ATS 428/2017, 23 de Febrero de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:2521A
Número de Recurso2275/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución428/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 39/2016, dimanante del procedimiento abreviado 2751/2016 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Badalona, se dictó sentencia de fecha 20 de septiembre de 2016 , en la que se condenó a Ruperto como autor responsable de un delito de lesiones con utilización de instrumento peligroso, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de aproximarse a Milagros , en una distancia inferior a 200 metros y la prohibición de comunicación por un periodo de 4 años superior al cumplimiento de la pena, y al pago de las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil, Ruperto deberá indemnizar a Milagros en la cantidad de 2.387 € por las lesiones, 15.777 € por las secuelas y 15.000 € por el daño moral, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Ruperto , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Belén Aroca Florez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 148.1 del C. Penal . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del art. 152.1.3 del C. Penal . 3) Infracción de ley al amparo del art 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por errónea determinación de la cuantía de la responsabilidad civil.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo de casación alegado al amparo del art. 849.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo basa el recurrente en la aplicación indebida del art. 148.1º CP .

  1. Considera que el medio utilizado en la causación de la lesión, una olla conteniendo agua hirviendo, no se puede considerar un instrumento peligroso, dado que no supone peligro para la vida o la salud ni incrementa la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima.

  2. La reiterada jurisprudencia de esta Sala exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim , de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( STS de 13 de julio de 2001 ).

    En cuanto a "la utilización en la agresión de armas, instrumentos, objetos medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física, o psíquica del lesionado", esta Sala ha indicado que se justifica esta agravación, del tipo cualificado de lesiones, por el empleo, entre otros, de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que, en el caso en concreto, hayan incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima. Es decir, que el subtipo hace referencia, como tiene declarado esta Sala, al peligro de la producción de un resultado mayor (Cfr. STS 339/2001, de 7 de marzo ), o al incremento del riesgo lesivo (Cfr. STS 1203/2005, de 19 de octubre ), a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considera idóneo para haberlo producido.

  3. La Sentencia de instancia declaró probado, en síntesis, que el acusado mantuvo una discusión verbal con la inquilina del piso, Milagros y, durante el transcurso de la misma, guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física, tomó la olla que se encontraba sobre los fuegos y con el agua en estado de ebullición y arrojó, una primera vez, parte de su contenido sobre Milagros , quien no pudo reaccionar ante ello, agachándose de dolor, momento en que el acusado le arrojó el resto del agua hirviendo en la parte de la espalda.

    Como consecuencia de estos hechos, Milagros sufrió lesiones que consistieron en quemaduras de extensión en un 4% de la superficie cutánea total. El 3% fueron quemaduras de 2º grado y el 1% fueron quemaduras de 2º grado profundo y de tercer grado. Las quemaduras se localizaron en la cara y cuello, en la extremidad superior derecha, en el tronco anterior y en el glúteo, siendo necesaria la extracción de injertos para su curación.

    No hay duda que el objeto utilizado por el acusado, una olla conteniendo agua hirviendo, se trataba de un instrumento peligroso susceptible de causar un grave daño a la integridad física, como de hecho ocurrió, por cuanto que las lesiones sufridas por la víctima causaron quemaduras de segundo y tercer grado, necesitando extracción de injertos para su curación. Tal como recoge la Sentencia de instancia, las lesiones fueron ciertamente graves y las mismas produjeron deformidad a la víctima de especial sensibilidad.

    En todo caso, el tipo finalmente aplicado fue el del artículo 150 CP (por causación de deformidad), por lo que la discusión sobre si se empleó o no un medio peligroso no afecta a tal calificación, que se centra en el resultado producido.

    El motivo, pues, incurre en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.3 º y 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

Alega como segundo motivo, al amparo del art. 849.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del art. 152.1.3 del Código Penal .

  1. Según el recurrente, los hechos constituyen un delito de lesiones imprudentes, sin que concurra el dolo, ya que no reparó en lo caliente que estaba el agua, no teniendo intención de lesionarla y auxiliando a la víctima cuando se percató.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

La Jurisprudencia de esta Sala ha mantenido que para condenar por un delito de lesiones dolosas basta con que el autor tuviese intención de causar una afectación considerable del bienestar corporal, siendo que no es exigible que el autor albergara un propósito de causarlas en la forma concreta en las que las causó. En este sentido el dolo eventual exige distinguir el dolo respecto a la creación de la situación de peligro y el dolo respecto del resultado material que se puede traducir del peligro creado (lesiones concretas causadas). Para aceptar la tipicidad subjetiva con respecto a las lesiones finalmente producidas, debe comprobarse que de la prueba practicada ha quedado acreditado que el autor, cuanto menos, se representó el resultado como una consecuencia accesoria no improbable y pese a ello, y sin tomar medida de precaución alguna, continúa su acción dirigida al quebranto del bien jurídico. Y es que, en principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta genera un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables ( STS 1180/2010, de 22-12 ; y 384/2012, de 4-5 ).

C ) El motivo no puede ser admitido ya que se formula y desarrolla al margen de los hechos que se declaran probados.

