STSJ Cantabria 1122/2016, 23 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2016:1137
Número de Recurso923/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1122/2016
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 001122/2016

En Santander, a 23 de diciembre del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente )

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos María, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de julio de 2016, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Carlos María, nacido el día NUM000 -52, obtuvo el reconocimiento judicial de una pensión de Incapacidad permanente total en el RETASS para su profesión habitual de Carpintero, con efectos económicos de 22-6-99, teniendo en cuenta 5.051 días de cotización en el RETASS -13 años y 306 días-. (No controvertido)

  2. .- Con posterioridad ha cotizado 8.866 días -24 años y 106 días- en el RGSS. (No controvertido)

  3. - Solicitada una pensión por jubilación parcial en el RGSS con 63 años, la misma fue reconocida de forma condicionada a opción, dado que se tuvieron que computar en los 38 años de cotización, los años tenidos en cuenta para la pensión de Incapacidad permanente total en el RETASS, todo ello con una base reguladora de 1.930,51 €, un porcentaje del 50% -por reducción de jornada en un 50%-, y efectos económicos del 20-4-15. Ante ello el actor optó "ad cautelam" por la pensión de jubilación parcial. (No controvertido)

  4. .- Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada en fecha 19-8-15 indicando:

HECHOS:

Primero.- Por sentencia de fecha 14-03-2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que confirmó la del Juzgado de lo Social número 4 de Santander de 10-06-1999, autos número 279/1999, le fue reconocida pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual de carpintero, derivada del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, iniciándose el pago de la misma desde 22-06-1999.

Segundo.- Por resolución administrativa de fecha 29- 04-2015 le fue reconocida pensión de jubilación parcial derivada del Régimen General con 63 años de edad, una base reguladora de 1.930,51 euros y un porcentaje del 50%, resultado de aplicar el 100% al acreditar 38 años cotizados y reducir su jornada de trabajo en un 50%, efectos económicos de 20-04-2015.

Se le dio un plazo de 10 días para que optara entre la pensión de incapacidad permanente total que percibía y la jubilación parcial que se le reconocía, al ser incompatible el percibo de ambas, y habiendo optado usted por la cita jubilación.

Tercero.- Usted acredita las siguientes cotizaciones al Sistema de la Seguridad Social:

Régimen General:

Empresa Periodos Días

Dragados y Construcciones 03/08/1973 a 11/10/1973 70

Celaya Emparanza Galdo 05/03/1975 a 31/12/1984 3.590

Prestación de Desempleo 18/01/1985 a 26/08/1985 221

ONCE Diversos periodos 21/03/2001a19/11/2002 456

ONCE 25/11/2002 a 19/04/2015 4.529

-----------8.866 días

(24 años y 106 días)

Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA):

De 01/09/1985 a 30/06/1999 5.051 días (13 años y 306 días)

Cuarto.- Del artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social, referido al régimen general, así como a los preceptos relativos a los regímenes especiales, se puede interpretar que las pensiones de ambos regímenes entre sí son compatibles, pero la incompatibilidad pretende evitar que se lucren dos o más pensiones de un

mismo esfuerzo contributivo, es decir, si ha debido acudirse al mecanismo de la totalización para reconocer o cuantificar un determinado derecho, y así viene recogido en el artículo 5 del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, cuando se incompatibiliza la pensión reconocida desde uno de los regímenes porque se tuvo en cuenta lo cotizado por el interesado en otro distinto, con los posibles derechos derivados de este último que, conforme su propia legalidad, no serian compatibles, y se impondría la figura de la opción.

Quinto.- En el artículo 166.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social se establece la nueva edad exigible que se aplica paulatinamente, dependiendo del periodo de cotización acreditado, y en el 2015 se exigen 61 años y 3 meses de edad y 33 años y 9 meses o más cotizados.

Y como ha quedado señalado en el Hecho Tercero usted acredita en el régimen general 24 años y 106 días, por lo que esta Entidad para reconocerle el derecho a la jubilación parcial ha tenido que tomar periodos de cotización del RETA y, también de los tenidos en cuenta en su días en el Régimen General para la incapacidad permanente total que le fue reconocida por sentencia, para alcanzar el periodo mínimo de cotización exigido de 33 años y 9 meses.

Sexto.- Por todo lo expuesto y, teniendo en cuenta que con su escrito de reclamación, no aporta nuevos hechos ni fundamentos, no procede modificar el contenido de la resolución adoptada por esta Entidad con fecha 29-04-2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Primero.- Artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio (BOE del día 29), modificada por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización y modernización del sistema de la seguridad social, habiéndose sido redactada de nuevo por el artículo 7.uno del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.

Segundo.- Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de seguridad social (BOE del 1 de mayo).

(F.25)

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimar la demanda interpuesta por Carlos María contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y con revocación de la resolución administrativa de 29-4-15 y concordantes, declarar el derecho del actor a compatibilizar la actual pensión de jubilación parcial reconocida, con la que en su día se le reconoció por incapacidad permanente total para su profesión habitual, condenando a las demandadas a acatar el presente pronunciamiento".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestión objeto del debate.

D. Carlos María presentó demanda interesando que se declarara la compatibilidad de la pensión de jubilación parcial reconocida el 30 de mayo de 2015, con efectos del 20 de abril de dicho año, con la también reconocida de incapacidad permanente total (en adelante IPT) para la profesión de carpintero autónomo, con efectos económicos del 22 de junio de 1999.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander de 26 de julio de 2016, estima dicha pretensión, al declarar el derecho del actor a la compatibilidad entre la IPT y la jubilación parcial. La decisión judicial se basa en que a la luz de la norma general reguladora de esta materia y la interpretación efectuada por la jurisprudencia en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2014 (rec. 1600/2013 ), no existe la incompatibilidad declarada, pues la incapacidad permanente total se concedió por una profesión distinta de aquella correspondiente al contrato de trabajo que dio lugar a la jubilación parcial.

Frente a la misma recurren en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, a través de cuatro motivos y con correcto encaje procesal en los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la LRJS, a fin de que se declare su absolución, dada la incompatibilidad de las prestaciones o, de forma subsidiaria, de confirmarse la compatibilidad que la pensión de jubilación parcial se fije en un porcentaje del 36,66% de la base reguladora de 1.823,73 euros.

Ha sido objeto de impugnación por el actor.

SEGUNDO

Respuesta a la alegada incongruencia omisiva.

Oponen las Gestoras en...

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