STSJ País Vasco 1458/2020, 3 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2020
Número de resolución1458/2020

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1291/2020

NIG PV 20.05.4-20/000437

NIG CGPJ 20069.34.4-2020/0000437

SENTENCIA N.º: 1458/2020

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 3 de noviembre de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO- BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Aurelia contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Donostia / San Sebastián de fecha 06/07/20, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Aurelia frente a MUTUA DE A.T. Y E.P. MUTUALIA, LA FRATERNIDAD, DIRECCION000, Santos, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DIRECCION000 .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La demandante Aurelia presta sus servicios para la empresa codemandada DIRECCION000, cuando la actora sufre una accidente de trabajo, a consecuencia del cual se produce la amputación parcial de 3º y 4º dedo de la mano izquierda. Este organismo tiene asegurada las contingencias profesionales con la codemandada MUTUA MUTUALIA

La demandante también trabaja as u vez como cuidador de niños en el hogar familiar del codemandado Santos, empresa que tiene asegurada las contingencias profesionales con la demandada MUTUA LA FRATERNIDAD.

SEGUNDO.- Con motivo de este accidente de trabajo antes referido, el INSS ha reconocido al demandante afecto a lesiones permanente no invalidantes, indemnizadas conforme al baremo 59 dedo medio anquilosis

de la segunda articulación inter falángica distal medio izquierdo en la cuantía de 570, y por el baremo 65 dedo anular /meñique: anquilosis de la segunda articulación inter falángica distal izquierdo, también en la cuantía de 570.

TERCERO.- El trabajador disconforme con esa resolución por medio de esta demanda solicita el dictado de una sentencia en la que se declare al demandante afecto a lesiones no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, y se condene a la MUTUA MUTUALIA a reconocer y a abonar al actor el baremo nº 110 en la cuantía máxima de 2.130 por tres veces, esto es en la cuantía de 6.390.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar la demanda promovida por Aurelia frente al INSS y la TGSS, MUTUA MUTUALIA, MUTUA LA FATERNIDAD, DIRECCION000 y Santos a los que absuelvo de las pretensiones frente a ellos deducidas."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por MUTUALIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la trabajadora demandante, en una prestación de servicios de pluriactividad que delimita el hecho probado primero, solicitando el reconocimiento directo de lesiones permanentes no invalidantes, diferentes de las advertidas administrativamente (tiene reconocido el baremo 59 en cuantía de 570 euros y el baremo 65 en cuantía de 570 euros, por declaración del INSS), peticionando ahora el baremo 110 (cicatrices en cuantía de 2.130 euros por cada una de las tres que presenta, elevando la reclamación a 6.390 euros). El juzgador de instancia una vez admitida la excepción de falta de legitimación pasiva de la Entidad Colaboradora La Fraternidad (el accidente de trabajo ocurrió mientras prestaba servicios en otra actividad y empresarial) delimita la petición actual de las tres cicatrices y sus especif‌icaciones (fundamento jurídico segundo con valor de hecho declarado probado), para concluir que la posible responsabilidad de la Entidad Colaboradora Mutualia debe hacer frente a los baremos 59 y 65 ya reconocidos, y no otorga posibilidad de incluir el baremo 110 en tres ocasiones, al entender que la normativa (cita la Orden Ministerial 66/2013) se corresponde con una subsunción o asunción o inclusión de dichas cicatrices en el resto de baremos de anquilosis ya reconocidos, sin que observe circunstancias especiales, repercusión estética u otras que ocasione su devengo.

Disconforme con tal resolución de instancia la benef‌iciaria plantea Recurso de Suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS al que se suma un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

Existe impugnación de la Entidad Colaboradora responsable, y de la no responsable.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modif‌icación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modif‌icación o rectif‌icación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suf‌iciente para dejar de manif‌iesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la benef‌iciaria recurrente que induce inicialmente a la modif‌icación fáctica del hecho probado primero al objeto de que se incluyan específ‌icamente las tres cicatreces detalladas, y aun cuando ciertamente en el relato estricto de los hechos probados no se contienen tal especif‌icación, esta Sala descubre que en el fundamento jurídico segundo se relatan de forma pormenorizada las tres cicatrices citadas y su exigencia de reclamación, por lo que su inclusión en el relato de hechos estrictos, tan solo provocaría un detalle o especif‌icidad que ahora deviene inexigible al tener al menos el fundamento jurídico de derecho segundo ese valor de relato histórico para esta Sala.

Por lo mencionado entendemos no necesaria la exigencia de inclusión de dichas cicatrices por cuanto ya se posee su delimitación en el fundamento de derecho segundo, con valor fáctico.

TERCERO

En lo que se ref‌iere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratif‌icados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es...

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