No cabe concluir que las lesiones y secuelas sufridas por la victima son imputables a título de imprudencia. Conforme a los hechos probados, a los que hay que estar ahora dado el cauce de error iuris, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de Milagros , cogió la olla que estaba en ebullición sobre los fuegos y arrojó parte de su contenido, en una primera vez, en la zona de pecho, y cuando la víctima se encontraba agachada de dolor, le vertió el resto de agua en la espalda.

Con independencia del cauce casacional utilizado, debe reconducirse la alegación de la defensa a un problema sobre presunción de inocencia en cuanto a la acreditación del dolo. Como es sabido este elemento debe inferirse de los indicios que resulten acreditados en tal sentido, dado que el autor niega haber pretendido con su conducta un resultado tan grave como el producido. Los elementos en los que se ha basado el Tribunal para obtener la conclusión de que el autor ejecutó su conducta con dolo, son los siguientes:

  1. - La declaración de la víctima. Fue contundente y clara, describió la agresión y afirmó que el acusado le arrojó agua hirviendo sobre el pecho y, al agacharse por el dolor, le arrojó el resto del agua que quedaba en la olla que cogió del fuego, de lo que se deduce que conocía que el agua estaba hirviendo.

  2. - La declaración en el plenario del testigo presencial de los hechos, Bienvenido , que corroboró lo manifestado por la víctima, llegando a manifestar que incluso le salpicó el agua hirviendo, declaración hecha sin motivos espurios.

  3. - La pericial forense, sometida a contradicción, así como la documental médica. El médico forense manifestó en el acto de la vista que las lesiones consecuencia de la agresión eran ciertamente graves, causándole deformidad notoria, de cierta entidad, permanente y visible.

En el presente caso, el Tribunal valoró la declaración testifical y la declaración de la víctima, y con base en los indicios anteriormente expuestos llega a la conclusión de que el autor ejecutó los actos tal y como fueron relatados en los Hechos Probados. El acusado conocía que se trataba de agua hirviendo por dos motivos: primero, porque la olla la cogió del fuego; y segundo, porque vio a la víctima agacharse de dolor al arrojarle parte del agua hirviendo y, a pesar de ello, le arrojó el agua restante. Circunstancias que determinan que el acusado tuvo conocimiento de que el agua estaba tan caliente como para causar tales lesiones y a pesar de ello continuó con esa acción, causándole lesiones constitutivas de deformidad.

La conclusión sentada por el Tribunal de instancia, respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Es evidente que quien arroja agua hirviendo en el pecho, cara y espalda a una persona acepta la posibilidad de causar las lesiones consistentes en quemaduras. El dolo consiste en el conocimiento del peligro que se genera para el bien jurídico, por lo que tal peligro surge del hecho acaecido y es racional concluir que el acusado era consciente del mismo.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., se alega la errónea determinación en la cuantía de la responsabilidad civil.

  1. Según el recurrente, la cantidad a indemnizar en concepto de responsabilidad civil por daño moral debe incluirse en la indemnización otorgada por las secuelas, como se desprende del Baremo, por lo que no procede la indemnización por importe de 15.000 euros por daño moral.

  2. Las dudas suscitadas en su día en la doctrina y en la jurisprudencia sobre el carácter vinculante del baremo introducido por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , fueron resueltas en sentido afirmativo por la STC 181/2000, de 29 de junio y por varias sentencias de esa Sala, entre otras, la 2001/2000, de 20 de diciembre y 786/2001 de 8 de febrero . Su ámbito, sin embargo, es el de la responsabilidad patrimonial derivada de los daños a personas en accidentes de circulación, como se dice en la Exposición de motivos de la ley y se precisa en el art. 1.2 de las Disposiciones Generales. El sistema del baremo, por tanto, no era aplicable obligatoriamente al presente caso, lo que no quiere decir que el Tribunal sentenciador no pueda tenerlo en cuenta, también en los delitos dolosos, aunque no sea con carácter vinculante, como pautas orientativas adaptándolo al caso concreto con todas las especificidades y matices que estimen pertinentes y justificadas dentro de su arbitrio interpretativo ( STS 23-1-2003 ).

    Como sostiene la STS nº 396/2002, de 1 de marzo : "la cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que aquellos producen en la víctima, -al no ser traducibles económicamente- «corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia» (por todas, STS de 10 de abril de 2000 ), y no es cuestionable en casación la fijación del «quantum», salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal".

  3. En el presente caso la sentencia, en sus pronunciamientos sobre la responsabilidad civil, se ajusta a la doctrina jurisprudencial expuesta.

    El Tribunal de instancia no está obligado a la aplicación del baremo de la Ley 30/1995 por tratarse de un delito doloso y, lo toma como referencia orientativa. Para calcular la indemnización, al perjuicio estético, que considera muy importante, añade el daño moral (las lesiones afectaron a una parte del cuerpo de la mujer de especial sensibilidad al tratarse de la cara y el pecho) por lo que además de valorar el perjuicio estético añade el citado daño moral. La indemnización fue fijada de forma discrecional en atención a las circunstancias concurrentes sin que sitúe fuera de los límites que se consideran razonables.

    No se aprecia la vulneración denunciada de acuerdo con la doctrina aplicable.

    Por tanto, el motivo incurre también en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.3 º y 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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