STS 421/2017, 10 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución421/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Marzo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2901/2015, interpuesto por "PROMOCIONES YENICE, S.L." , representada por la Procuradora Dña. Concepción Villaescusa Sanz y con la dirección letrada de D. Ander de Blas Galbete, contra la sentencia nº 594/2015, de 14 de mayo (P.O. 6/11), dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo y anulación del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 4 de noviembre de 2010 impugnado, fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto expropiatorio "Nueva Conexión CN-II y el Distribuidor Este" en 2.654.287,72 €. Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Como antecedes relevantes para la mejor comprensión y enjuiciamiento, desde la perspectiva de este recurso de casación, de la sentencia impugnada conviene retener los siguientes: 1) La mercantil hoy recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo (nº 2881/04 de la Sección Cuarta de la Sala de Madrid ) contra la desestimación presunta de su solicitud -23 de junio de 2004, dirigida la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid- de nulidad de pleno derecho de la pieza separada de justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto expropiatorio "Nueva Conexión CN-II y el Distribuidor Este", con retroacción de las actuaciones del expediente al momento del inicio de la pieza de justiprecio; 2) El recurso fue estimado en sentencia nº 2018/09 (erróneamente se identifica con el nº 2018/04), de 16 de octubre, en la que consta que la referida finca fue justipreciada por acuerdo del Jurado de 19 de abril de 1991 en 539.962 pesetas, que fue consignado en la Caja General de Depósitos del Ministerio de Economía y Hacienda en favor de quien resultara ser el legítimo propietario (la titularidad estaba cuestionada), y que la finca expropiada constaba registralmente inscrita en favor de la Hermandad Nuestra Sra. de Lourdes (de quien la adquirió la mercantil recurrente en escritura de compraventa otorgada el 1 de octubre de 2002), con la que en ningún momento se entendió el procedimiento expropiatorio no obstante su condición de sujeto pasivo de la expropiación, por lo que -declaraba la sentencia en su FD Quinto- devino « nula la pieza de justiprecio correspondiente a la finca de autos, ordenando retrotraer el expediente al momento de inicio de la pieza de valoración, a fin de que se inicie nuevamente y se lleve a cabo nueva valoración con arreglo al valor que tenga la finca expropiada al tiempo de iniciarse tal expediente - art. 36.1 LEF -»; 2) En ejecución de dicha sentencia, el Ayuntamiento de Madrid ofreció el 5 de mayo de 2010 -a fin de obtener un mutuo acuerdo- la cantidad de 2.157.874,60 €, requiriendo a la propiedad, en caso de que no fuera aceptada, a la presentación de la hoja de aprecio en el plazo de veinte días, lo que formalizó -27 de mayo del citado 2010- en escrito en el que postulaba , sobre la base del informe técnico emitido por el arquitecto Sr. Abel en relación con la finca registral nº NUM001 , de 1.488,80 m2 (que valoró el suelo en 3.354.959,58 €, calculando el valor de repercusión por el método residual estático, con arreglo al art. 24 TRLS de 2008, en el que el VM se obtuvo de acuerdo a la normativa catastral, y, al que aplicó una edificabilidad de 1,71 m2/m2 (art. 4.1 Sistemas Generales incluidos en suelo urbano. Memoria del PGOU de Madrid), un justiprecio de 4.361.435,76 €, que se incrementará con los intereses legales desde la fecha de la ocupación ; 3) En el informe valorativo del Ayuntamiento de Madrid, emitido el 1 de junio de 2010, se valora el suelo de la finca registral nº NUM001 -con una superficie expropiada de 1.488,80 m2- con arreglo al art. 24 TRLS de 2008, por el método residual estático, donde se toma como valor del producto inmobiliario el obtenido «a través de diversos estudios inmobiliarios de revistas autorizadas en la materia en referencia al libro editado por la Comunidad Autónoma de Madrid para el año 2010, "SISTEMAS DE AYUDA AL CONTRIBUYENTE PARA LA DETERMINACIOJN DE LAS BASES IMPONIBLES EN LOS IMPUESTOS SOBRE TRASMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS, SUCESIONES Y DONACIONES", Vv=2.606,00 €/m2» , de donde obtiene un valor de repercusión de 985 €/m2, al que aplica una edificabilidad de 1,40 m2/m2 (Capítulo 8.3 de las NN.UU del vigente Plan de 1997, por encontrarse la finca dentro de la regulación zonal 3.1.a) "volumetría Específica"), con un justiprecio (incluido el 5% de premio de afección) de 2.157.874,60 €; 4) El Jurado, en acuerdo de 10 de noviembre de 2010, fijó el justiprecio de la finca expropiada nº NUM000 (registral nº NUM001 ), de 1.488,80 m2, sin edificar, suelo urbano consolidado por la urbanización, en 2.173.106,82 € (incluido premio de afección). Toma como fecha de valoración la de 5 de mayo de 2010 (fecha de requerimiento de la hoja de aprecio a la propiedad), aplica el art. 24 TRLS 2008, vigente en dicha fecha. Para obtener el valor de repercusión (que quedó determinado en 992,95 €/m2) utilizó el método residual estático (Orden ECO/805/03), en el que el Valor Medio en Venta (E) Real se determinó «a través del análisis de los precios de venta de inmuebles en la zona, estudios de mercado publicados por empresas de tasación, las alegaciones formuladas en el expediente, precios muestreados y los publicados por la Comunidad de Madrid para determinar las Bases Imponibles en los impuestos sobre trasmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, sucesiones y donaciones». Aplica un aprovechamiento de 1,40 m2c/m2s (N.Z. 3.1).

La demanda, dice la sentencia, « cuestiona tres aspectos esenciales relativos a la indemnización expropiatoria . El primero afecta a la valoración del suelo que ofrece el Jurado. Considera la recurrente que la edificabilidad aplicable a la parcela no es de 1,40, sino de 1,71 m2/m2. Puesto que la finca no está adscrita a ningún área de reparto, no tiene asignada edificabilidad, por lo que en virtud del art. 24.1.a) de la Ley 8/2008, del Suelo , debe aplicarse la previsión del art. 4.1 de la memoria del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (PGOUM), que atribuye una edificabilidad del 1,71 para la obtención de sistemas generales en suelos urbanos no adscritos a un área de reparto......... Discute...,dentro de este primer concepto indemnizatorio, el valor en venta de la edificación . Alega que el valor apreciado por el Jurado es inferior incluso al de la hoja de aprecio del Ayuntamiento y no está avalado por los estudios a que dice remitirse . Por ello propugna el valor que propuso en la hoja de aprecio de 3.500 €/m2 basado en un estudio de mercado exhaustivo y real, que es menor al establecido por el Observatorio Municipal de la Vivienda.

En segundo lugar, solicita una indemnización por vía de hecho , dada la nulidad del procedimiento expropiatorio por causa de no entenderse con la verdadera propietaria, tal como reconoció este Tribunal Superior en sentencia de 16 de octubre de 2009 .....

Y en tercer lugar, pretende que los intereses del justiprecio sean comprensivos de los ocasionados desde la ocupación de la finca, que lo fue el 24 de enero de 1990, en calidad de indemnización por la irregular expropiación, y además los de los arts. 52.8 , 56 y 57 LEF desde la fecha de la ocupación hasta el completo pago».

La sentencia acoge únicamente la pretensión actora relativa a la edificabilidad que entiende es la asignada (apartado 4.1 de la Memoria de Gestión del PGOUM) a los sistemas generales adscritos o incluidos en suelo urbano, a los que se reconoce, para su valoración, el porcentaje legal del promedio de los aprovechamientos tipo de las áreas de reparto con uso y tipología residencial predominante en todo el suelo urbano, ponderados en función de su superficie respectiva y referido siempre a dicho uso residencial, y ello porque la norma 8.3.5.3.b) del Capítulo 8.3 del PGOUM de 19971, en aplicación de la cual el Jurado le atribuyó una edificabilidad de 1,4 m2/m2, fue anulada por esa misma Sala, Sección Primera, en sentencias 442/2002, de 30 de julio (Rº. 1212/1997 ) y 1662/2002, de 31 de diciembre (Rº 1213/1997 ), que resultaron confirmadas por el Tribunal Supremo en sendas sentencias de 25 de julio de 2006 (casaciones. 3365/2003 y 1564/2003 ), sin que el resto del Capítulo 8.3 contenga ninguna disposición aplicable al respecto.

En cuanto al valor en venta del edifico terminado, mantiene el establecido por el Jurado en 2.450 €/m2 «en virtud de «estudios de mercado propios» que figuran representados en un listado de precios de los barrios de los diferentes distritos de Madrid» porque ninguno de los informes técnicos obrantes en autos respetan las exigencias del art. 40.1.b) de la Orden ECO/805/2003, «que requiere obtener el valor del edificio terminado por alguno de los métodos precedentes, esto es, el de comparación, entre cuyos requisitos se halla el empleo de comparables constituidos por informaciones concretas de transacciones reales y ofertas firmes (art. 22)» (el arquitecto que suscribió el informe, base de la hoja de aprecio, consignó como fuentes para obtener dicho valor, los datos del Observatorio Municipal de la Vivienda del 4º trimestre, Enero 2010 y anuario estadístico 2009. El perito judicial tomó en consideración esa fuente, así como las fotocopias adjuntadas a la demanda de ofertas de ventas, cuya fecha no consta, en el distrito de San Blas), por lo que esa « deficiencia impide atribuir a la prueba pericial el vigor suficiente para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado, aun cuando los datos utilizados por este no resulten totalmente justificados ».

Rechaza la pretensión indemnizatoria del 25% del justiprecio, por ocupación en vía de hecho, pues partiendo de los antecedentes de la sentencia 2018/09 que refleja (demostrativos de una titularidad dominical cuestionada hasta que en sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid de 5 de julio de 2007 se declaró la propiedad de la hoy recurrente), considera que «no es tan claro como en otros casos equiparar la actuación de la Administración con la vía de hecho.........En la situación de autos la Administración expropiante se encontró sin duda con un problema de identificación del inmueble, identificación que, según se indica en nuestra precedente sentencia, no resultaba sencilla. Prueba de ello es que tres personas distintas, con título inscrito, se arrogaban el dominio . La sentencia justificó la declaración de nulidad del procedimiento no en el incumplimiento en origen por la Administración de lo dispuesto en el art. 3 LEF , sino «en la medida en que la entidad aquí recurrente tampoco obtuvo la intervención que solicitó en vía administrativa haciendo valer el vicio producido», lo que aconteció el 18 de julio de 2003. Por otro lado, los perjuicios derivados de la ocupación material del suelo fueron sufridos en su mayor parte por la anterior propietaria y causante de la recurrente. La actual titular ha soportado la ilícita ocupación sólo desde la adquisición del bien el 1 de octubre de 2002, una vez concluido el procedimiento de justiprecio y con la suma depositada a favor de quien demostrara la titularidad. «Promociones Yenice» carece de legitimación para reclamar los daños ocasionados a Hospitalidad de Nuestra Señora de Lourdes, propietaria cuando se produjo la ocupación y durante los primeros doce años en que esta se prolongó. De todos modos, [prosigue la sentencia] no es aceptable cuantificar automáticamente y con carácter general la indemnización en caso de vía de hecho en un porcentaje del 25% sobre el valor del bien expropiado.

Es cierto que la jurisprudencia ha venido aplicando esta solución en caso de imposibilidad de restitución del inmueble al propietario, pero también ha señalado la necesidad de ajustar el importe indemnizable al daño efectivamente causado en cada caso. En lo que ahora nos interesa, la actora no ha alegado siquiera qué daños le ha supuesto la desposesión de la finca desde su adquisición .......... Últimamente, el apartado cuatro de la disposición final segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 introdujo una disposición adicional en la LEF que recoge una norma contraria a la mecánica indemnización en un porcentaje del valor del inmueble: «En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ».

En el curso de estos autos no se ha intentado siquiera demostrar qué daños ha supuesto para la recurrente ser preterida del procedimiento, a salvo de la privación temporal del justiprecio, perjuicio que resulta por lo general resarcible mediante el abono de los intereses ( art. 1.108 CC )».

