STS 170/2017, 28 de Febrero de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:1152
Número de Recurso2836/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución170/2017
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de febrero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2015, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 746/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona, de fecha 10 de octubre de 2014 , recaída en autos núm. 934/2013, seguidos a instancia de la MC Mutual contra Natividad , el Institut Català de la Salut (ICS), el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre Seguridad Social. Ha sido parte recurrida Mutual Midat Cyclops, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 1, representada y defendida por el letrado D. Juan Ignacio Aguirre González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de octubre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º. - Por resolución del INSS de 17-3-1998 se declaró al trabajador Roque en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, de cuyo pago es responsable el INSS, que cubría en ese momento las prestaciones de incapacidad permanente y de muerte y supervivencia de la empresa, ICS, en la que prestó aquel servicios hasta el 10-9-1996.

2º . Por Sentencia del Juzgado Social núm. 11 de Barcelona de 11-1-1999 fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional.

3º . Por resolución del INSS de 16-10-2006 se reconoció a Natividad pensión de viudedad por el fallecimiento de Roque , derivada de enfermedad profesional, al 52% de la base reguladora de 1.607,54 euros/mes y efectos de 1-10-2006, con responsabilidad del INSS.

4º . Por oficio del INSS de 14-7-2009 se comunica a la Mutua actora que comprobado que se produjo un error en el reconocimiento de la pensión de viudedad al asumir el pago de dicha pensión el INSS, siendo responsable de dicho abono la Mutua, le acompañaban la documentación necesaria para que constituyera el capital coste correspondiente a la misma.

5º . En 23-12-2009 le notificó la TGSS la reclamación de deuda para liquidar el capital coste de la pensión de viudedad; y en 30-10-2009 la Mutua la capitalizó, abonando la cantidad de 147.422,18 euros.

6º . La Mutua en 24-7-2013 interpuso reclamación administrativa previa ante el INSS, cuyo contenido se tiene por reproducido; y por resolución de 30-7-2013, textualmente se resolvió:"desestimar la reclamación previa (extemporánea) interpuesta por la Mutua", teniéndose también por reproducida en su contenido

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Estimo la demanda interpuesta por MC MUTUAL frente a Natividad , INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (ICS), INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL sobre prestación de viudedad, y declaro la responsabilidad del INSS en el pago de la pensión de viudedad reconocida a Natividad , procediendo a la devolución de las cantidades capitalizadas por la Mutua actora MC MUTUAL ante la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, con condena a los codemandados a estar y a pasar por la presente declaración».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2015 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta el siguiente fallo: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona , dimanante de autos 934/13 seguidos a instancia de MC MUTUAL frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y D.ª Natividad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución».

TERCERO

Por la representación letrada del INSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 12 de junio de 2015. Se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 12 de noviembre de 2013 (RSU 200/2013 ), considerando la parte que la sentencia recurrida infringe el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , así como el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, en vigor en el momento en que se dictó la resolución cuya revisión solicita la Mutua, en relación con los artículos 56 , 57 y 62 y la disposición adicional sexta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

CUARTO

Con fecha 10 de diciembre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso interpuesto.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de febrero de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 .- La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social en las que se reconocen prestaciones derivadas de enfermedad profesional y se declara responsable de su abono a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales son susceptibles de impugnación y revisión en vía judicial, una vez que aquéllas han adquirido firmeza administrativa por no haber sido recurridas en tiempo y forma y por haber sido ya asumidas las prestaciones al constituirse entonces por la Mutua el correspondiente capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Es sabido que la descrita en el párrafo anterior no es una cuestión nueva, sino que la doctrina en este tema ha sido reiteradamente unificada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en múltiples y reiteradas decisiones. Esa doctrina se contiene en las dos primeras sentencias de Pleno de 15 de junio de 2015 ( RR. 2648 y 2766/14 ), seguidas por otras muchas, como las de 20-10-2015 ( R. 3927/14 ), 15-12-2015 [ 2] (RR. 288 y 291/15 ), 16-12-2015 ( R. 441/15 ) y 2-3-2016 [ 2] (RR. 1448/15 y 2029/15 ) y la nº 279/2016 , de 7 de abril de 2.016 ( recurso 27/2015 ).

  1. - En el presente recurso nos vamos a remitir por razones de seguridad jurídica ( artículos 9.3 y 24 CE ) a esa doctrina, reproduciendo los argumentos que ya hemos reiterado en las sentencias precitadas y en muchas otras de esta misma Sala.

SEGUNDO

1. -En este caso la sentencia que recurre el INSS en casación para la unificación de doctrina es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de abril de 2015 , en la que se trataba de un trabajador que estuvo afiliado al Régimen General de la Seguridad Social al que se le reconoció en fecha 11 de enero de 1999 una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional.

Fallecido el causante y solicitadas por la viuda las correspondientes prestaciones derivadas de esa contingencia, le fueron concedidas por resolución del INSS de fecha 16 de octubre de 2006. Imputándose posteriormente por resolución de esa entidad 14 de julio de 2009 la responsabilidad de las prestaciones a la Mutual Midat Cyclops, la que procedió a ingresar en la TGSS el correspondiente capital coste sin recurrir dicha resolución.

