STSJ Galicia 866/2017, 10 de Febrero de 2017

PonenteMARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TSJGAL:2017:965
Número de Recurso3856/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución866/2017
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2016 0000480

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003856 /2016 MRA

Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000121 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA), Juan Pedro

ABOGADO/A: VICENTE FERNANDEZ VICTORIA, BEGOÑA ALONSO SANTAMARINA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a diez de febrero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003856/2016, formalizado por EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA), Juan Pedro, contra la sentencia número 174/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000121/2016, seguidos a instancia de Juan Pedro frente a EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Juan Pedro presentó demanda contra EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 174/2016, de fecha catorce de abril de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El actor ha prestado servicios para TRAGSA con categoría de peón, G4N3, desde con antigüedad reconocida desde el 8 febrero 2010, con salario mensual bruto y prorrateado de 1514,14 euros (hecho no combatido, informe de vida laboral al folio 42 y nóminas a los folios 47 y ss. y 368 y Ss.)/SEGUNDO.- El 30 diciembre 2015 le fue remitida al actor carta de despido por burofax, entregado 5 enero 2016 que obra a los folios 11 a 18 y se da por reproducida.De ella se dio comunicación al Comité de empresa (folio 365) y se puso a disposición del trabajador la indemnización que consignaba de 5582,40 euros (folio 367)/TERCERO.- Obra al folio 230 dentro de la Memoria explicativa del procedimiento de despido colectivo fechada en septiembre de 2013 en cuanto a la identificación de excedentes objeto del despido colectivo, cuadro en que se consignan doce excedentes en "peón" en Ourense.Obran al folio 213, dentro de la misma Memoria, "criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos" que se dan por reproducidos.A los folios 308 y ss. obra "Manual para la aplicación de los criterios de designación de los trabajadores afectados por las medidas extintivas", sin fecha, que se da por reproducido./CUARTO.- Al folio 317 obra "ficha informativa sobre aplicación de criterios de designación" de los peones de Ourense que se da por reproducida. En ella figuran doce trabajadores, consignándose para el actor la quinta mejor puntuación en valoración final./QUINTO.- A los folios 368 y ss. obran nóminas del actor de enero 2013 a enero de 2016, que se dan por reproducidas./SEXTO.- Ha habido nuevas contrataciones de peones anteé, durante y después del expediente de regulación de empleo, papa obras concretas. Tras él se ha contratado al menos a sei peones de los cuales al menos cuatro continúan prestando servicios (testifical)/ SÉPTIMO.- No consta condición representativa del actor.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar en parte la demandas presentada por D. Juan Pedro y en virtud de ello declaro la improcedencia de su despido y condeno a EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRACIA S.A (TRAGSA) a que en el plazo de cinco días opte en legal forma entre readmitir al actor en las condiciones anteriores al despido con abono de los salarios dejados de percibir o le indemnice en la cuantía de euros 10962,32 euros, sin perjuicio del descuento de la indemnización ya percibida.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA), Juan Pedro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7-9-2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10-2-2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda y declaró el despido improcedente, interpone recurso por una parte la representación letrada de la empresa demandada, que construye su recurso con un único motivo de suplicación al amparo del art. 193, apartado c), de la LRJS y por otra parte, se alza también en suplicación el actor, con dos motivos amparados en los ap.b y c) del art.193 LRJS .

SEGUNDO

Comenzando por el motivo de revisión fáctica planteado por el demandante, la revisión debe rechazarse, no solo porque es valorativa de la prueba en su redacción, sino porque el primer extremo que trata de fijar (que no fue despedido ya en 2013 o 2014), al tratarse de hecho negativo, se deriva de su omisión en el relato histórico. Debe recordarse que en la narración histórica han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 ), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico. Y esto es lo que ocurre en el caso de litis, en que la Sala tiene meridianamente claro que la decisión extintiva amparada en el PDC respecto del actor se produjo por primera vez el 5-1-2016.

El segundo extremo que pretende fijar que el demandante no estaba incluido entre los 726 trabajadores excedentes a los que afectaba el PDC,no se basa en documento que de forma indubitada, clara y fehaciente demuestre error alguno del juzgador a quo-a quien corresponde la valoración de la prueba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Galicia 1116/2017, 22 de Febrero de 2017
    • España
    • 22 Febrero 2017
    ...2.3.- Para resolver los citados motivos de recurso, nos remitimos a lo ya resuelto en un procedimiento similar, en la STSJ de Galicia de 10 de febrero de 2017 (RSU 3856/16 ), en donde señalamos "Mantiene, en síntesis, que la empresa no puede amparar el cese del actor en enero de 2016 en el ......
  • STSJ Galicia 1940/2017, 31 de Marzo de 2017
    • España
    • 31 Marzo 2017
    ...pronunciado en procedimientos relativos a tal despido colectivo sobre el particular, argumentos que mantenemos. Así en la STSJ de Galicia de 10 de febrero de 2017 (RSU 3856/16 ), en donde señalamos "El juzgador a quo considera una actuación prudente por la empresa el haber dejado en suspens......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR