ATS, 13 de Diciembre de 2019
Ponente | FERNANDO ROMAN GARCIA |
ECLI | ES:TS:2019:13058A |
Número de Recurso | 5082/2019 |
Procedimiento | Recurso de Casación Contencioso-Administrativo ( |
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Fecha del auto: 13/12/2019
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5082/2019
Materia: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE DATOS
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Secretaría de Sala Destino: 003
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 5082/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Jose Luis Requero Ibañez
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 13 de diciembre de 2019.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado, con fecha 8 de abril de 2019, sentencia desestimando el recurso n.º 433/2017 interpuesto por Meydis, S.L. contra la resolución, de 14 de junio de 2017, de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se le impone una sanción de 60.000 euros por una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, (LOPD) tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de dicha norma.
La Sala de instancia rechaza, en primer lugar, la infracción relativa a la pretendida fraudulenta incoación de las actuaciones previas por parte de la AEPD con arreglo al artículo 122 del Reglamento de desarrollo de la LOPD. Argumenta la Sala, en este sentido, que es de la competencia de la Agencia determinar si concurren o no las circunstancias que justifican la apertura del procedimiento sancionador y razona sobre la pertinencia de las actuaciones contenidas en el expediente.
En segundo lugar, rechaza la infracción del artículo 4.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, por entender que no concurren los elementos para apreciar la existencia de una infracción continuada, según doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, atendida la particular naturaleza del bien jurídico protegido. Remarca, en ese sentido, que la utilización sin consentimiento de los datos personales constituye una infracción individualizada con independencia de que esa utilización o tratamiento de datos se lleve a cabo en el marco de una campaña publicitaria contratada con varias empresas.
En tercer lugar, desestima la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de la doctrina del levantamiento del velo, remarcando la virtualidad de la prueba de presunciones para desvirtuar el citado derecho fundamental; habiéndose acreditado que la recurrente participó en las campañas publicitarias controvertidas y es la responsable del tratamiento de los datos.
Rechaza, por último, la aplicación retroactiva del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril, por entender que, si bien dicha aplicación retroactiva sería posible en caso de considerarse lícito un tratamiento de datos como el realizado por la recurrente, en este caso no ocurre así. Señala la Sala, en este sentido, que el artículo 6.1.f) del Reglamento europeo no establece una presunción de legitimidad del tratamiento ni puede contemplarse de forma aislada. Y de la interpretación conjunta del mencionado artículo 6.1.f) en relación con el artículo 21.1 del Reglamento de la Unión y de los considerandos 47 y 70 de su Exposición de Motivos se desprende que dicho Reglamento no autoriza sin más las operaciones de mercadotecnia, pues el interesado o afectado debe tener derecho a oponerse a dicho tratamiento; obligaciones cuyo cumplimiento no ha justificado el recurrente a efectos de la eventual aplicación retroactiva del Reglamento.
La procuradora D.ª Beatriz González Rivero, en representación de Meydis, S.L., ha preparado recurso de casación contra la anterior sentencia.
Invoca en su escrito de preparación la infracción del 4.6 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, argumentando, en síntesis, que, en la fecha de iniciación del procedimiento sancionador que se impugna, ya se había iniciado otro procedimiento sancionador; y, en segundo lugar, que procedía apreciar la existencia de una infracción continuada, con el consiguiente efecto en el quantum de las sanciones impuestas. Como supuestos de interés casacional invoca las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 88 LJCA.
En segundo lugar, alega la infracción del artículo 122.4 del Real Decreto 1720/2007 (Reglamento de Protección de Datos), por entender que la incoación de las actuaciones previas fue fraudulenta, además de concurrir exceso de duración. Como supuestos de interés casacional invoca las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 88 LJCA.
En tercer lugar, invoca la infracción del Reglamento UE/2016/679, del Parlamento, de 27 de abril de 2016, que habría privado de tipicidad a la conducta sancionada. Alega que del artículo 6.1.f) de la norma de la Unión Europea, conforme al criterio hermenéutico impuesto por el considerando 47 del Reglamento, se deduce que el "interés legítimo" posibilita el tratamiento de datos cuando concurren "fines de mercadotecnia directa", no generando infracción la falta del consentimiento previo del titular de los datos; y sin que los requisitos reglamentarios establecidos por la norma para su aplicación puedan ser exigidos a la recurrente, pues la norma comunitaria no estaba en vigor cuando acaecieron los hechos. Como supuesto de interés casacional invoca la letra f) del apartado 2 del artículo 88 LJCA, alegando que el precepto tiene complejidad suficiente como para que deba ser interpretado por el Tribunal Supremo y, en su caso, formulada cuestión prejudicial.
