STS 953/2007, 15 de Noviembre de 2007

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2007:7649
Número de Recurso732/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución953/2007
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Carlos José Y Marco Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, que les condenó por delito de estafa y falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando ambos recurrentes por la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate; y los recurridos Ignacio y Marí Jose ambos representados por el Procurador Sr. Calleja García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao, instruyó Procedimiento Abreviado 99/04 contra Carlos José y Marco Antonio, por delito de estafa y falsedad en documento mercantil, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, que con fecha 15 de febrero de dos mil siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"Los acusados Marco Antonio y Carlos José, mayores de edad, sin antecedentes penales y socios y administradores solidarios de la mercantil Brokers Bilbaínos Reunidos S.L., siendo además el segundo de los acusados administrador y socio único de Sistema de Arquitectura Técnica, S.L. (SATEC), en su condición de representantes de estas mercantiles, conánimo de obtener un ilícito beneficio y puestos de común acuerdo, confeccionaron y firmaron como libradores, en fecha desconocida, varias letras de cambio en las que, sin conocimiento previo ni firma, figuraban como librados Marí Jose y Ignacio con sus respectivos números de cuenta bancaria, aprovechándose los acusados del conocimiento que tenían de estas cuentas como consecuencia de que en fechas anteriores a estos hechos los Sres. Marí Jose y Ignacio se habían interesado por la compra de una parcela de terreno en Villaverde de Pontones (Cantabría) y de un chalet de cuya promoción se había encargado Brokers Bilbaínos Reunidos, S.L., mercantil para la cual Ignacio llegó, incluso, a realizar unos trabajos a través de la empresa que regentaba. Entre finales del año 2000 y primeros meses del año 2001, los acusados presentaron al descuento en las entidades bancarias las letras así confeccionadas y dada la confianza que inspiraba la documentación por su aparente validez, las entidades abonaron los importes en las cuentas de las mercantiles, y en alguna ocasión, llegadas las fechas de vencimiento señaladas por los acusados, procedieron a cargarlas en las cuentas de los librados; concretamente:

1) En el Banco Luso Español (en la actualidad Banco Caixa Geral, S.A.), se presentó a descuento por Marco Antonio en nombre de la mercantil Brokers Bailbainos Reunidos, y fueron abonadas en la cuenta de ésta núm. 0130 0060 36 0150135441, las letras siguientes:

- AA0047494, importe 370.000 pesetas, librado Ignacio . Descontada el 21/12/2000. Vencimiento 17/02/2001.

- AA0047495, importe 425.000 pesetas, librado Marí Jose . Descontada el 21/12/2000. Vencimiento 17/02/2001.

- AA0052099, importe 425.000 pesetas, librado Marí Jose . Descontada el 30/12/2000. Vencimiento 27/03/2001. - AA0052095, importe 370.000 pesetas, librado Ignacio . Descontada el 30/12/2000. Vencimiento 27/03/2001.

Como quiera que estas letras resultaran devueltas la referida entidad interpuso demanda de ejecución dineraria ante el Juzgado de 1ª instancia nº 12 de Bilbao, núm. 516/01, contra Brokers Bilbaínos Reunidos y los avalistas de la póliza de negociación de documentos y efectos de comercio, como consecuencia de la cual la deuda resultó satisfecha.

2) En Caja Cantabria, se presentó por Carlos José en representación de Satec y fueron abonadas el 5/12/2000 en la cuenta de la cual era titular esta mercantil núm. 0066 26 0200025038, las siguientes letras:

-E0378420, importe 2.000.000 pesetas, librado Ignacio . Descontada en la línea de crédito núm. 2066-0066-0500000539 de Satec. Vencimiento 15/01/2001. Presentada al cobro el 14/03/2001 y devuelta el 17/02/2001 por incorriente.

Estas letras fueron finalmente cargadas el 10/04/2001 en la cuenta de Satec núm. 2066 066 220200025681.

3) En el Banco Popular, se presentaron a descuento por Marco Antonio en representación de Brokers Bilbaínos Reunidos, S.L. y fueron abonadas en lña cuenta que ésta tenía abierta con el núm. 060-00348-98, las siguientes letras:

-E1243755, importe 370.000 pesetas, librado Ignacio . Descontada el 24/10/2000. Vencimiento 15/01/2001. Pagada por el librador 29/01/2001.

-E1243757, importe 425.000 pesetas, librado Marí Jose . Descontada el 24/10/2000. Vencimiento 18/01/2001. Pagada por el librador.

- AA0052101, importe 370.000 pesetas, librado Ignacio . Descontada el 27/12/2000. Vencimiento 25/02/2001. En la actualidad impagada.

- AA0052096, importe 425.000 pesetas, librado Marí Jose . Descontada el 27/12/2000. Vencimiento 25/02/2001. En la actualidad impagada.

Como consecuencia de estos hechos Marí Jose y Ignacio estuvieron inscritos por tiempo indeterminado en el Registro de Aceptaciones Impagadas (RAI), lo que les impedía obtener financiación y crédito".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Marco Antonio y Carlos José como autores criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y un delito, también, continuado de estafa en relación ambos delitos de concurso ideal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas a cada uno de los acusados de cuatro años y nueve meses de prisión y multa de díez meses y quince días con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dicha multa del art. 53 del Código Penal, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular; así como a que abonen conjunta y solidariamente a la entidad Banco Popular la cantidad de 4.578#05 euros (795.000 pesetas) y a Marí Jose y Ignacio la cantidad a cada uno de ellos de 6.000 euros como indemnización de daños y perjuicios sufridos, devengando todas estas cantidades el interés previsto en el art. 576 LEC .

