partes - entrenador de futbol de la UPV- para determinar, a su vez, la competencia del orden social, lo que supone analizar la forma de prestación de los servicios, para lo cual la sala de suplicación no está constreñida al relato fáctico de instancia. En la de contraste, del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 (Rec 130/07 ), se trata de una demanda sobre conflicto colectivo en materia del cumplimiento del deber de negociar un determinado convenio y nulidad de la constitución de la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo, la obligación de los sindicatos demandados a negociar el Convenio Colectivo cuyo ámbito funcional se corresponde con el de las empresas de transporte de viajeros por carretera que presten servicio de transporte regular permanente de uso general, ya sea urbano o interurbano, regulares temporales, regulares de uso especial, discrecionales y turísticos; y de otro, a que se declare la nulidad del Acuerdo de constitución de la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo para el sector del Transporte por carretera del Principado de Asturias. En casación se pretende la modificación del relato fáctico que es rechazada por no cumplir con los requisitos exigidos para ello y por intranscendente.

  3. - A) Finalmente, en el motivo tercero , relativo a la determinación de la naturaleza de la relación tampoco concurre la contradicción al ser diferentes los supuestos de hecho y en particular, el alcance de los debates y las cuestiones debatidas.

    En la sentencia de contraste, del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2009 (Rec 4391/07 ), se trata de un deportista que formaban parte de equipo de fútbol que realizaban su actividad bajo la dirección de la correspondiente entidad y que por ella percibían una cantidad mensual inferior al SMI, denominada «honorarios». El objeto del debate consiste exclusivamente en la calificación -de profesional o aficionado- que corresponde a quien sin soporte contractual por escrito lleva a cabo actividad de futbolista en un club de la categoría Regional Preferente, entrenando regularmente en las instalaciones del mismo durante dos horas diarias y en tres o cuatro días a la semana, de 20 a 22,30 horas, participando en los partidos que disputaba el Club con arreglo al calendario federativo de competiciones y percibiendo bajo la denominación de «honorarios» una cantidad -media- de 230 euros mensuales. Se parte de la concurrencia de las exigencias de voluntariedad, ajenidad y dependencia. El problema se centra en el elemento retributivo, dada la no siempre fácil diferenciación entre la práctica del deporte con carácter profesional y en condición de «amateur», entendiendo por este último el llevado a cabo por quienes «desarrollan la actividad deportiva sólo por afición o por utilidad física, es decir, sin afán de lucro o compensación aún cuando estén encuadrados en un club y sometidos a la disciplina del mismo». La Sala IV revoca la impugnada y declara la laboralidad de la relación al considerar que ésta se determina por sus notas definitorias y no por la cuantía de una retribución mínima, excluyendo la exigencia de un mínimo retributivo como consustancial a la práctica del deporte profesional. Se valora que se trata de un jugador de fútbol que percibía -por la prestación voluntaria de sus servicios deportivos en el ámbito directivo de la entidad demandada- una cantidad fija mensual [230 euros] en concepto de «honorarios» [recibos] y «emolumentos» [documento de cesión]. Se estima que no solamente no ha acreditado el Club que se tratase de una «compensación de gastos», sino que incluso viene a reconocer que se trata de una contraprestación económica por la prestación de los servicios prestados.

    Nada semejante acontece en la sentencia recurrida, en la que se trata de determinar la naturaleza de la relación entre un entrenador de futbol y una Universidad Pública. En este caso, dicha actividad es residual, y no solo respecto de la profesional del actor como agente comercial sino de su propia actividad futbolística y directiva en otro equipo federado; a partir del año 2002 comenzó a percibir una cantidad anual variable - en el año 2014, 2100 €- que se corresponde con gastos, que se estima se corresponde con gastos; era el propio actor el que organizaba y realizaba las pruebas de selección de jugadores, habiendo llegado a seleccionar jugadores ajenos a la UPV, en contra del criterio inicial de la demandada; la UPV no tenía control sobre los horarios de entrenamiento que se pactaban libremente el entrenador con los jugadores en atención a sus horas libres, también decidía entrenamientos junto a otro equipo del que era entrenador. En definitiva, la sentencia concluye que no se dan las notas propias de la laboralidad.

  4. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Yaiza Esquembre Mollá, en nombre y representación de D. Ismael contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1190/16 , interpuesto por UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia de fecha 29 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 787/14 seguido a instancia de D. Ismael contra UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA (UPV), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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