STSJ Cataluña 2822/2015, 28 de Abril de 2015

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2015:4143
Número de Recurso746/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2822/2015
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8042816

AF

Recurso de Suplicación: 746/2015

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 28 de abril de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2822/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 10 de octubre de 2014 dictada en el procedimiento nº 934/2013 y siendo recurridos Dª Begoña, MC MUTUAL, INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (ICS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de septiembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda interpuesta por MC MUTUAL frente a Begoña, INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (ICS), INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL sobre prestación de viudedad, y declaro la responsabilidad del INSS en el pago de la pensión de viudedad reconocida a Begoña, procediendo a la devolución de las cantidades capitalizadas por la Mutua actora MC MUTUAL ante la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, con condena a los codemandados a estar y a pasar por la presente declaración. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

Por resolución del INSS de 17-3-1998 se declaró al trabajador Inocencio en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, de cuyo pago es responsable el INSS, que cubría en ese momento las prestaciones de incapacidad permanente y de muerte y supervivencia de la empresa, ICS, en la que prestó aquel servicios hasta el 10-9-1996.

Segundo

Por Sentencia del Juzgado Social núm. 11 de Barcelona de 11-1-1999 fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional.

Tercero

Por resolución del INSS de 16-10-2006 se reconoció a Begoña pensión de viudedad por el fallecimiento de Inocencio, derivada de enfermedad profesional, al 52% de la base reguladora de 1.607,54 euros/mes y efectos de 1-10-2006, con responsabilidad del INSS.

Cuarto

Por oficio del INSS de 14-7-2009 se comunica a la Mutua actora que comprobado que se produjo un error en el reconocimiento de la pensión de viudedad al asumir el pago de dicha pensión el INSS, siendo responsable de dicho abono la Mutua, le acompañaban la documentación necesaria para que constituyera el capital coste correspondiente a la misma.

Quinto

En 23-12-2009 le notificó la TGSS la reclamación de deuda para liquidar el capital coste de la pensión de viudedad; y en 30-10-2009 la Mutua la capitalizó, abonando la cantidad de 147.422,18 euros.

Sexto

La Mutua en 24-7-2013 interpuso reclamación administrativa previa ante el INSS, cuyo contenido se tiene por reproducido ; y por resolución de 30-7-2013, textualmente se resolvió:"desestimar la reclamación previa (extemporánea) interpuesta por la Mutua", teniéndose también por reproducida en su contenido.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MATEPSS nº 1 impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como único motivo del recurso se formula por parte de la Entidad Gestora el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS, denunciándose la infracción del art. 43.1 de la LGSS en relación con el art. 71.4 de la LRJS y 44 de la LGSS .

Que lo primero que debe señalarse es que en la resolución del INSS de fecha 30-7-2013 se declara que el escrito de la Mutua de 24-7-2013 es extemporáneo sin mayor precisión ni explicación del porqué de tal aserto.

Conforme al artículo 71 de la LRJS al igual que hacía la antigua LPL, es requisito indispensable para formular demanda en materia de Seguridad Social, que el interesado formule reclamación previa ante la Entidad Gestora, reclamación previa que debe interponerse en el plazo de 30 días desde la notificación de la resolución inicial, y aunque es cierto que el requisito de la reclamación previa ha sido interpretado de forma flexible, tanto por la jurisprudencia, como por la doctrina constitucional, ello no significa que en todo caso de extemporaneidad en la formulación deba atribuírsele eficacia.

La STS de 18 de marzo de 1997 declaró al respecto que «no existe problema en orden a declarar la flexibilidad en la exigencia del requisito preprocesal ahora cuestionado, pues la referida generalidad en la necesariedad del previo planteamiento de la reclamación previa, como se interpreta también en relación con los restantes actos procesales o preprocesales, no debe comportar un excesivo rigor formal en la exigencia de sus específicos requisitos siempre que efectivamente de su irregularidad o ausencia no se haya producido indefensión", y ciertamente es reiterada la jurisprudencia que interpreta la exigencia del requisito de la reclamación previa con flexibilidad y posibilitando sin rigidez su subsanación, así en los casos en que se ha presentado la demanda antes de haber transcurrido el plazo de un mes desde la presentación de la reclamación previa (plazo necesario para entenderla desestimada por silencio), se ha interpretado que si el juicio tiene lugar una vez superado dicho plazo no cabe apreciar indefensión para la Entidad Gestora, y, por otra parte, es constante la doctrina constitucional que califica la reclamación previa como requisito procesal susceptible de subsanación a instancia del órgano judicial, así como por el transcurso del tiempo, en el sentido de que el presupuesto procesal de la reclamación previa administrativa y del planteamiento de posterior demanda una vez desestimada por silencio administrativo, queda subsanado materialmente por el transcurso del tiempo cuando el juicio tiene lugar una vez rebasado el plazo previsto para la desestimación por silencio, señalando el Tribunal Constitucional que no es razonable conceder a la Administración, para que se pronuncie sobre la reclamación planteada, un tiempo que ya tuvo y que ya utilizó con sus silencio, para pronunciarse en sentido negativo, de ahí que en todos aquellos casos en los que la presentación de la demanda judicial tiene lugar sin haber esperado el transcurso del plazo señalado por el artículo 71.5 de la LRJS, se considere oportunamente cumplido el requisito si el juicio se celebra en momento posterior al previsto para entender desestimada la reclamación por silencio...

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