Por último, y en relación a todas las infracciones denunciadas, invoca la presunción de interés casacional del artículo 88.3.d) LJCA.
La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 2 de julio de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.
Se han personado ante esta Sala, en concepto de parte recurrente, Meydis, S.L., representada por la procuradora D.ª Beatriz González Rivero, y, como parte recurrida, la Abogacía del Estado, oponiéndose a la admisión del recurso de casación.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.
Las cuestiones que se plantean en este recurso de casación son sustancialmente idénticas a las suscitadas en el RCA 3753/2019, que hemos admitido en ATS de fecha 5 de diciembre de 2019, por lo que, también en esta ocasión, hemos de llegar a la misma conclusión.
En el mencionado auto, a cuya fundamentación jurídica nos remitimos, pusimos de manifiesto, en cuanto a las dos primeras infracciones invocadas por la parte, que la entidad recurrente, en su preparación, no ha cuestionado o combatido la razón de decidir de la sentencia, más allá de la repetición de los argumentos y motivos esgrimidos en la instancia. Y recordamos que es carga de quien prepara el recurso de casación justificar cómo, por qué y en qué forma la infracción denunciada ha sido relevante y determinante del fallo, sin que se pueda aceptar que esta inexcusable carga procesal sea suplida por la colaboración de este órgano jurisdiccional ( AATS de 27 de noviembre de 2016 (RQ 396/2017) y 22 de mayo de 2017 (RQ 207/2017).
Y en lo que respecta a la tercera de las infracciones, y partiendo de la concurrencia de la presunción de interés casacional objetivo del artículo 88.3.d) LJCA alegada por la recurrente, consideramos que la cuestión planteada en relación con la misma [determinar si, conforme al Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril, del Parlamento europeo, es lícito el tratamiento de datos personales con fines de mercadotecnia, a pesar de no haber otorgado el interesado su consentimiento] presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, pues, además de no existir jurisprudencia sobre la cuestión suscitada, no cabe duda de que trasciende del caso concreto objeto del proceso; sin que quepa afirmar, en cualquier caso, que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en los términos del artículo 88.3 in fine. Circunstancias que también concurren en el presente caso.
Por lo expuesto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Meydis, S.L. y, a tal efecto, precisamos que la cuestión que presenta interés objetivo casacional, a juicio de esta Sección de Admisión, consiste en determinar si, conforme al artículo 6.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679, interpretado a la luz de los considerandos 47 in fine y 70 del mismo Reglamento, puede considerarse lícito el tratamiento de datos personales con fines de mercadotecnia directa cuando, a pesar de no haber otorgado el interesado su consentimiento, concurriere un interés legítimo en el responsable del tratamiento.
Las normas jurídicas que, en principio, deberán ser objeto de interpretación son los artículos 6.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril, interpretado a luz de los considerandos 47 in fine y 70 del mismo, en relación con el artículo 72.1.b) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los derechos digitales; y los artículos 6.1, 44.3.b) y 45 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
La Sección de Admisión
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Admitir a trámite el recurso de casación n.º 5082/2019 preparado por la representación procesal de la entidad Meydis, S.L. contra la sentencia de 8 de abril de 2019, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso n.º 433/2017.
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Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, conforme al artículo 6.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679, interpretado a la luz de los considerandos 47 in fine y 70 del mismo Reglamento, puede considerarse lícito el tratamiento de datos personales con fines de mercadotecnia directa cuando, a pesar de no haber otorgado el interesado su consentimiento, concurriere un interés legítimo en el responsable del tratamiento.
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Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 6.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril, interpretado a luz de los considerandos 47 in fine y 70 del mismo, en relación con el artículo 72.1.b) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los derechos digitales; y los artículos 6.1, 44.3.b) y 45 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
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Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo.
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Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
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Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.
Así lo acuerdan y firman.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Luis Requero Ibañez
D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia