STS 159/2017, 23 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución159/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha23 Febrero 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de febrero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Francisco representado y asistido por el letrado D. Francisco Valiño Ferreiro contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación nº 4615/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña , en autos núm. 1/2014, seguidos a instancias de D. Anselmo contra Clínica Médico Dental Tabara SL sobre resolución de contrato. Ha comparecido como parte recurrida Clínica Médico Dental Tabara SLP representada por la Procuradora Dª María Isabel Torres Ruiz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2014 el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- La parte demandante prestaba servicios para la empresa demandada con categoría profesional de técnico especialista (protésico dental) desde el 3-5-2004 para Dña. Adelaida y desde el año 2007 para la Clínica Médico Dental Tabara, S.L. con un salario mensual prorrateado de 1.735,90 euros (hechos no discutidos y en cuanto salario nóminas del actor).

2°.- A fecha de interposición de demanda la empresa no adeudaba al demandante salario alguno. El demandante recibió los salarios reflejados en el hecho segundo de la demanda de resolución contractual en las fechas indicadas en el mismo -se da por reproducido tal hecho del escrito rector-.

3°.- El demandante ha sido despedido mediante carta en fecha de 30-12-2013 con fecha de efectos de ese mismo día por razones económicas -carta de despido aportada a los autos y que aquí se da íntegramente por reproducida-. Los ingresos ordinarios de la empresa en los últimos años han sido los siguientes:

2012

1 T: 139.175,09 euros.

2 T: 92.704,60 euros.

3 T: 110.645,57 euros.

2013

1 T: 120.174 euros.

2 T: 81.246 euros.

3 T: 70.910 euros.

-documental de la empresa, especialmente doc. 9 y 10, testifical del Sr. Geronimo , responsable de la contabilidad de la empresa, y pericial del Sr. Comendador, economista-.

4º a) .- El actor presentó demanda por resolución contractual por acoso laboral el 19-2-2013. Dicho procedimiento terminó con sentencia de fecha de 30-9-2013 en la que se desestima la pretensión actora. Tal sentencia está recurrida en suplicación -doc. n° 10 , 11 y 12 del ramo de prueba del actor y hechos no discutidos-.

b) .- El actor presentó papeletas de conciliación impugnando una sanción en fecha de 27-5-2013; y en fecha de 12-6-2013. Interpuso demanda de impugnación de sanción el 117- 2013. El 2-4-2014 se dicta sentencia en autos 783/2014 en el que se desestima la acción de impugnación de sanción impuesta por la empresa al actor. Esta resolución es firme - doc. 7 aportado por la empresa-.

c) .- En fecha de 20-5-2013, 12-8-2013, 6-11-2013 interpone denuncias ante la Inspección de trabajo.

d) .- El demandante interpuso denuncia ante la Policía nacional el 24-12-2013. -se dan por reproducidos íntegramente los documentos n° 6 a 25 del ramo de prueba del actor-.

e) .- Se da por reproducido el doc. no 11 aportado por la empresa relativo al procedimiento penal DP-PA 1373/14 del Juzgado de Instrucción 4 de A Coruña en el que constan las órdenes de alejamiento impuestas al actor respecto de compañeras de trabajo y los padres de una de ellas.

5º.- La parte actora celebró los preceptivos actos conciliatorios ante el SMAC sin avenencia respecto de los dos procedimientos acumulados.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Desestimo las acciones de resolución de contrato y de despido formuladas por D. Juan Francisco frente a Clínica Medico Dental Tabara, S.L., y, en consecuencia le absuelvo de las pretensiones dirigidas frente a ella y declaro procedente el despido del actor de fecha de efecto de 30-12- 2013.».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Juan Francisco ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de don Anselmo , contra la sentencia de fecha treinta de junio del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de A Coruña , en proceso promovido por el recurrente frente a la empresa CLÍNICA MÉDICO DENTAL TABARA, S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.».

TERCERO

Por la representación de D. Juan Francisco se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 10 de marzo de 2015. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 22 de diciembre de 2008 .

CUARTO

Con fecha 2 de noviembre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de febrero de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora, consiste en determinar si los retrasos en el pago de salarios en que incurrió la empresa demandada revisten la entidad y gravedad necesarias para justificar la extinción indemnizada del contrato que reclama el trabajador recurrente. La sentencia recurrida contempla el caso de un trabajador al servicio de la demandada quien, dentro de un ambiente conflictivo con la empresa, sufrió los retrasos en el cobro de sus salarios que constan en el segundo de los hechos declarados probados y que se pueden resumir diciendo que existió una demora, desde el mes de marzo de 2012 al de septiembre de 2013, consistente en el retraso de un número de días variable en el pago de la nómina mensual, aunque en alguna ocasión la mora fue de más de un mes, siendo el retraso medio de quince días. Es de señalar que la empresa estaba al corriente en el pago cuando se presentó la papeleta de conciliación el 3 de diciembre de 2013 y la demanda el día 30 del mismo mes, coincidiendo con el despido del trabajador.

Las acciones ejercitadas por el actor fueron desestimadas en la instancia que declaró la inexistencia de incumplimientos contractuales que justificaran la extinción del contrato y procedente su despido objetivo por causas económicas. Este pronunciamiento fue confirmado por la sentencia recurrida en todas sus partes. Sobre los retrasos en los pagos entendió que no eran graves por ser solo de unos días y que al tiempo de presentarse la demanda la empresa ya estaba al corriente en el pago de los salarios debidos.

  1. Como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso, conforme al art. 219 de la LJS, se trae por la recurrente la dictada por este Tribunal el 22 de Diciembre de 2008 (Rcud. 294/2008). Se contempla en ella el caso de un trabajador que, durante el periodo de diciembre de 2004 hasta el 30 de enero de 2007, percibió sus salarios con retrasos de duración variable que promedian una demora mensual de 11'20 días, aunque normalmente el pago se efectuaba el día 12 del mes siguiente a su devengo. Presentada demanda para la rescisión indemnizada del contrato, la demandada que estaba en situación de concurso de acreedores pagó antes de celebrarse el juicio. La sentencia de contraste estimó el recurso de casación interpuesto por el trabajador y casó la sentencia recurrida por entender que los incumplimientos imputados eran graves y justificaban la rescisión del contrato con independencia de las circunstancias concurrentes, al valorarse datos objetivos, independientes de la culpa de la empresa.

  2. En primer lugar procede examinar la existencia de contradicción doctrinal cual requiere el art. 219 de la LJS para la viabilidad del recurso. En tal sentido, procede recordar la doctrina de esta Sala. Según ella, la contradicción "requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" ( sentencias de 27 y 28-1-92 [ recs. 824/91 y 1053/91 ], 18-7 , 14-10 y 17-12-97 [ recs. 4067/96 , 94/97 y 4203/96 ], 17-5 y 22-6-00 [ recs. 1253/99 y 1785/99 ], 21-7 y 21-12-03 [ recs. 2112/02 y 4373/02 ] y 29-1 y 1-3-04 [ recs. 1917/03 y 1149/03 ] y 28-3-06 [2336/05 ] entre otras muchas).

    Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91 ], 5-6 y 9-12-93 [ recs. 241/92 y 3729/92 ], 14-3-97 [rec. 3415/96 ], 16 y 23-1-02 [ recs. 34/01 y 58/01 ]. 26-3-02 [rec. 1840/00 ], 25-9-03 [rec. 3080/02 ] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes ( sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94 ], 17-4-96 [rec. 3078/95 ], 16-6-98 [rec. 1830/97 ] y 27-7-01 [rec. 4409/00 ] entre otras)".

    La aplicación de la anterior doctrina nos lleva a estimar que las sentencias comparadas no son contradictorias porque existen diferencias fácticas que son relevantes para valorar la gravedad del incumplimiento. No solo porque en un caso los retrasos se prolongaron durante más tiempo que en el de la de contraste, sino, principalmente porque en el caso de la sentencia recurrida la empresa pagó el 18 de noviembre de 2013 las últimas cantidades adeudadas, mientras que la papeleta pidiendo la conciliación se presentó el 3 de diciembre siguiente y la demanda se interpuso el día 30 del mismo mes y año, fecha que coincidió con la de la entrega al trabajador de la carta de despido por causas objetivas (económicas). Este dato tiene un carácter diferenciador relevante, dado que el actor accionó cuando el incumplimiento ya no existía por estar la empresa al corriente en sus pagos y que en estas extinciones la sentencia, salvo excepciones, tiene carácter constitutivo y los efectos extintivos en todo caso solo se retrotraen a la fecha de interposición de la demanda. Este dato fáctico, inexistente en el caso de la sentencia de contraste donde se pagó antes del juicio, fue valorado por la sentencia recurrida para restar gravedad al incumplimiento contractual examinado, ya que la empresa se puso al día antes de conocer que el trabajador iba a accionar contra ella y no impulsada por el temor a una condena, cual acaeció en el caso de la sentencia de contraste, lo que dió lugar a un debate distinto en los dos supuestos y hace que no exista contradicción doctrinal en los términos del art. 219 de la LJS.

  3. Las precedentes consideraciones obligan, oído el Ministerio fiscal, a desestimar el recurso por la falta de concurrencia de un requisito de orden público procesal que condicionaba su admisión y que en este momento es causa fundada para su desestimación. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de D. Juan Francisco contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación nº 4615/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña , en autos núm. 1/2014. 2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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