Por último, y respecto de la pretensión de intereses desde el 4 de diciembre de 1988 (trascurridos seis meses desde la publicación del Real Decreto Ley 3/98 que declaró la urgente ocupación de los bienes afectados de expropiación forzosa para la ejecución de las obras comprendidas en el Plan General de Carreteras 1984-1991, dentro del que se encuentran el proyecto del viario estructurante "Nueva Conexión de la CN-II y el Distribuidor Este", la sentencia se limita a afirmar que «Por las razones expuestas resulta inasumible la concesión de unos intereses resarcitorios además de los previstos en los arts. 52 , 56 y 57 LEF , los cuales ya han sido reconocidos en el acuerdo del Jurado. Tales intereses, siguiendo la pauta jurisprudencial sobre su devengo, comienzan el día siguiente a la ocupación,

En definitiva, el justiprecio resultante proviene de aplicar el aprovechamiento del 1,71 a la fórmula aplicada por el Jurado, cuyos demás factores deben mantenerse ».

SEGUNDO .- La actora preparó recurso de casación ante la expresada Sección Cuarta de la Sala de Madrid, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 16 de septiembre de 2015.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

Y articulado en cuatro motivos: Primero , por infracción del art. 348 LEC , pues mantiene el valor de repercusión obtenido por el Jurado -aun cuando la sentencia reconoce que no existen elementos que permitan saber de dónde obtiene el valor en venta que aplica de 2.450 €/m2-, rechazando los determinados por el arquitecto de la propiedad y el perito judicial que se basaron en los valores del Observatorio Municipal de Vivienda, que resume estadísticamente todas las operaciones de transacciones de compraventa en el distrito de San Blas, compiladas por el Ayuntamiento. Pero, además, el perito judicial confirmó -en la ratificación judicial de su informe- que había examinado los testigos ofrecidos como documento nº 1 de la demanda. El juzgador, dice, falta a su obligación de valorar los informes con arreglo a las reglas de la sana crítica como le impone el precepto, al partir de una premisa falsa: que en los informes no se han manejado testigos de referencia; Segundo, vulneración del mismo precepto porque la Orden ECO/805/03, con base en la cual -por inaplicación de su art. 22- se rechazaron las periciales no era aplicable ya que la tasación no perseguía ninguna de las finalidades integrantes de su ámbito de aplicación (arts. 1 y 2 de la Orden), sin que esta conclusión quede enervada por lo dispuesto en la Transitoria Tercera del TRLS 2008 que prevé el mantenimiento de su aplicación, pero, en modo alguno que se aplique para ámbitos distintos de los que en la Orden se recogen; Tercero, infracción del apartado cuarto de la Disposición Final Segunda de la Ley 17/12 , del art. 9.3 CE y de la consolidada doctrina jurisprudencial que fija, en un 25% del valor del suelo, la indemnización por los daños derivados de las expropiaciones irregulares; Cuarto, vulneración de los arts. 52.1 , 52.8 , 56 y 57 LEF y de la consolidada jurisprudencia conforme a la cual si la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgente ocupación, el "dies a quo" de la deuda de intereses se sitúa en ese momento.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a la parte recurrida, que presentó escrito de oposición.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 7 de marzo de 2017, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Antes de abordar los distintos motivos del recurso hemos de dejar claro que el justiprecio aquí impugnado trae causa de la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de Madrid nº 2018/09 (Rº 2881/04 ) que, con estimación de la pretensión actora (propietaria de la finca nº NUM000 , en virtud de escritura de compraventa de 1 de octubre de 2002) y anulación del acto impugnado (desestimación presunta de su petición efectuada en vía administrativa -23 de junio de 2004- de que se declarase la nulidad de la pieza separada de justiprecio de la finca nº NUM000 por infracción del art. 52.2 LEF , con retroacción de actuaciones al momento de inicio de la misma), declaraba la nulidad de esa pieza (al no haber intervenido en ella la propiedad), acordando la retroacción del expediente «al momento de inicio de la pieza de valoración, a fin de que se inicie nuevamente tal pieza y se lleve a cabo una nueva valoración con Promociones Yenice S.L., debiendo tenerse a la recurrente como interesada en el procedimiento expropiatorio» .

La inicial pieza de justiprecio -que concluyó con acuerdo del Jurado de 19 de abril de 1991, cuyo importe fue consignado a resultas de quien resultara ser el propietario- se entendió, de un lado, con los hermanos Marcelino , Maximiliano y Modesto , y, de otro, con "ORTIZ Y Cía, S.A.", personados todos como propietarios, titulares registrales de la finca, en virtud de distintos títulos inscritos en diversos registros. En sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid de 5 de julio de 2007 se declaró que la propiedad de la finca nº NUM000 correspondía al Hospital de Ntra. Sra. de Lourdes, de quien la actora y aquí recurrente la había adquirido, que nunca intervino en la Pieza inicial.

