STS 191/2017, 7 de Marzo de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:1166
Número de Recurso89/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución191/2017
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la representación letrada del sindicato CAU-IAC (COL.LECTIUS ASSEMBLEARIS D'UNIVERSITATS-INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CATALUNYA), contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el procedimiento nº 33/2015, promovido por DON Eduardo , en representación del Sindicato CAU-IAC, contra UNIVERSIDAD DE BARCELONA, COMISIONES OBRERAS (CC.OO); UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del sindicato CAU-IAC se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior . En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que " se declare y condene a la Universidad de Barcelona a proceder al pago de la parte meritada hasta el 30 de noviembre de 2013 de las pagas extraordinarias del mismo año, ya que estas pagas son propiedad de cada uno de los trabajadores y pertenece al ámbito de su esfera personal al ser un derecho inalienable de cada trabajador como persona, con los correspondientes intereses por mora y actualización del precio del dinero según el INE, todo ello incrementado en el 10% para cada trabajador."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de noviembre de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la excepción de inadecuación de procedimiento instado mediante la demanda presentada por Eduardo , en calidad de representante del sindicato CAU-IAC, COL.LECTIUS ASSEMBLEARIS D'UNIVERSITATS-INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CATALUNYA, contra la UNIVERSIDAD DE BARCELONA y los sindicatos COMISIONES OBRERAS (CC.00) y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), debemos declarar y declaramos la inadecuación del procedimiento elegido para la tramitación de dicha demanda y, por tanto, la absolución en la instancia de los demandados. Sin costas."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO .- El 6° Convenio Colectivo del personal de administración y servicios de la Universitat de Barcelona, la Universitat Autónoma de Barcelona, la Universitat Politécnica de Catalunya, la Universitat Pompeu Fabra, la Universitat de Girona, la Universitat de Lleida y la Universitat Rovira i Virgili, con vigencia pactada desde el 1.1.2010 al 31.12.2015, establece en su artículo 41 lo siguiente:"Cualquier trabajador tendrá derecho a tres pagas extraordinarias, cada una de las cuales será de una cuantía igual al importe mensual del salario base y del complemento de antigüedad. Se pagarán al final de los meses de junio, septiembre y diciembre. A partir del mes de enero de 2014 se establecen dos pagas extraordinarias, de la misma cuantía que el importe mensual del salario base y del complemento de antigüedad, que se pagarán al final de los meses de junio y diciembre."Dicho convenio todavía no ha sido publicado oficialmente, ya que la autoridad laboral ha impugnado determinados preceptos del mismo, impugnación que se tramita ante esta misma Sala con el nº de autos 24/2015 y en los que se ha dictado sentencia desestimatoria el 15 de octubre de 2015, que se haya recurrida en casación .

SEGUNDO .- Asimismo, la autoridad laboral, en relación con la reducción de pagas extras de tres a dos a partir de enero de 2014, hizo notar que se debería garantizar su adecuación a las leyes de presupuestos.

TERCERO.- Con este motivo, en la reunión celebrada el 10.10.2014 por la comisión negociadora del personal laboral de administración y servicios de las universidades públicas catalanas se adoptaron diversos acuerdos con relación al dicho 6° convenio. Así, con relación a su art. 41, se pactó la aplicación transitoria del cambio de meritación de las pagas extraordinarias del PAS laboral del 5º al 6º convenio, en los siguientes términos:

1.- Hasta el día 31 de diciembre de 2013 las liquidaciones de las pagas extraordinarias se regirán en todos sus aspectos por las condiciones de devengo e importes establecidos en el 5º Convenio.

2.- A partir del día 1 de enero de 2014, y para los trabajadores activos en fecha de 30 de noviembre de 2013, en el momento de la liquidación del contrato se reconocerán liquidaciones de pagas extraordinarias con la suma de los dos componentes siguientes:

A. La retribución en concepto de liquidación de la parte de la paga extraordinaria devengada con los importes y los períodos establecidos en el 6.° Convenio.

B. Los derechos devengados y no liquidados de pagas extra hasta el día 30 de noviembre de 2013 según los criterios establecidos en el 5.° Convenio.

3. Los derechos correspondientes al 5.° Convenio estarán sujetos a las consideraciones siguientes:

a) Se contabilizan los derechos devengados como derechos ad personam. Para su seguimiento, las universidades dispondrán de una relación actualizada de los trabajadores activos en la Universidad antes del día 30 de noviembre de 2013 con derechos devengados por pagas extra pendientes de liquidar.

b) La liquidación de estos derechos solo se realizará una vez, en el momento en que se liquide el contrato vigente con la Universidad, sea por finalización y extensión del mismo, o por obtención de una excedencia, o bien por cualquier otra circunstancia que conlleve la liquidación.

c) Los derechos reconocidos lo serán en concepto de paga extraordinaria, y será de aplicación la normativa vigente en el momento de su liquidación que sea de aplicación a esta retribución.(folios 43 y 47).

CUARTO.- En la asamblea general del CAU de 10.12.2014, como parte del orden del día, se trató como propuesta "iniciar los procedimientos administrativos y jurídicos para reclamar los importes de las pagas extras descontadas al PAS funcionario y laboral de la UAB, UB y UPC en los años 2013 y 2014"; y finalmente se acordó por 20 votos a favor, 0 en contra y 0 en blanco, "iniciar los procedimientos administrativos y jurídicos para reclamar por medio de conflicto colectivo los importes pendientes de liquidación de los derechos meditados de las pagas extraordinarias de 2013 del PAS laboral de la UAB, UB y UPC" (folios 7 a 9).

QUINTO.- El escrito de demanda dice que se "formula demanda de conflicto colectivo contra la Universidad de Barcelona por impago de nómina", para acabar solicitando a la Sala que se dicte sentencia por la que se declare y condene a la Universidad de Barcelona a "proceder al pago de la parte mentada hasta el 30 de noviembre de 2013 de las pagas extraordinarias del mismo año, ya que estas pagas son propiedad de cada uno de los trabajadores y pertenece al ámbito de su esfera personal al ser un derecho inalienable de cada trabajador como persona, con los correspondientes intereses por mora y actualización del precio del dinero según el INE, todo ello incrementado en el 10% para cada trabajador".

SEXTO.- El 25 de marzo de 2015 se celebró sin avenencia intento de conciliación ante la Sección de Relaciones Colectivas y Normas Laborales del Departamento de Empresa y Ocupación de la Generalitat de Cataluña.

QUINTO

Contra la referida sentencia se preparó recurso de casación en nombre del sindicato CAU-IAC. Su letrado Don Manel Pérez Casas, en escrito de fecha 7 de enero de 2016 interpuso el correspondiente recurso, basándose en varios motivos. Primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) de la LRJS , por considerar que la interpretación que la Universidad y algunos sindicatos realizan del art. 41 del VI Convenio es contraria a los intereses de los trabajadores. Segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 207,e) de la LRJS , para manifestar que se utiliza el cauce de conflicto colectivo porque afecta a los intereses generales de un grupo genérico de trabajadores. Considera que la Sala no ha interpretado correctamente el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al caso. Tercer motivo, para manifestar que la Sala no interpretó correctamente la situación producida, lo que la llevó a error, y no aplicó la jurisprudencia correctamente.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de abril de 2016 se procedió a admitir el citado recurso. Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 7 de marzo de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Cataluña 11 de noviembre de 2015 (autos 33/15) estimó la alegada excepción de inadecuación de procedimiento respecto de la demanda de conflicto colectivo formulada por el Sindicato "CAU-IAC" contra la Universidad de Barcelona y contra los Sindicatos CCOO y UGT, en la que se interesaba la condena a dicha Universidad a que "proceda al pago de la parte meritada hasta el 30 de noviembre de 2013 de las pagas extraordinarias del mismo año, ya el abono de las gratificaciones extraordinarias del mismo año, ya que estas pagas son propiedad de cada uno de los trabajadores y pertenece al ámbito de su esfera personal al ser un derecho inalienable de cada trabajador como persona, con los correspondientes intereses por mora y actualización del precio del dinero según el INE, todo ello incrementado en el 10% para cada trabajador"

  1. - La argumentación empleada por la Sala para apreciar aquella excepción, en síntesis, fue la siguiente: a) que "... la parte actora no está pidiendo la interpretación o aplicación de alguna norma jurídica, sino que lo que, en el fondo, lo que solicita es que no se aplique un acuerdo suscrito el 10.10.2014 por las mismas partes que negociaron el convenio colectivo..."; y b) que tampoco procedía aplicar la previsión -reconducción procedimental- contenida en el art. 102 LRJS , porque ya se había celebrado el juicio y por la parte se había «mantenido que el cauce procesal que se instaba" en la demanda era el adecuado, pese a que, "en el trámite de réplica y en respuesta a la excepción...la parte persistió en mantener la acción".

