STSJ País Vasco 269/2017, 31 de Enero de 2017

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2017:163
Número de Recurso2426/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución269/2017
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2426/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-16/001303

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2016/0001303

SENTENCIA Nº: 269/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 31 de enero de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Hermenegildo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 29 de septiembre de 2016, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Hermenegildo frente a DELTA SEGURIDAD S.A. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El actor D. Hermenegildo viene prestando servicios por cuenta y órdenes de DELTA SEGURIDAD SA con la categoría de Vigilante de Seguridad en los Talles de Euskotren en Leborio, Abadiño, antigüedad de 27 de Marzo de 2003, y el salario de 1.656,32 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad Julio 2015-Diciembre 2016 (BOE 18 de Septiembre de 2015).

TERCERO

El actor comenzó a prestar servicios para la empresa BIZALA SEGURIDAD en Bilbao, siendo con posterioridad trasladado por dicha empresa a los Talleres de Euskotren en Leborio, Abadiño.

CUARTO

Con fecha 9 de Diciembre de 2014 el actor fue subrogado por DELTA SEGURIDAD SA en el centro de trabajo de Leborio, Abadiño.

QUINTO

El actor percibió de BIZALA SEGURIDAD un Plus de "66 km/turno"entre Septiembre 2014 y el 8 de Diciembre de 2014.

SEXTO

El actor reside en Torrelavega, Santander.

SÉPTIMO

Se tienen aquí por reproducidos los cuadrantes del periodo Diciembre 2014-Septiembre 2015 obrantes como Docs. 3 demanda.

OCTAVO

La conciliación previa instada el 21 de Diciembre de 2015 resultó SIN EFECTO el 21 de Enero de 2016."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Hermenegildo contra DELTA SEGURIDAD SA, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos expuestos en la demanda."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador D. Hermenegildo interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao que desestima su demanda en la que solicita se condena a la empresa DELTA SEGURIDAD, SA a abonarle la cantidad de 2.3904,08 euros en concepto de kilometraje y de 1.281,12 euros en concepto de dietas en el período comprendido entre diciembre de 2014 y septiembre de 2015.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

Impugna el recurso la mercantil demandada solicitando su desestimación.

Con carácter previo debemos resolver la solicitud de aportación de nuevos documentos realizada por el recurrente con base en el artículo 233 de la LRJS y que consisten en sus nóminas desde agosto de 2013 a septiembre de 2014. No ha lugar a la incorporación a las actuaciones de dichos documentos por no ser documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar el trabajador anteriormente al proceso.

SEGUNDO

En primer lugar el trabajador solicita la revisión del relato de hechos probados con base en el artículo 193 b) de la LRJS.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero...

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