En fecha 24 de julio de 2013, la Mutua solicitó por escrito ante el INSS que se le excluyese de esa responsabilidad en el pago de las prestaciones, lo que fue denegado por dicha Gestora en resolución de 30 de julio de ese mismo año. Agotada la vía previa y planteada demanda, el Juzgado de lo Social número 27 de Barcelona estimó la demanda de la Mutua por entender que dicha responsabilidad debía recaer en el INSS y no en la Mutua demandante.

2 .- En suplicación, la sentencia hoy recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 28 de abril de 2015 , desestimó el recurso interpuesto por el INSS confirmado la resolución recurrida, en el sentido de atribuir al mismo la responsabilidad derivada de las referidas prestaciones causadas por enfermedad en favor de la viuda del trabajador fallecido.

TERCERO

1. -Recurre ahora el INSS la referida sentencia denunciando como infringido el artículo 71 de la LRJS y la indebida aplicación del art. 43.1 LGSS , proponiendo como sentencia de contraste, al igual que en otros muchos recursos anteriores resueltos en las sentencias de ésta Sala a las que nos hemos referido antes, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de 12 de noviembre de 2013 (R. 200/13 ).

  1. - Como ya hemos dicho en aquellas sentencia anteriores, entre la resolución recurrida y la invocada como referencial se produce la contradicción que exige el artículo 219 LGSS porque en ambas sentencias se parte de hechos sustancialmente iguales, de prestaciones derivadas de enfermedad profesional en las que se imputó por el INSS la responsabilidad de la constitución de capital coste para hacer frente a las mismas a las Mutuas correspondientes, que inicialmente y en ambos caso se aquietaron y cumplieron el contenido económico de la resolución del INSS, aunque varios años después pidieron la revisión de tal imputación de responsabilidad por entender que no resultaba exigible esa obligación en orden al pago de tales prestaciones, a lo que se ha dado respuesta opuesta en cada una de dichas sentencias, pues en la recurrida, como se ha visto, se atribuyó la responsabilidad casi en su totalidad al INSS y en la de contraste se obtuvo la solución contraria, aplicándose en ambos casos los preceptos que hoy se denuncian en el recurso como infringidos.

CUARTO

1. - Tal y como hemos anticipado, la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, como hemos dicho en aquellas sentencias de ésta Sala que antes se han descrito.

Para mayor detalle en la exposición nos remitimos a los razonamientos que in extenso se contienen en las dos sentencias dictadas por el pleno de la Sala de 15 de junio de 2015 ( RR. 2648 y 2766/14 ), que no tiene sentido volver a reproducir aquí de manera literal porque han sido seguidas por otras muchas decisiones idénticas de la Sala, y que ahora resumimos en los siguientes términos:

  1. El defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad.

  2. El referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido cuando no se recurre en tiempo y forma, o por ser reproducción de otro consentido, excepción que se refiere únicamente al reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social y a sus beneficiarios, únicos destinatarios implícitos de tal beneficio, y en modo alguno extensible a las Entidades colaboradoras que incluso se contemplan -apartado 3 del precepto- como sujetos pasivos de la reclamación previa.

  3. Las expresiones utilizadas por la norma «materia de prestaciones», «alta médica», «solicitud inicial del interesado», «reconocimiento inicial», «modificación de un acto o derecho» y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho», resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua frente al INSS, mucho después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza.

  4. Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, sobre una eventual desigualdad en el trato o en la interpretación de la misma norma, que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSTC 63/2011, de 16/Mayo, FJ 3 ; 117/2011, de 4/Julio, FJ 4 ; 79/2011, de 6/Junio, FJ 3 ; - Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 ) ".

QUINTO

Por lo razonado anteriormente, es manifiesto que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste y que la recurrida infringió en la forma descrita los preceptos que se denuncian en el recurso, que por ello habrá de estimarse, lo que determina la necesidad, conforme solicita el Ministerio Fiscal en su informe, de casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando el de tal clase interpuesto en su día por el INSS, desestimando la demanda interpuesta en su día por Mutual Midat Cyclops, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 746/2015 , formulado frente a la sentencia de 10 de octubre de 2014, dictada en autos 934/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona , seguidos a instancia de Mutual Midat Cyclops frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Institut Catalá de la Salut y D.ª Natividad , sobre pensión de viudedad. 2º) Casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el mismo planteado en su día por el INSS y en consecuencia desestimar la demanda. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Cataluña 6012/2018, 13 de Noviembre de 2018
    • España
    • 13 d2 Novembro d2 2018
    ...una amplia línea jurisprudencial iniciada por las dos SSTS de 15/6/2015, dictadas en Sala general, y continuada por las SSTS 28/3/2017, 28/2/2017, 16/2/2017, 7/2/2017, 1/2/2017, 24/1/2017, 14/6/2016, 9/6/2016, 6/4/2016, 16/12/2015, 15/12/2015, 20/10/2015, resume que "para mayor detalle en l......
  • STSJ Cataluña 3583/2022, 16 de Junio de 2022
    • España
    • 16 d4 Junho d4 2022
    ...amparo del art.193 a) LRJS la recurrente af‌irma que se han infringido los arts. 24 CE, art.218 LEC y art.97 LRJS y la doctrina del TS ( STS 28/02/2017 y del TC ( STC 220/1997). Sostiene que se han producido tales infracciones porque la sentencia recurrida incurre en incongruencia al consid......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR