STS 80/2017, 31 de Enero de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:1009
Número de Recurso2148/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución80/2017
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 31 de enero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MUTUALIA, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2 representado y asistido por la letrada Dª. Sara Arostegui Escribano, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 286/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de San Sebastián, de fecha 3 de octubre de 2014 , recaída en autos núm. 219/2014, seguidos a instancia de MUTUALIA, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social; Dª Trinidad ; y la empresa Tejería Arrazola SA, sobre Determinación responsable pago de Prestación. Ha sido parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por la letrada de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de octubre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- D. Jesús Luis nacido el NUM000 -1916, vino prestando sus servicios para la empresa TEJERIA ARRAZOLA S.A. entre el 1 de enero de 1957 hasta el 19 de mayo de 1979.

SEGUNDO.- La empresa tenía concertadas sus contingencias de accidente de trabajo con la MUTUA MUTUALIA. La contingencia de enfermedad profesional únicamente.

TERCERO.- Mediante resolución administrativa de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de 6 de junio de 1977, se le reconoce al trabajador afecto de una incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional.

CUARTO.- El trabajador demandado falleció el 1 de junio de 2006.

QUINTO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21.06.2006 y 29.06.2006 reconoció a los beneficiarios del fallecido, prestaciones de muerte y supervivencia por enfermedad profesional.

SEXTO.- La exposición laboral del trabajador al riesgo de enfermedad profesional finalmente diagnosticado y que dio lugar al reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta, es anterior al 1 de enero de 2008.

SÉPTIMO.- Con fecha 30 de marzo de 2010 MUTUALIA ingresó en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de renta por la prestación de viudedad por importe de 56.869,78 euros. Así como un importe de 5.138,64 euros en concepto de indemnizaciones a tanto alzado por la prestación de muerte y supervivencia.

SÉPTIMO (sic).- En fecha 30 de julio de 2013, MUTUALIA, mutua de accidente de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 2 presentó escrito ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Gipuzkoa, solicitando que se revise la resolución anteriormente dictada, y que declare que es el Instituto Nacional de la Seguridad Social el único responsable de las prestaciones reconocidas por enfermedad profesional al citado trabajador, exonerando a la Mutua y en consecuencia se acuerde la devolución del capital coste de renta por la pensión reconocida al fallecido en el expediente NUM001 consecuencia de la responsabilidad asumida por MUTUALIA en el pago de la prestación reconocida.

Por resolución administrativa notificada a MUTUALIA en fecha 5 de diciembre de 2013, fue desestimada por considera caducada al acción de impugnación y existir unas resoluciones o actos administrativos firmes y consentidos por esta entidad colaboradora que no pueden ser ahora revocados.

Mutualia interpone reclamación previa mediante escrito de fecha 14 de enero de 2014 que es finalmente desestimada por resolución de fecha 10 de febrero de 2014. Disconforme con la misma, interpone demanda ante este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2014

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que previa desestimación de la excepción de caducidad interpuesta, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por MUTUALIA frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaro que la responsabilidad en el pago de la prestación de la viudedad como de las indemnizaciones de pago único, corresponde exclusivamente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debiendo exonerar a MUTUALIA de toda responsabilidad en las mismas y que procede el reintegro a la MUTUA MUTUALIA por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL del importe ingresado por MUTUALIA por el capital coste de renta ingresado. Debiendo el resto de demandados estar y pasar por dicha declaración

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2015 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social- Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Donostia, dictada el 3 de octubre de 2014 en los autos nº 219/2014 sobre Seguridad Social, seguidos a instancia de Mutua Mutualia contra las Entidades Gestoras recurrentes, Dª Trinidad y la empresa Tejería Arrazola SA, revocamos la sentencia recurrida y desestimamos la demanda origen de las presentes actuaciones. Sin condena en costas

.

TERCERO

Por la representación de MUTUALIA, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2 se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 3 de junio de 2015. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida para el primer motivo la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 30 de mayo de 2007 (Rcud. 2317/2006 ); y para el segundo motivo la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 22 de julio de 2010 (Rec. 563/2010 ).

CUARTO

Con fecha 13 de octubre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de enero de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Mutualia, a través de su representación letrada, interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de marzo de 2015, recaía en el recurso nº 286/2015, que revocó la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián que había estimado la demanda rectora de este proceso interpuesta por la Mutua para que se declarase la responsabilidad del INSS en el abono de las prestaciones de muerte y supervivencia por enfermedad profesional reconocidas a la Sra. Trinidad exonerando a la Mutua demandante de toda responsabilidad y declarando que procedía se le reintegrase el importe del capital coste renta ingresado.

La sentencia aquí recurrida, estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda. La razón de la estimación del recuso estribó en lo siguiente: por un lado, la sentencia estima que asiste razón a la mutua por cuanto que resulta de aplicación el artículo 71.4 LRJS que regula la reapertura de la vía administrativa señalando que podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior en tanto no haya prescrito el derecho, por lo que, interesada por la mutua demandante la modificación de la entidad responsable en el abono de unas prestaciones de Seguridad Social, su reclamación no puede considerase extemporánea por la superación del plazo de treinta días previsto en el apartado 2 de dicho precepto para la interposición de la reclamación previa si el derecho a la modificación postulada no está prescrito. Ahora bien, dado que para las reclamaciones derivadas de prestaciones de Seguridad Social, relativas tanto al derecho al reconocimiento de prestaciones como a la determinación de la entidad responsable de su pago, rige el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 43 LGSS -94, la Sala considera que la acción está prescrita. La prescripción deriva del hecho de que las prestaciones fueron reconocidas por resoluciones de fecha 21 y 29 de junio de 2006 y la petición de la Mutua se formuló el 30 de julio de 2013, cuando estaba superado ampliamente el plazo de prescripción de cinco años antes aludido.

  1. - Contra dicha sentencia recurre la Mutua formulando dos motivos, el segundo subsidiario del primero. El primero se refiere al hecho de que el INSS no alegó prescripción en la vía administrativa. El segundo se refiere al fondo del asunto y se refiere a la responsabilidad del INSS en el abono de las prestaciones reclamadas.

SEGUNDO

1.- Para sustentar el primer motivo aporta la Mutua como sentencia de contraste la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 (rec. 2317/2006 ) en la que, efectivamente, reiterando doctrina, se sostiene, a propósito del reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes, que hay que distinguir entre los hechos impeditivos y extintivos que pueden ser conocidos de oficio por la Sala o alegados en cualquier momento por las partes, de los hechos excluyentes y en concreto del más característico de ellos que es precisamente la prescripción, respecto de la cual se ha de alegar expresamente por la parte para que pueda ser judicialmente apreciado, lo que trae como consecuencia a la luz de las exigencias del art. 72 LPL (actualmente LRJS) que, su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición impide también su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión, porque no le ha permitido preparar debidamente su defensa, si es que pensara que podría rebatir la alegación que en tal sentido se le hubiera hecho al resolver administrativamente su petición, o, en otro caso (esto es, si opinara que realmente su crédito hubiera prescrito), la falta de alegación temporánea de la repetida excepción material le ha inducido a interponer una demanda que de otro modo quizá no hubiera ejercitado, o la habría planteado en otros términos.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo (que se refiere como doctrina de contradicción a la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades públicas, así como a la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea)- una sentencia de un Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras, de 7 de abril de 2004 y de 4 de mayo de 2005, Recs. 430/2004 y 2082/2004 ; de 25 de julio de 2007, rec. 2704/2006 ; de 4 y 10 de octubre de 2007, recs. 586/2006 y 312/2007, de 8 de febrero y de 10 de junio de 2008, recs. 2703/2006 y 2506/2007 ; de 24 de junio de 2011 , Rec. 3460/2010, de 6 de octubre de 2011 , rec. 4307/2010, de 27 de diciembre de 2011 , rec. 4328/2010 y de 30 de enero de 2012, rec. 4753/2010 ).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS de 28 de mayo de 2008, rec. 814/2007 ; de 3 de junio de 2008, rec. 2532/2006 ; de 18 de julio de 2008, rec. 437/2007 ; de 15 y 22 de septiembre de 2008 , recs. 1126/2007 y 2613/2007 ; de 2 de octubre de 2008, recs. 2483/2007 y 4351/2007 ; de 3 de noviembre de 2008, recs. 2637/2007 y 3883/07 ; de 12 de noviembre de 2008, rec. 2470/2007 ; de 18 de febrero de 2009, rec. 3014/2007 ; de 4 de octubre de 2011, rec. 3629/2010 ; de 28 de diciembre de 2011, rec. 676/2011 ; de 18 de enero de 2012, rec. 1622/2011 y de 24 de enero de 2012, rec. 2094/2011 ).

  2. - A la luz de la expuesta doctrina, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, no puede apreciarse. En la sentencia recurrida se está en presencia de una demanda interpuesta por la Mutua en la que pretende que la responsabilidad de una prestación de muerte y supervivencia sea imputada al INSS, no discutiéndose la existencia ni el importe de la prestación. En la de contraste, el supuesto que se plantea es la negativa del INSS a reconocer a un solicitante la prestación de una lesión permanente no invalidante sin que exista discusión sobre la responsabilidad de la prestación resultante. Y aunque en ambos supuestos se decide la cuestión controvertida aplicando de forma diferente la doctrina sobre la aplicación de una prescripción no invocada en la vía previa, tal cuestión se plantea en contextos, circunstancias y pretensiones bien distintas. En la recurrida, el INSS no ha hecho referencia a la prescripción ni en la denegación de la solicitud de la Mutua, ni en la contestación a la demanda, ni en el acto del juicio, ni en la impugnación al recurso de suplicación formulado por la mutua; la prescripción fue una cuestión que introdujo la sala de suplicación directamente. En cambio en la sentencia recurrida, el INSS, a pesar de no haber invocado la prescripción en la vía administrativa, la utilizó como principal motivo de oposición a la demanda y como motivo de suplicación que la sala rechazó.

    Esas importantes diferencias impiden que pueda sostenerse la existencia de hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales que exige el artículo 219 LRS para contemplar la concurrencia del requisito de la contradicción, cuya ausencia debió determinar la inadmisión del motivo y que ahora comporta su desestimación.

TERCERO

1.- La desestimación del primer motivo exige el examen del segundo que se formuló con carácter subsidiario. En él, la recurrente -con amparo en el apartado e) del artículo 207 LRJS - denuncia infracción por incorrecta aplicación del artículo 126.1 LGSS - 94 en relación con los artículos 68.3 y 201 del indicado cuerpo legal y de la Disposición Adicional 1ª de la Orden TASS 4054/2005, de 27 de octubre con vulneración de la doctrina contenida en varias sentencias de esta Sala que cita.

Propone como referencial, a efectos de acreditar la contradicción la Sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de julio de 2010, recaída en el rec. nº 563/2010 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia de instancia que revocó la resolución administrativa que declaraba la responsabilidad de una mutua por las prestaciones de supervivencia generadas por el fallecimiento del causante, pensionista de invalidez por enfermedad profesional.

  1. - Con independencia de la existencia o no de contradicción, el motivo debe ser desestimado por manifiesta falta de contenido casacional pues esta Sala ha abordado la cuestión discutida en las dos STS/4ª/Pleno de 15 junio 2015 (rcud. 2648/2014 y 2766/2014 ), con doctrina reiterada por las STS/4ª de 14 y 15 septiembre 2015 ( rcuds. 3775/2014 , 3477/2014 y 96/2015 , 3745/2014), 15 y 20 octubre 2015 (rcud. 3852/2014 y 3927/2014 ), y de 13 de octubre de 2016 (rcud. 3109/2015 ) entre muchas otras en sentido opuesto al pretendido aquí por la recurrente.

En efecto, hemos sostenido que, en los casos en que, por resolución del INSS, se declare la responsabilidad de una Mutua respecto de prestaciones por enfermedad profesional, la ausencia de reclamación previa en el plazo legal obsta para que dicha Mutua reinicie el procedimiento porque la previsión del art. 71 LRJS , limitando los efectos del defecto de formulación de demanda a la exclusiva caducidad del expediente y dejando intacto el derecho sustantivo, únicamente se refiere al reconocimiento/denegación de prestaciones y a las personas individuales interesadas, no a las entidades colaboradoras y a reclamaciones por imputación de responsabilidad.

Por ello se impone la desestimación del motivo, lo que comporta, oído el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MUTUALIA, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2 representado y asistido por la letrada Dª. Sara Arostegui Escribano. 2) Confirmar la sentencia dictada el 24 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 286/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de San Sebastián, de fecha 3 de octubre de 2014 , recaída en autos núm. 219/2014, seguidos a instancia de MUTUALIA, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social; Dª Trinidad ; y la empresa Tejería Arrazola SA, sobre Determinación responsable pago de Prestación. 3) Imponer las costas a la entidad recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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