STSJ País Vasco 1606/2021, 19 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2021
Número de resolución1606/2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1297/2021

NIG PV 01.02.4-20/001631

NIG CGPJ 01059.34.4-2020/0001631

SENTENCIA N.º: 1606/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 19 de octubre de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y

  1. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Germán contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 16/03/21, dictada en proceso sobre AEL, autos 398/20, y entablado por Germán frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO y GAMEKO FABRICACION DE COMPONENTES S.A. .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO.- D. Germán (en delante, actor o demandante) f‌igura af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número Nº NUM000, siendo su profesión habitual la de tornero en la empresa Gameko Fabricación de Componentes S.A. dedicada a la fabricación de componentes, piezas y accesorios para vehículos de motor, quien tiene asegurada la cobertura de contingencias profesionales con la mutua colaboradora ASEPEYO.

El actor no presta servicios en la empresa demandada desde el 29 de enero de 2020.

SEGUNDO

En fecha 6 de octubre de 2018 el demandante sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba realizando su trabajo en la Línea 40, torno 4003, momento en el que las piezas que provenían del torno 4002 se atascaron dentro de la carcasa de protección que impide el acceso a las partes móviles del torno.

El trabajador sufrió una herida en antebrazo izquierdo (miembro dominante) con sección de extensor común de los dedos y extensor largo de pulgar.

TERCERO

Como consecuencia del anterior accidente, el trabajador inició un periodo de I.T. derivado de accidente de trabajo que f‌inalizó mediante la resolución administrativa de fecha 19 de diciembre de 2019, que da lugar a los presentes autos, que declara que el actor se encuentra afecto a unas Lesiones Permanentes No Invalidantes en la cuantía de 1.320 euros.

Se agotó la vía administrativa previa tras reclamación que reconsideró la cantidad indemnizatoria a 1.780 euros.

Resoluciones a los folios 25 y 6 del expediente administrativo (EA), respectivamente, que se dan por reproducidos a efectos de integrar el presente factum.

CUARTO

El Informe Médico de Incapacidad Laboral de fecha 12 de diciembre de 2019, f. 32 del EA, que se da por reproducido a efectos de integrar el presente relato fáctico, indica:

"(...) LIMTACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES:

- Cicatriz muñeca izq 9 cm. 2 Cicatrices de cirugía en cada 2º, 3º, 4º y 5º dedo mano izq. 1 cm.

Puño Izq: falta cierre completo de 4º dedo (llega a palma sin fuerza) y 5º dedo, le falta 1,5 cm hasta palma.

Piza t-t: no hace Pinza, 1º con 5º dedo por 1,5 cm. Con puño cerrado no f‌lexión de muñeca izq. (0º). Con mano abierta, f‌lexión muñeca 40º. Flexión 5º: IFD 30º izq. Flexión 4º: IFD 15º. Fuerza der30, izq15 (...)".

Asimismo, se da por reproducida la documental médica aportada por la Mutua Colaboradora, f. 73 a 78, especialmente, la referida al balance articular, f. 76, respecto de la movilidad de la muñeca afectada, y la que ref‌iere que las parestesias han desaparecido (f. 75).

QUINTO

La profesión habitual que desempeña el actor (tornero), no requiere de grandes exigencias físicas ni tampoco de manualidades de precisión, f. 48 y 49, de los autos que doy por reproducidos.

SEXTO

La base reguladora para el caso de estimarse la IPP sería de 2.745,90 euros que en 24 mensualidades supondría un monto de 65.901,60 euros.

La responsabilidad de la prestación es de ASEPEYO."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Germán Gameko contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO y Gameko Fabricación de Componentes S.A., a los que se absuelve de las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por Asepeyo y Gameto fabricación de componentes S.A..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante, que con categoría profesional de tornero padeció accidente de trabajo en fecha 6/10/2018 y le han sido reconocidas lesiones permanentes no invalidantes en baremo 77, f‌inalmente por ser zurdo en cuantía de 1.070 €, y una cicatriz en baremo 110 por cuantía de 710 €, habiendo solicitado de forma principal la IPP por dicho accidente de trabajo que supuso un atrapamiento en la extremidad superior izquierda que se delimita como una secuela con una limitación de la movilidad inferior al 50%.

Disconforme con tal resolución de instancia, el benef‌iciario plantea recurso de suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS al que se suman dos segundo motivaciones jurídicas según el párrafo c) del mismo art. y texto que pasamos a analizar.

Existe impugnación tanto de la Entidad Colaboradora como de la empresarial por cuanto existe un procedimiento de recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el R-1105/21 visto por esta misma Sala.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modif‌icación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modif‌icación o rectif‌icación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suf‌iciente para dejar de manif‌iesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que induce inicialmente a la modif‌icación fáctica del hecho probado quinto al objeto de que se retire la af‌irmación predeterminante de que la profesión de tornero no requiere de grandes exigencias físicas ni tampoco de manualidades de precisión, a criterio de la Sala deviene operante en tanto en cuanto esta Sala es la que valora al igual que el juzgador de instancia las labores propias de la profesión habitual que no deben ser determinadas en el relato fáctico de manera dirigida a la constatación o no de una situación incapacitante, sino que se conf‌irman en las pretensiones y esbozo de tareas genéricas en función del puesto de trabajo concreto y una profesión habitual según el grupo de dicha categoría, pero que hace inexigible hacer precisiones especif‌icas respecto de exigencias o delimitaciones que no se pongan en relación con las secuelas presentadas.

En ese sentido damos por no puestas las af‌irmaciones efectuadas con consideración jurídica en el relato fáctico y por ello estimamos la revisión propuesta por el benef‌iciario recurrente, sin perjuicio del análisis jurídico y judicial que hagamos tanto de la profesión habitual como de las lesiones presentadas.

TERCERO

En lo que se ref‌iere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratif‌icados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las...

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