Estamos, pues, ante un nuevo expediente individualizado de justiprecio (no ante una indemnización sustitutoria por imposibilidad de devolución "in natura") de la finca que se inicia, según consolidada jurisprudencia, con el requerimiento a la propiedad a la presentación de la hoja de aprecio - 5 de mayo de 2010-, fecha que es la que determina la fecha de valoración y la normativa aplicable "in totum" (la sentencia, causa de este nuevo expediente, decía al final de su F:D: Quinto, en el que ordenaba la retroacción al inicio de la pieza de valoración «a fin de que se inicie nuevamente y se lleve a cabo una nueva valoración con arreglo al valor que tenga la finca expropiada al tiempo de iniciarse tal expediente » ) y esto es lo único que otorgó la sentencia que se ejecuta con el acuerdo del Jurado de 10 de noviembre de 2010 (impugnado en la instancia).

Y partiendo de este esencial presupuesto, analizaremos el recurso.

SEGUNDO .- PRIMERO y SEGUNDO MOTIVOS: Infracción del art. 348 LEC ( «El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica» ):

Y ello porque la Sala falta a su obligación de valorar los informes con arreglo a las reglas de la sana crítica como le impone el precepto, ya que rechaza las dos periciales a partir de una premisa falsa: que en los informes no se han manejado testigos de referencia ( PRIMERO) y porque no se respetaron las exigencias del art. 40.1.b) de la Orden ECO/805/2003, «que requiere obtener el valor del edificio terminado por alguno de los métodos precedentes, esto es, el de comparación, entre cuyos requisitos se halla el empleo de comparables constituidos por informaciones concretas de transacciones reales y ofertas firmes (art. 22)» , cuando dicha Orden no es aplicable ( SEGUNDO).

Aunque a la hora de plantear ambos motivos, la recurrente "se pone la venda antes de la herida", al afirmar que conoce perfectamente que en casación no cabe revisar la valoración de la prueba que haya realizado el "órgano a quo", algo que, dice, no pretender, es lo cierto que lo que está cuestionando son las razones por las que la Sala de Madrid ha considerado que las periciales carecen de virtualidad para enervar la presunción de acierto de la decisión del Jurado, « aun cuando los datos utilizados por éste no resulten totalmente justificados », lo que exigiría el examen de tales periciales -como así hace la recurrente en el desarrollo del Primer Motivo- a fin de determinar si las conclusiones que extrajo el Tribunal de instancia, al valorar tales pruebas, eran arbitrarias, ilógicas o irrazonables, pues solo en ese supuesto cabría revisar esa valoración.

La recurrente, con el propósito de "escapar" de la ininmutabilidad de los hechos en casación, afirma y en ello fundamenta el primer motivo, que la Sala ha omitido valorar los informes periciales porque la determinación del parámetro VM en el método residual estático no se había obtenido en la forma exigida en la referida Orden ECO.

Aparte de que la función de las pruebas periciales no es realizar una valoración alternativa a la realizada por el Jurado, sino la de desmontar, razonadamente y con datos objetivos, los criterios y parámetros utilizados por el Jurado en su tasación -algo que brilla por su ausencia en ambos informes-, y ello porque su finalidad no es otra que la de formar la convicción del Juzgador (destinatario de la prueba) de la inexactitud de ese justiprecio impugnado , enervando así su presunción de acierto, sin la cual no cumple dicha función.

Por tanto, nunca constituirá prueba bastante y su rechazo "a limine" no infringe, en estos casos, el art. 348 LEC .

En el supuesto examinado, sin embargo y no obstante carecer ambos informes de una crítica razonada de la valoración del Jurado, es totalmente incierta esa afirmación de que la Sala ha prescindido de valorarlos y prueba de ello es que, examinados, ha advertido que los testigos utilizados para obtener ese VM (método residual estático para obtener el valor de repercusión) no se acomodaban, a su juicio, a los requisitos exigidos por la norma de valoración que consideraba aplicable (Orden ECO/805/2003), concluyendo que tales pruebas carecían del imprescindible rigor para enervar esa presunción de acierto.

El primer motivo ha de ser desestimado.

El SEGUNDO MOTIVO plantea igual infracción, pero entendiendo que esa infracción deriva de examinar la idoneidad de los comparables utilizados en los informes desde la perspectiva de una Orden que considera no aplicable dado su objeto y ámbito (arts. 1 y 2 de la orden ECO/805/2003).

El 5 de mayo de 2010 es, como más arriba decíamos, la fecha a la que ha de referirse la valoración, vigente el TRLS 2008, aquí aplicable, concretamente su art. 24.1, cuyo apartado b) establece que el valor de repercusión del suelo se determinará por el método residual estático. El Reglamento de Valoraciones de 2011 no se había publicado, obviamente, en dicha fecha, por lo que había que acudir a la Disposición Transitoria Tercera.3 del referido Texto Refundido, que dispone textualmente: «Mientras no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en esta Ley sobre criterios y método de cálculo de la valoración y en lo que sea compatible con ella, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 137 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y a las normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos contenidas en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, o disposición que la sustituya» . El expresado art. 137.3 RGU se refiere a la determinación de las indemnizaciones arrendaticias, precepto no aplicable a este caso, por lo que, cualquiera que sea el objeto y ámbito de la Orden, por expreso designio del Legislador, para determinar el valor de repercusión del suelo por el método residual estático, habrá que acudir a la Orden, que regula ese método de cálculo en sus arts. 40 a 42 en relación con sus arts. 20 y 21.

La Sala no infringe las reglas de la sana crítica al haber valorado la idoneidad de los testigos utilizados en los informes para determinar el parámetro de cálculo Valor de Mercado en la hipótesis de producto inmobiliario, con arreglo a las previsiones de dicha Orden. Otra cosa bien distinta, y que entra de lleno en el ámbito de la valoración de esas pruebas, es que los comparables utilizados cumplan -o no-las exigencias de la Orden.

El segundo motivo ha de ser también desestimado.

TERCERO .- TERCER MOTIVO: Infracción del apartado cuarto de la Disposición Final Segunda de la Ley 17/12 , del art. 9.3 CE y de la consolidada doctrina jurisprudencial que fija en un 25% del valor del suelo la indemnización de los daños derivados de las expropiaciones irregulares :

Parece olvidar la mercantil recurrente -y la Sala de instancia, también, dados los argumentos en los que fundamenta la desestimación de esta pretensión- que el justiprecio cuestionado trae causa, como venimos insistiendo, de la sentencia de la Sala de Madrid (Sección Cuarta) nº 2018, de 16 de octubre de 2009 , en la que, acogiendo la pretensión actora, lo único que reconoció es la nulidad de la primitiva pieza de justiprecio de la finca nº NUM000 , ordenando retrotraer las actuaciones al momento de inicio de esa pieza a fin de que se procediera a la fijación de un nuevo justiprecio -con intervención de la expropiada- y en el que la fecha de valoración sería la de iniciación de este nuevo expediente individualizado de justiprecio, en este caso, 5 de mayo de 2010 .

No se otorgó ninguna indemnización, luego no concurren las infracciones que dan sustento al motivo, que ha de ser desestimado.

CUARTO .- CUARTO MOTIVO: Infracción de los arts. 52.1 , 52.8 , 56 y 57 LEF y de la consolidada jurisprudencia que los interpreta.

Y ello porque entiende, conforme al reiterado criterio jurisprudencial (citando al efecto STS de 17 de mayo de 1999 ) que el justiprecio, en las expropiaciones urgentes, se devengan - cuando la ocupación se produce transcurridos seis meses desde la declaración urgencia- desde el día siguiente a aquél en el que se cumpla dicho plazo, que, en este caso, sitúa en el 4 de diciembre de 1988 en razón de que el Real Decreto Ley 3/88, de 3 de junio (BOE del día 4) declaró la urgente ocupación de los bienes afectados de expropiación para la ejecución de las obras comprendidas en el Plan General de Carreteras 1984-1991, entre las que se encontraban las del Proyecto de Obras del viario estructurante "Nueva Conexión de la CEN-II y el Distribuidor Este".

