ATS, 8 de Julio de 2009

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2009:11193A
Número de Recurso2376/2008
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

276 Ley de Procedimiento Laboral. Falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Falta de contradicción.

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autran

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó auto en fecha 29 de octubre de 2004, en el procedimiento nº 5/01 seguido a instancia de D. Carlos Jesús , D. Anton , D. Epifanio y D. Joaquín contra D. Samuel y D. Juan Alberto , sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Samuel , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 21 de diciembre de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2008 se formalizó por la Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de D. Juan Alberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de mayo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente caso trata de la ejecución de una sentencia por el despido del que fueron objeto los trabajadores que prestaban servicios en una notaría regentada por los dos notarios demandados, D. Samuel y D. Juan Alberto . La sentencia de instancia declaró el despido improcedente condenando a las consecuencias de tal declaración al primero de los citados y absolviendo al segundo, pronunciamiento que fue revocado en suplicación por la sentencia de 30 de abril de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas declarando la responsabilidad solidaria de ambos codemandados. En fase de ejecución se dictó auto de 28 de marzo de 2006 que condenaba solidariamente a ambos codemandados al abono de los salarios de tramitación y de la indemnización respecto a una de las ejecutantes, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 21 de diciembre de 2007 que deja sin efecto la condena solidaria al pago de la indemnización respecto a D. Samuel .

Recurre el otro codemandado D. Juan Alberto en casación para la unificación de doctrina, seleccionando de contraste -a requerimiento de la Sala- la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2008, pero dicha sentencia no estaba citada en el escrito de preparación del recurso por lo que, conforme a un reiterada doctrina de la Sala, no resulta idónea para acreditar la contradicción.

A la vista de lo anterior se tuvo por seleccionada la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2001 (por auto se aclaró que la fecha de la sentencia era de 22 de junio de 2001), considerada la más moderna de las invocadas; sin embargo, también aparece invocada de contraste la sentencia más moderna de 15 de marzo de 2004, también de esta Sala.

En cualquier caso el recurso no puede admitirse. En primer lugar porque no expone la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , habiendo reiterado la Sala que para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04), 31 de enero de 2006 (R. 1857/04), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/06) y 14 de mayo de 2008 (RCUD 1671/07 ).

Pues bien, el presente recurso no cumple el citado requisito, pues se limita a transcribir buena parte de los fundamentos jurídicos de las sentencias de contraste, pero sin comparar las situaciones concretas de las mismas con la de la recurrida, que es lo que se exige a la parte recurrente para que acredite la sustancial identidad y especifique el punto o puntos de contradicción existentes, sobre los que reclama la doctrina unificada.

SEGUNDO

La Sala también ha reiterado que para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04), 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05) y 14 de mayo de 2008 (RCUD 1671/07).

Conforme a la anterior doctrina la segunda causa de inadmisión del recurso es la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las dos sentencias de esta Sala citadas de contraste, no obstante las alegaciones de la parte recurrente.

En la sentencia recurrida lo que se plantea es la cuestión de la responsabilidad entre los dos codemandados, relacionada con la incorporación de la trabajadora para lo que había sido requerida por el Sr. Samuel , rechazando la trabajadora -que pasó por situaciones de incapacidad temporal- la reincorporación. En relación con ello, argumenta la sentencia recurrida que "Lo que no puede pretender la actora es imponer a quien quiera readmitir ... las consecuencias económicas de la no readmisión, cuando ella pudo reincorporarse y no quiso hacerlo", y continua diciendo que "El auto de ejecución debió declarar responsable ... exclusivamente al deudor que no readmitió, pues el otro readmitió y fue la actora quien no quiso reincorporarse". Y a esta situación se refiere el propio recurso cuando dice que el núcleo de la contradicción "consiste en el incumplimiento del trabajador a su reincorporación, previo requerimiento para ello, por supuesta imposibilidad al encontrarse en situación de incapacidad transitoria, y la inexistencia de obligación por el condenado solidario a readmitir cuando ya se había producido por el otro empresario aquel requerimiento".

Pues bien; toda esta situación y planteamiento es por completo ajena a las dos sentencias de contraste de la Sala, en las que las ejecuciones se dirigen frente a un único empresario, sin plantearse por tanto cuestión alguna de responsabilidad solidaria, centrándose la cuestión debatida en dichas sentencias en el cómputo del plazo de diez días que establece el artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral para que la empresa comunique al trabajador la reincorporación.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de D. Juan Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 21 de diciembre de 2007, en el recurso de suplicación número 2038/07, interpuesto por D. Samuel , frente al auto dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 29 de octubre de 2004 , en el procedimiento nº 5/01 seguido a instancia de D. Carlos Jesús , D. Anton , D. Epifanio y D. Joaquín contra D. Samuel y D. Juan Alberto , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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