SAP Barcelona 968/2022, 19 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución968/2022
Fecha19 Diciembre 2022

AUDIENCIA DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo de apelación de Procedimiento Abreviado nº.185/21

Procedimiento Abreviado nº.183/20

Juzgado de lo Penal nº.2 de Arenys de Mar

Sentencia apelada nº.167/21 dictada el día 6 de mayo de 2.021 .

Tribunal:

Joan Ràfols Llach

Daniel Almería Trenco (ponente)

Lucía Avilés Palacios

S E N T E N C I A nº 968/2022

Barcelona, a 19 de diciembre de 2.022

VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Mateo, representado por la Procuradora Sylvia Minteguiaga y asistido por el Letrado Jordi Tirados Planas, contra la sentencia dictada el día 6 de mayo de 2.021 por el Juzgado de lo Penal nº.2 de Arenys de Mar por la que se le condena por delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud.

Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice así: "FALLO: Condeno al acusado Mateo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud del art. 368 párrafo primero y segundo del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, a las penas de seis meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 70 euros de multa con la responsabilidad personal subsidiaria de cinco días en caso de impago.

Condeno al acusado Mateo al pago de las costas procesales.

Decreto el decomiso de las sustancias intervenidas -marihuana y hachís- acordando su destrucción, si no hubiera sido ya verif‌icada, así como el decomiso de los 60 euros y de la balanza de precisión intervenidos al acusado.

Sírvale de abono al acusado el tiempo de privación de libertad que ha sufrido con motivo de esta causa."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia la representación procesal del condenado ha presentado recurso de apelación por el que solicita la revocación de la misma y su sustitución por otra que absuelva al acusado del delito objeto de acusación y condena.

Fundamenta su impugnación en el único motivo de impugnación consistente en error en la apreciación de la prueba y consecuente infracción del principio " in dubio pro reo".

TERCERO

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso de apelación interpuesto y solicita su desestimación y conf‌irmación de la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO

La causa tuvo entrada en la Sala el día 6 de septiembre de 2.021 para la resolución del recurso y atendida la pendencia de la misma y carga de trabajo así como los asuntos preferentes urgentes no ha llegado turno para su votación, deliberación y fallo sino hasta el día 19 de diciembre de 2.022.

En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados, que han sido los siguientes:

"ÚNICO .- El 2 de septiembre de 2019, sobre las 21 horas, el acusado Mateo, con DNI nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la CALLE000 de Malgrat de Mar y portaba en su poder lo siguiente:

- una sustancia vegetal (indicio 1) que tras su análisis resultó ser marihuana con un peso neto 4,66 gramos y con una riqueza en delta-9-Tetrahidrocannabinol del 14,9 %;

-una bolsa con cinco piezas envueltas en papel de aluminio (indicio 2) que tras su análisis resultó ser hachís con un peso neto 6,28 gramos y con una riqueza en delta-9-Tetrahidrocannabinol del 29,4 %:

- 60 euros fraccionados, uno de ellos de 10 euros;

- y una balanza de precisión.

El acusado Mateo poseía esa marihuana y ese hachís con la intención de distribuirlos a terceras personas a cambio de precio, y los 60 euros procedían del tráf‌ico de esas sustancias.

El precio de esas sustancias intervenidas al acusado en el mercado ilegal es de 110 euros."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La parte apelante fundamenta su recurso sobre la base de que el Juzgado de lo Penal, en su sentencia, ha incurrido en error a la hora de valorar la prueba practicada ante su inmediación y, en concreto, que el acusado poseía la sustancia estupefaciente que le fue incautada con la f‌inalidad de destinarla al tráf‌ico.

  1. - El motivo de apelación tiene encaje así en lo dispuesto en el art.790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Señala este que "se expondrán ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se basa la impugnación el recurrente.

    Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justif‌ique la insuf‌iciencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manif‌iesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.

    Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."

  2. - Como nos ha recordado al respecto, muy recientemente, la STS de 24.1.22, " no es cuestionable, cuando la sentencia apelada es condenatoria, como acontece en el caso que nos ocupa, que el tribunal de apelación dispone de plenas facultades revisoras.

    El efecto devolutivo transf‌iere también la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también, y ello es muy importante remarcarlo, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suf‌iciencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

    Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección ef‌icaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia. Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 187/2013, por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002, el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece conf‌igurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...).

    Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déf‌icit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.

    De tal modo, cuando el tribunal que conoce de la apelación contra una sentencia condenatoria valora las informaciones probatorias producidas en la instancia, identif‌icando hechos excluyentes o descartando la suf‌iciencia probatoria de los que han sido declarados como probados por la sentencia de instancia, está obligado a reelaborar el relato fáctico, en coherencia al resultado de su intervención plenamente devolutiva."

  3. - No obstante, como el acto de juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión única e inmejorable de poder recibir con inmediación las pruebas y percibir directamente a las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación hecha por el juez de instancia de la prueba que recibió personalmente por ser...

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