ATS 396/2017, 2 de Marzo de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:2523A
Número de Recurso2152/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución396/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª), en el Rollo de Sala nº 387/2016 dimanante de las Diligencias Previas 3048/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 Madrid, se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2016 , en la que se condenó a Romulo , como autor de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 390.1.2 y 3 y 392 C.P . en concurso medial con un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1.5º C.P ., con concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , a las penas de 8 meses y 16 días de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 meses y 16 días con una cuota diaria de 10 € y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago, así como de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

Se condena asimismo al referido acusado y, con carácter subsidiario, a CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS JNA SLU y LIMPISAN SUR SL, solidariamente entre ellas, a que indemnicen a Caja Rural de Castilla la Mancha en setenta y siete mil cuatrocientos veinticinco euros con treinta y siete céntimos (77.425,37 €), más intereses del art. 576 LECivil desde la fecha de la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Romulo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Allón Caro, articulado en los dos motivos siguientes: infracción de precepto constitucional y error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por DESPROSA, S.A., a través de la Procuradora Dª. María José Bueno Ramírez, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ . En el segundo motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, no existe prueba suficiente que acredite la autoría de los hechos que se le imputan. No consta que realizara la firma de los pagarés falsos ni que fuera el beneficiario de los mismos. La prueba ha sido valorada erróneamente por la Sala de instancia, ya que la entidad querellante le debía dinero y por ello presentó unos pagarés al cobro.

    Pese a que el recurrente interpone dos motivos casacionales de contenido dispar, en los dos cuestiona la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, lo que es propio de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa menos consistente del significado de los elementos de prueba disponibles ( STS 853/2016, de 11 de noviembre , entre otras muchas).

  3. Ha quedado acreditado para la Sala de instancia, que el acusado Romulo , administrador único de las mercantiles CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS JNA S.L.U. y LIMPISAN SUR S.L., aprovechando que la primera de esas sociedades, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS JAN S.L.U., había tenido relaciones comerciales con la mercantil DESPROSA SA, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, en fecha no determinada pero anterior al 25 de mayo de 2011, por sí mismo o mediante encargo a tercero, confeccionó cinco pagarés como pertenecientes a DESPROSA S.A, en los que se hacía constar como librada a esta mercantil, como librador a CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS JAN S.L.U. y como entidad pagadora al Banco Sabadell Atlántico, Oficina de Gran Vía 6 de Madrid, con los siguientes importes y fecha de emisión y de vencimiento:

    Pagaré núm. NUM000 , por importe de 34.795,17 €, con fecha de emisión 25 de mayo de 2011 y vencimiento el 25 de noviembre de 2011.

    Pagaré núm. NUM001 , por importe de 21.315,17 €, con fecha de emisión 30 de mayo de 2011 y vencimiento el 25 de noviembre de 2011.

    Pagaré núm. NUM002 , por importe de 21.315,17 €, con fecha de emisión 30 de mayo de 2011 y vencimiento el 25 de noviembre de 2011.

    Pagaré núm. NUM003 , por importe de 31.745,10 €, fecha de emisión 20 de junio de 2011 y vencimiento 25 de enero de 2012.

    Pagaré núm. NUM004 , por importe de 32.322,17 €, con fecha de emisión 20 de junio de 2011 y vencimiento 25 de febrero de 2012.

    Todos estos pagarés se realizaron en un formato distinto al que utilizaba DESPROSA SA., estampándose en ellos la firma simulada de Clemente , Secretario del Consejo de Administración de DESPROSA S.A..

    Una vez completados estos pagarés falsos, el acusado, conociendo su falsedad, procedió a endosarlos en favor de la mercantil LIMPISAN SUR S.L., de la que también era Administrador único, y presentó los tres primeros en la oficina 204 de Caja Rural de Toledo (hoy Caja Castilla La Mancha) de Villarrubia de Santiago (Toledo), que procedió a su descuento el 6 de junio de 2011, obteniendo así el acusado un beneficio de 77.425,37 €, que fueron abonados por esta entidad bancaria al acusado.

    Días después, el día 21 de junio de 2011, el acusado se personó de nuevo en la misma oficina de Caja Rural de Toledo y presentó para su descuento los dos últimos pagarés, que no fueron aceptados al solicitar esta entidad confirmación a Banco Sabadell, quien comunicó a caja Rural de Toledo que DESPROSA no había emitido esos pagarés.

    El recurrente no niega la existencia de relaciones comerciales con DESPROSA, desde septiembre de 2009 a abril de 2011, reconociendo también que, cuando terminó la relación, le remitieron por correo los pagarés objeto de denuncia, que presentó al descuento en Caja Rural de Toledo, si bien solo pudo descontar dos porque había llegado al límite del contrato de descuento que tenía suscrito otra empresa de la que era administrador (LIMPISAN SUR, S.L.) con la entidad bancaria.

    Sin embargo, el recurrente niega que falsificara los pagarés, manifestando que le fueron remitidos por correo, que tenían el formato similar a los que le habían sido entregados en los últimos meses y que le entidad DESPROSA, S.A. le debía dinero.

    Pese a lo manifestado por el acusado, la Sala de instancia llega a la conclusión de que el acusado confeccionó, o hizo que una tercera persona confeccionara, cinco pagarés con la finalidad de engañar a la entidad bancaria con la que tenía contrato de descuento y cobrar la cantidad de 77.425,37 euros en perjuicio de la entidad querellante DESPROSA, S.A.. Para llegar a estas conclusiones, el Tribunal de instancia se basa en los siguientes elementos probatorios:

    - La declaración de Clemente , Secretario del Consejo de la mercantil DESPROSA S.A., quien como encargado de la firma de pagos y tributos de la sociedad, manifestó en el acto de juicio que la firma que figuraba en los cinco pagarés no era la suya.

    - La prueba pericial caligráfica, ratificada en el acto de juicio, que como conclusión hizo constar que las firmas de los cinco pagarés no pertenecían al Sr. Clemente .

    - La declaración del administrador de la mercantil DESPROSA S.A., que puso de manifiesto cual era el formato de pagaré que utilizaban normalmente, sin que dicho formado coincida con los que fueron presentados al cobro por el recurrente.

    - La prueba documental consistente en los pagarés falsos, que aparecen emitidos a favor de la entidad CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS JAN S.L.U., empresa del acusado que tenía relación comercial con DESPROSA, S.A., siendo descontados por LIMPISAN SUR, S.L., otra sociedad del acusado a cuyo favor éste endosó los pagarés.

    - La prueba documental consistente en el finiquito del contrato, de fecha 18 de mayo de 2011, entre DESPROSA S.A. y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS JNA SLU.; lo que acredita, para la Sala de instancia, que no existía deuda alguna pendiente de pago por parte de la mercantil querellante a la entidad que representa el acusado.

    - La declaración en el acto de juicio de Raquel , empleada de Caja Rural de Toledo, quien manifestó que pidió confirmación al Banco Sabadell Atlántico porque el formato de los pagarés no era el habitual y DESPROSA, S.A. les comunicó que no había emitido estos pagarés.

    - La documental que acredita la mala situación económica de la entidad LIMPISAN SUR S.L., beneficiaria del cobro de los pagarés y empresa que también administraba el acusado.

    Todos estos elementos probatorios llevan a la Sala de instancia a la conclusión racional y lógica que fue el recurrente o persona a su orden, quien procedió a falsificar los cinco pagarés para presentarlos al descuento bancario por otra de sus empresas (LIMPISAN SUR, S.L.) sobre la que pesaban embargos y diversas reclamaciones, a fin de obtener ilícitamente dinero para poder hacer frente a esas deudas.

    En relación a la alegación del acusado relativa a que no consta la autoría de la falsedad y que no se le puede condenar por el hecho de que una de sus empresas fuera la beneficiaria, hemos dicho - STS 953/2007 de 15 de Noviembre , STS 29/2004 de 15 de Enero , ó STS 661/2002 de 27 de Mayo - que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, es decir aquellos que requieren para su comisión la realización corporal de la inveracidad reflejada en el documento. Por ello, en los supuestos en los que no pueda determinarse quién sea el autor material la falsedad podrá tenerse por tal a quien tenga el dominio funcional del hecho conociendo la falsedad del documento, construcción ésta que tiene su amparo legal precisamente en el art. 28 del Código penal que refiere que son autores no sólo quienes realizan por sí solos el hecho, sino también quienes lo realizan por medio de otro del que se sirven de instrumento.

    Cierto que según la pericial practicada no puede atribuírsele al recurrente la realización material de las firmas y demás datos de los pagarés, pero también lo es que el acusado era la única persona interesada en cuanto que, además de ser el administrador único de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS JNA SLU, era administrador único de la empresa LIMPISAN SUR S.L, sobre la que pesaban varios embargos y que era la beneficiaria del cobro de los pagarés.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que el Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar la autoría del recurrente en cada uno de los hechos anteriormente expuestos. Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite los motivos invocados, al amparo del artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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