  2. - Se formula recurso de casación, que expresamente se fundamenta en el art. 207.e) LRJS , pero en el que no se concreta infracción sustantiva alguna como infringida, limitándose a referir el art. 3 del CC en relación al alcance interpretativa que haya de darse al art. 41 del Sexto Convenio Colectivo de aplicación, y a invocar la doctrina sentada por la STS4ª de 11-5-2000 (R. 2559/99 ) y relativa al elemento causal -interno o externo- determinante de que el procedimientos adecuado sea el propio del conflicto colectivo o de impugnación de convenio.

SEGUNDO

Esta Sala ha resuelto recientísimamente otro recurso idéntico ( STS4ª 2-3-2017, R. 82/16) del mismo Sindicato y asimismo proveniente de la misma Sala de Cataluña y, por compartir esa solución, por razones de seguridad jurídica, igualdad en la respuesta judicial y coherencia con nuestras propias resoluciones, para también aquí desestimar este recurso, transcribimos a continuación las razones que allí nos condujeron a la misma decisión:

" En primer término, cumple destacar que el recurso no ofrece debida formulación, en tanto que si la sentencia recurrida ha sido meramente procesal y no ha entrado a examinar la cuestión de fondo por apreciar inadecuación procedimental, la única vía impugnatoria adecuada sería la del apartado «c)» del art. 207 LJS, de «quebrantamiento de las formas esenciales», y no el elegido cauce del apartado «e)» del mismo precepto, relativo a «normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones expresas de debate», tal como de manera expresa se sostiene por el recurrente en su escrito. Defecto que -en principio- habría de justificar el rechazo de la pretensión impugnatoria, en tanto que insubsanable e imputable a la representación letrada de la recurrente.

  1. - Ahora bien, la Sala tampoco puede desconocer muchos de sus pronunciamientos, basados en doctrina constitucional [ SSTC 165/1989, de 16/Octubre ; 18/1990, de 12/Febrero ; 18/1993, de 18/Enero ; 37/1995, de 7/Febrero ; 135/1998, de 29/Junio ; y 163/1999, de 27/Septiembre ] y relativos a que «[n]o debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano» ( SSTS 13/05/15 -rco 80/14 -; 17/09/15 -rco 238/14 -; SG 19/10/15 -rco 54/15 -; SG 20/11/15 -rco 104/15 -; 24/11/15 -rco 270/14 -; 01/12/15 -rco 40/15 -; SG 26/01/16 -rco 144/15 -; y SG 31/03/16 -rco 272/15 -). Y en el presente caso, aunque de una manera un tanto confusa en los planos procesal y sustantivo, el recurso mantiene no sólo la ineficacia jurídica del acuerdo colectivo cuestionado [materia que ocupa prácticamente todo el recurso], sino que en su tramo final defiende la procedencia -conflicto colectivo- del cauce específicamente elegido para combatir tal pacto entre la empresa y los sindicatos firmantes del Convenio Colectivo, aduciendo al efecto -aquí radicaría la necesaria infracción, aunque privada de norma procesal de apoyo- la doctrina sentada por la ya referida STS 11/05/00 [rco 2559/99 ].

  2. - Pero esta flexible interpretación de los requisitos formales del recurso y de la infracción a denunciar, de todas formas no puede sino desembocar en su desestimación, por las siguientes razones:

a).- De entrada destaquemos que la modalidad procesal de impugnación de convenios [arts. 163 a 166 LJS] se extiende tanto a los Convenios Colectivos estatutarios, como a los extraestatutarios, acuerdos colectivos y pactos de empresa ( SSTS 16/05/02 -rco 1191/01 -; 18/02/03 -rco 1/02 -; 29/01/04 -rco 8/03 -; 14/10/08 -rco 129/07 -; 22/01/09 -rco 95/07 -; 26/01/10 -rco 230/09 -; 30/09/10 -rco 122/08 -; 07/12/10 -rco 118/09 -; 10/05/11 -rco 157/10 -; y 17/07/13 -rco 105/12 -), «pues el hecho de que el art. 161 se refiera sólo a los convenios colectivos estatutarios hay que entenderlo en el sentido de que lo que en dicho precepto se prevé es la posibilidad de que estos convenios sean impugnados de oficio por la Autoridad Laboral, partiendo del hecho de que tales convenios son los únicos de los que necesariamente tendrá conocimiento dicha autoridad puesto que son de obligado registro, lo que no ocurre con el resto de posibles convenios o acuerdos colectivos. Pero sin que esta previsión anule la antes citada del art. 163.1 en cuanto a la viabilidad de este proceso de nulidad para otro tipo de convenio o pactos colectivos». Con ello evitamos en el presente pleito cualquier consideración en torno a la cualidad -estatutaria o no- respecto del Acuerdo de fecha 10/Noviembre/2014 que se impugna -se diga o no- en autos.