Declaramos la solvencia de dichos acusados aprobando los Autos que a este fin dictó el Instructor con fecha 3/03/2005 . Y para el cumplimiento de las penas principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, les abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Carlos José y Marco Antonio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Marco Antonio :

PRIMERO

Infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba, basado en que el Tribunal da valor a las declaraciones de las víctimas, querellantes en la causa.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim ., por infracción de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española que tutela el derecho de defensa y la presunción de inocencia.

Carlos José :

PRIMERO

Al amapro del artículo 849.1 de la LECRim ., por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de noviembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Carlos José

PRIMERO

El recurrente es condenado, junto a otro también recurrente, por un delito continuado de falsedad y otro, también continuado de estafa al declararse probado que ambos, de común acuerdo, confeccionaron y libraron como libradores en representación de las sociedades que gestionaban varias letras de cambio en la que figuraban como librados las personas que se detallan en el hecho probado que nada tenían que ver con las letras, aprovechándose que esas personas habían tenido una anterior relación comercial con una de las empresas que libraban las letras de cambio. Las letras así emitidas fueron descontadas incorporando a su patrimonio el importe de las cambiales que se detalla en el relato fáctico.

Opone un único motivo en el que invoca sus derechos constitucionales consagrados en el art. 24 de la Constitución y, pese a la relación de derechos contenidos, sólo argumenta respecto a la presunción de inocencia para afirmar su desconocimiento de los hechos que imputa al otro condenado que era deudor de este recurrente, limitándose a descontar unas letras que le fueron presentadas por el coacusado. En definitiva reproduce lo que fue objeto de su actuación en defensa del acusado durante el juicio oral y la instrucción de la causa.

Sin embargo, basta una lectura del acta del juicio oral y de la motivación de la sentencia para comprobar que sobre el hecho imputado el tribunal dispuso de la precisa actividad probatoria. Así el recurrente admite el libramiento de, al menos, dos letras de cambio en el que figuraban como librador de las cambiales. Refiere este recurrente que, en realidad fue el coimputado el que le ofreció para pago de las deudas las cambiales y él se limitó a seguir sus instrucciones para hacerse pago de la deuda existente entre ambos. Ese apartado de su defensa es contradicho por la prueba practicada y el tribunal tiene en cuenta que el coimputado manifestó en el enjuiciamiento el conocimiento que de los hechos, como han sido declarados probados, tenía este recurrente, es decir, que las letras de cambio no obedecía a una realidad negocial y que participó en el libramiento de las letras, extremo que resulta corroborado con la actuación procesal, pues además de no aparecer justificada documentalmente la existencia de la deuda entre ambos, extremo que no siquiera se ha intentado hasta el punto que el tribunal declara no saber si en realidad existía deuda y quien fuera deudor o acreedor. De esta manera, el tribunal de instancia sobre la base del libramiento de la letras, que no obedecía a ninguna operación negocial anterior, la utilización de una misma dinámica de actuación para el desplazamiento económico de forma ilícita, concluye afrmando la acreditación del hecho imputado por parte de ambos acusados que actuaron conjuntamente con ánimo de lucro para acechar un patrimonio ajeno, sin que resulte acreditado la realidad de la existencia de deudas que imputara los hechos sólo al otro recurrente.

El tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria sobre los hechos de la acusación, las ha valorado y explicado en la motivación de la sentencia de forma racional, por lo que el motivo se desestima.

RECURSO DE Marco Antonio

SEGUNDO

En el primer motivo de la oposición denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba para lo que designa las declaraciones de las víctimas arguyendo que el tribunal sólo da valor a esas declaraciones. El motivo será desestimado al no designar un documento acreditativo del error pues por tal no puede ser considerado las declaraciones personales de testigos que son objeto de valoración desde la inmediación. En el segundo, denuncia el quebrantamiento de forma en el que incurre la sentencia por existir contradicción entre lo probado y la prueba practicada y por predeterminar el fallo. El motivo carece del preciso contenido casacional y se desestima. Toda la argumentación que desarrolla, ajena al cauce procesal de impugnación será atendido al analizar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En el tercer motivo denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia y de defensa. Arguye la inexistencia de prueba sobre el hecho de la falsificación, pues la pericial realizada no imputa a los acusados la firma correspondiente al librado.

La desestimación es procedente. El delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, es decir aquellos que requieren para su comisión la realización corporal de la inveracidad reflejada en el documento. Por ello, en los supuestos en los que no pueda determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse por tal a quien tenga el dominio funcional del hecho conociendo la falsedad del documento. Esta construcción tiene su amparo legal en el artr. 28 del Código penal que refiere que son autores no sólo quienes realizan por sí solos el hecho, sino también quienes lo realizan por medio de otro del que se sirven de instrumento (Por todas STS 2553/2001 ).

El tribunal de instancia ha analizado la pericial sobre las firmas de los librados que no permite acreditar la realización por los acusados de la firma falsificada, pero tiene en cuenta que ellos son los libradores y quienes las presentan al descuento obteniendo el desplazamiento económico que incorporan como títulos valores, para lo que se aprovechan del conocimiento de los falsos librados, a través de una relación comercial anterior que no llegó a concretarse, pero les permite tener acceso a datos relevantes que utilizan en la emisión de las cambiales falsificadas. Sobre ese extremo existe prueba suficiente que resulta de la tenencia de las letras, su cobro por los acusados y la existencia de una relación anterior que fue aprovechada para la realización del hecho delictivo.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria la impugnación debe ser desestimada.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y precepto constitucional interpuesto por la representación de los acusados Carlos José y Marco Antonio, contra la sentencia dictada el día 15 de febrero de dos mil siete por la Audiencia Provincial de Vizcaya, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de estafa y falsedad en documento mercantil. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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