La obligación de pago de intereses (consecuencia accesoria y necesaria del justiprecio), tiene como finalidad indemnizar los perjuicios derivados de una demora de la Administración en la fijación del justiprecio ( art. 56 LEF ) y/o en su pago ( art. 57 LEF ) y ambos conceptos se han de girar sobre la cantidad en que definitivamente quede determinado el justiprecio en vía jurisdiccional, cuando su cuantía fuese modificada en sentencia ( art. 73.2 REF ).

En reciente sentencia de 22 de enero del pasado año 2016 -casación 491/14- de la Sección Sexta de esta Sala se condensaba nuestra jurisprudencia en materia de intereses del justiprecio. En su F.D. Quinto se decía textualmente: «El artículo 56 antes citado establece, respecto de los intereses de demora en la determinación del justiprecio: " Cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez que el justiprecio haya sido efectuado. "

A su vez, el artículo 57 antes citado establece la siguiente regla respecto de los intereses de demora en el pago del justiprecio: " La cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses a que se refiere el artículo 48. "

El artículo 52.8º de la Ley de Expropiación Forzosa establece una regla especial para las expropiaciones urgentes, que consiste en que la fecha inicial del cómputo de los intereses de demora en la determinación del justiprecio es la siguiente al día en que se hubiera producido la ocupación, si bien la jurisprudencia de esta Sala ha venido interpretando esta regla de forma reiterada , así en sentencias de 22 de marzo de 2001 (recurso 7119/96 ) y 27 de Enero de 2012 (Rec. 4211/2008 ), y las que en ellas se citan y otras muchas posteriores, en el sentido de que, si la ocupación se realiza transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, el "dies a quo" será el siguiente a aquél en que se cumplan los citados seis meses, es decir, se computará el plazo de seis meses desde la declaración de urgencia, a menos que esta no contenga la relación de bienes y derechos , con la finalidad de que el expropiado de urgencia no sea de peor condición que el ordinario.

También ha señalado esta Sala en las sentencias antes citadas que en las expropiaciones de urgencia, el "dies ad quem" será aquél en que el justiprecio señalado se pague a los interesados, se deposite o se consigne eficazmente, sin que por tanto haya solución de continuidad o interrupción alguna entre los intereses de demora en la tramitación y en el pago de los artículos 56 y 57 antes citados, como consecuencia de que en estos procedimientos la desposesión es previa al pago o depósito del justiprecio, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario ».

Pues bien, la recurrente omite que, para que el "dies a quo" se sitúe al día siguiente del plazo de seis meses de la declaración de urgencia, es preciso no solo que no se haya producido antes la ocupación, sino además, circunstancia esencial, que esa declaración de urgencia contenga la relación individualizada de los bienes y derechos afectados por el concreto Proyecto, algo que, desde luego no contiene el expresado Real Decreto, por el que se concede un suplemento de crédito al Programa 513.D «Creación de infraestructura de carreteras», por un importe de 53.872.400.000 pesetas, y por el que se modifica el anexo VI de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, sobre compromisos de gastos que se extienden a ejercicios futuros, cuyo art. 4 º se limita a declarar «...la urgente ocupación de los bienes afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras comprendidas en el Plan General de Carreteras 1984-1991 ».

Al no concurrir este presupuesto, es claro que el "dies a quo" de la deuda de intereses ha de situarse en la fecha de ocupación, en este caso el 24 de enero de 1990 hasta su completo pago.

El motivo ha de ser desestimado, y, con él, el recurso de casación.

QUINTO .- COSTAS

Dado el tenor del art. 139.2.3 LJCA , se condena en costas a la mercantil recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, queda fijado, ponderadamente, en 4.000 € (más IVA) en favor de la Comunidad de Madrid.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación número 2901/2015, interpuesto por "PROMOCIONES YENICE, S.L." , representada por la Procuradora Dña. Concepción Villaescusa Sanz y con la dirección letrada de D. Ander de Blas Galbete, contra la sentencia nº 594/2015, de 14 de mayo (P.O. 6/11) - que se declara firme -, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo y anulación del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 4 de noviembre de 2010 impugnado, fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto expropiatorio "Nueva Conexión CN-II y el Distribuidor Este" en 2.654.287,72 €, con los intereses legales desde la fecha de ocupación (24 de enero de 1990) hasta su pago. Con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el precedente F.D. Quinto.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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