b).- Solicitándose la nulidad de determinados preceptos de un convenio, acuerdo o pactos colectivos, por oponerse a los mandatos de una norma imperativa, la única vía procesal adecuada es la modalidad de impugnación de convenio [ arts. 161 a 165 LPL ] y «cualquier otra vía hubiera sido no idónea a tal fin, ya que se trataba de la impugnación de la legalidad de determinadas cláusulas de convenio colectivo [acuerdo colectivo o pacto de empresa, añadimos ahora], pretensión que, por su fin último de negar la legalidad de una norma jurídica -la del convenio- exige la intervención del Ministerio Fiscal» ( SSTS 26/01/04 -rco 21/04 -; 11/12/08 -rco 86/06 -; y 09/12/09 -rco 63/08 -). De esta forma, al impugnarse un acuerdo colectivo, esta pretensión -cualquiera que sea la eficacia del acuerdo impugnado- debe tramitarse por la modalidad procesal regulada en los arts. 161 a 164 LPL , como precisa el art. 163. Es cierto que este artículo, al igual que el art. 161.3, establece que la impugnación puede instarse a través «de los trámites del proceso de conflicto colectivo»; pero esta remisión al proceso de conflicto colectivo lo es exclusivamente a efectos de la aplicación de determinados trámites, sin afectar a la singularidad de la modalidad procesal en sí misma, con sus consecuencias en orden a la determinación de las partes, los requisitos de la demanda, el acto de juicio y la propia sentencia ( SSTS 10/05/95 -rco 994/93 -; 12/02/96 -rco 3489/93 -; 25/03/97 -rco 1749/96 -; las ya citadas 11/12/08 y 22/01/09 ; y 26/01/10 -rcud 230/09 -).

c).- Esta doctrina es del todo coherente con el precedente jurisprudencial que se cita «in fine» en el recurso, pues si bien no cabe duda que la «impugnación de una norma convencional por ilegalidad debe lógicamente invocar la vulneración de una norma legal externa al convenio y no ..., la infracción de una norma convencional incluida en el mismo convenio colectivo impugnado. Lo que procedería en este caso es combatir una determinada opción interpretativa que hubiera ajustado o armonizado los preceptos o regulaciones en juego de una manera que no se considera correcta» [ STS 11/05/00 -rco 2559/99 -], lo cierto es que no sólo el pacto cuestionado no pretende ser una interpretación -combatible por la vía del conflicto colectivo- del art. 41 del Convenio Colectivo de aplicación, sino que claramente significa una previsión complementaria o -más bien- modificativa del mismo; aparte de que, en todo caso, la previsión de que tratamos es externa al propio Convenio Colectivo y ello nos sitúa fuera del marco de la interpretación o armonización entre preceptos de la misma norma -el Convenio- que dilucidar precisamente por la vía del conflicto colectivo interpretativo, sino que nos asienta -conforme a la tesis actora- ante una posible colisión entre diversas fuentes colectivas [Convenio/Acuerdo], a resolver necesariamente por la modalidad procesal regulada en el Capítulo IX del Título II de la LJS, pues lo que se sostiene -en el fondo y en la forma- es que el Pacto cuestionado conculca claramente el art. 41 del Convenio Colectivo , y la pretensión de que tal acuerdo sea dejado sin efecto y se aplique en su literalidad el referido precepto del Convenio significa -se diga o no expresamente- que se impugna la eficacia normativa del pacto, y ello únicamente es hacedero por la vía procesal que ha señalado la sentencia recurrida, tal como acertadamente informa el Ministerio Fiscal. Lo que así se resuelve sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ] ."

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación del Sindicato "COL.LECTIUS ASSEMBLEARIS D'UNIVERSITATS-INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CATALUNYA" [CAU-IAC], frente a la "UNIVERSITAT DE BARCELONA" y los Sindicatos COMISIONES OBRERAS y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES. 2º.- Confirmar la STSJ Cataluña 11 de noviembre de 2015 (autos 33/15), por la que se apreció inadecuación de procedimiento. Lo que se acuerda sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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