STSJ País Vasco 53/2017, 10 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución53/2017
Fecha10 Enero 2017

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2466/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-16/005578

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2016/0005578

SENTENCIA Nº: 53/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 10/1/2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Florian contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 21 de septiembre de 2016, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Florian frente a BETSAIDE S A L, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero: D. Florian, nacido el NUM000 -1979, se desempeña como Peón de la industria manufacturera para BETSAIDE SAL, integrado en el RG de la Seguridad Social. MUTUALIA atiende las prestaciones derivadas de CCPP.

Segundo: Tras padecer AT el 10-12-2014, es sometido a valoración secuelar, indicando el EVI (18-2-2016):

Fractura con luxación de cadera izda. Fractura abierta de cúbito y radio izdos. Lesión con pérdida de sustancia de nervio mediano. Parálisis radial izquierda.

Se hacen constar como limitaciones:

Persiste pérdida de sensibilidad en cara palmar de 1, 2 y 3er dedos mano izda (diestro). Anestesia de borde lateral (zona donante de nervio safeno para injerto de nervio mediano). Tercero: En sucesivos controles realizados por el Dr. Pablo, responsable del proceso terapéutico se indica:

22-4-2015: Presenta unas cicatrices mucho más blandas. La IF del pulgar ya es capaz de flexionarse con la MCF flexionada. Tinnel avanzando hacia distal. Muy buena evolución. Secuela en el pie casi inexistente. Acudirá a revisión en un mes.

9-11-2015: En la última revisión (4-11-2015) presenta, desde el punto de vista motor, una buena flexoextensión de muñeca y una buena función tenar. Desde el punto de vista sensitivo, presenta un Tinnel a nivel de palma de la mano y tiene algo de sensibilidad en la palma de la mano pero aún tiene el pulgar, índice y 3er dedo con anestesia.

Como dato objetivo de dicha anestesia, se observa un descenso muy importante de sudoración a nivel de dichos dedos.

Presenta una muy buena evolución de su lesión pero, en mi opinión, necesita más tiempo para poder recuperar la sensibilidad a nivel de los dedos. Acudirá a revisión en dos meses para valorar el alta.

13-1-2016: presenta una muy buena función tenar y sensibilidad protectiva en los dedos. Se espera que aún mejore más. Por nuestra parte es dado de alta y nueva revisión en 6 meses.

Cuarto: Sometido a estudio EMG el 23-5-2016 se concluye en

Hallazgos electromioneurográficos en los que se objetiva:

Ausencia de potencial sensitivo por estímulo del nervio sural izquierdo.

Ausencia de potencial sensitivo por estímulo de los dedos I, II y III del n. mediano izquierdo.

Trazados discretamente deficitarios neurógenos en la musculatura dependiente del nervio mediano izquierdo, con datos de lesión aguda limitados al flexor largo del pulgar. El resto de la exploración se encuentra en límites normales.

Quinto: Las cicatrices son las que se citan:

Cicatriz de 32 cm por 7 cm en cara interna del brazo izquierdo (quemadura).

Cicatriz de 7 cm en pectoral izquierdo (quemadura).

Cicatriz de 10 cm por 10 cm en parte externa del muslo derecho (injerto).

Cicatriz de 25 cm, longitudinal, en cara interna de brazo izquierdo.

Cicatriz de 8 cm, trasversal, en cara interna de brazo izquierdo a nivel de codo.

Cicatriz de 4 cm, trasversal, encara interna de brazo izquierdo.

Cicatriz de 19 cm, longitudinal, en cara externa de antebrazo izquierdo.

Cinco cicatrices de 5 cm, 3 cm, 3 cm, 3 cm y 2 cm en pierna izquierda (injerto).

Sexto: Tras el alta, el actor se reincorpora sin trasmitir novedad a sus superiores.

Séptimo: La BR para la IPP asciende a 2972,93 euros.

Octavo: El INSS, por resolución de 6-4-2016 reconoce al actor beneficiario un baremo 110 en la suma de 2130 euros, ya lucrada.

Noveno: Presentada RAP el 13-5-2016, la misma es desestimada el 26-5-2016.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Florian en autos 560/2016, entablado frente a MUTUALIA, INSS y TGSS, y en el que también fue parte BETSAIDE SAL, declaro el derecho del actor a lucrar 5 baremos 110 sobre la Orden ESS 66/2013 en estas sumas:

1600 euros (antebrazo)

1600 euros (antebrazo)

1600 euros (muslo)

1070 euros (pecho) 540 euros (pierna).

Debiendo el consorcio demandado, y especialmente MUTUALIA, estar y pasar por esta declaración, pudiéndose compensar las cantidades ya satisfechas."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por las codemandadas Mutualia y Betsaide S.A.L.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión del trabajador demandante, nacido el NUM000 -1979, que, con categoría profesional, según la instancia, de peón manufacturero (veremos que en el recurso se peticiona la revisión fáctica que incluso admite la entidad colaboradora para con el desempeño de actividad de mecánico de maquinaria industrial), solicita el reconocimiento directo de una incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo (10-12-14), así como lesiones permanentes no invalidantes en baremo 110, por una cuantía global que reseñaba de 8.520 euros (administrativamente le habían sido reconocidos 2.130), que finalmente el juzgador de instancia otorga en una cantidad de 6.410 en función de las cicatrices que refleja en el hecho probado 5 y el desglose específico y lustroso que acierta a afirmar en el fundamento jurídico 2 in fine. Por ello deniega la realidad de un tercio incapacitante, pero otorga subsidiariamente cinco baremos 110 en cifras y localizaciones cuya discusión, finalmente, solo se referirán a las de la pierna, por cuanto otorga una única de 540 euros cuando reconoce la existencia de varias cicatrices (al menos cinco) de carácter menor (hecho probado 5 in fine).

Disconforme con tal resolución de instancia, el beneficiario plantea Recurso de Suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS al que se suma un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 1 al objeto de constatar el desempeño y profesión de mecánico de maquinaria industrial, y no peón de industria manufacturero que ha recogido el juzgador de instancia, y como quiera que la entidad colaboradora responsable impugnante admite tal revisión, habremos de estar, en atención a las documentales obrantes en autos, a tal revisión fáctica, que deviene trascendente y se infiere de los instrumentos probatorios documentados y admitidos. Por lo mencionado revisamos la profesión habitual del trabajador recurrente, aun a sabiendas de que tal circunstancia valorativa lo será en relación a la...

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