STSJ Cantabria 285/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2018:87
Número de Recurso109/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución285/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000285/2018

En Santander, a 12 de abril del 2018.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. David siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de diciembre de 2017, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1º.- D. David, nacido en fecha NUM000 -55 y de alta en el RGSS, fue declarado en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual de Albañil mediante resolución de 26-8-04, con una pensión actual de 665,42 €. (No controvertido)

  1. - Con posterioridad y de forma compatible, desempeñó la profesión de Formador de alumnos discapacitados llevando a cabo las cotizaciones correspondientes. (No controvertido)

  2. - Solicitada en fecha 2-2-17 la jubilación parcial por este trabajo -sustitución por trabajador relevista, con contrato indefinido y a tiempo completo-, mediante escrito de 7-2-17 el INSS le indicó que era incompatible, por lo que tenía que optar entre la IPT y la jubilación anticipada. (No controvertido)

  3. - Efectuada la opción por la jubilación anticipada, sin perjuicio de reclamar la compatibilidad, por resolución de 20-2-17 el INSS reconoció al actor una pensión de jubilación parcial, con una base reguladora de 1.262,26 €, porcentaje del 85% y efectos del 1-2-17.

  4. - En el momento de la jubilación el actor tenía 36 años y 87 días cotizados, 12 años de los cuales lo fueron con posterioridad a la declaración de la IPT.

  5. - Formulada reclamación previa el día 27-2-17, la misma fue desestimada el día 28-2-17 argumentando:

"En relación con la reclamación previa que ha interpuesto con fecha 27/02/2017, contra la resolución adoptada por esta entidad de fecha 20/02/2017, y vistos los antecedentes que existen en el expediente de pensión jubilación parcial del Régimen

General, de la Seguridad Social, esta Dirección Provincial, en uso de las facultades que le otorga el Real Decreto 2583/1996 de 13 de diciembre de 1996 (BOE del 03-01-1997), ha resuelto DESESTIMAR la misma, de acuerdo con los siguientes,

HECHOS
Primero

Con 61 años de edad ha solicitado el pasado OZ'02/2017 la citada pensión, al haber cesado el 31/01/2017 en su jornada de trabajo a tiempo completo en la empresa AMPROS y pasar el 01/02/2017 a realizar dicha jornada con una reducción del 85%, simultáneamente, la empresa formalizó con el trabajador D. Leandro un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, vinculado con su contrato de jubilación parcial.

Segundo

Desde el año 2004 usted se encuentra percibiendo pensión de incapacidad permanente total del Régimen General compatible con el trabajo que venía realizando.

Tercero

El 07/02/2017, a la vista de su solicitud de jubilación parcial y de la documentación, tanto la aportada por usted como la que obra en este Instituto, y para continuar con el trámite de su pensión se le dio opción entre la prestación de incapacidad que venía percibiendo y la pensión de jubilación parcial a la que tenía derecho, al ser ambas incompatibles.

Cuarto

El 14/02/2017 optó por la pensión de jubilación parcial y por resolución administrativa de fecha 20/02/2017, esta Entidad le reconoció dicha pensión con efectos económicos de 01/02/2017, una base reguladora 1.262,26 euros y porcentaje aplicable a la misma de un 85% que se obtiene por combinación del 100% (por 36 años y 97 días cotizados a lo largo de su vida laboral) y del 85% de reducción de jomada.

Quinto

En su escrito de reclamación se muestra disconforme con la declaración de incompatibilidad entre ambas pensiones y alega que, de acuerdo con el artículo 14 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, al solo establecerse la incompatibilidad de la pensión de jubilación parcial con las pensiones de incapacidad permanente absoluta, gran invalidez y con la pensión de incapacidad permanente total para el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial y, al no encontrarse en ninguno de esos supuestos, solicita el percibo de ambas.

Sexto

De acuerdo con el artículo 163 de la Ley General de la Seguridad social, las pensiones del Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario legal o reglamentariamente.

Séptimo

Sobre esta premisa ha de afirmarse la incompatibilidad entre la pensión de incapacidad permanente total que anteriormente le fue reconocida, concretamente en el año 2004, y la pensión de jubilación parcial que ahora se le reconoce, ya que, para acreditar el período mínimo de cotización requerido para causar dicha jubilación parcial, concretamente los 30 años, esta Entidad ha tenido que acudir a las cotizaciones efectuadas por usted con anterioridad a junio del 2004, es decir, las anteriores al reconocimiento de su incapacidad permanente total.

Octavo

Por todo lo expuesto, no procede modificar la resolución de fecha de 20/02/2017 ni, por tanto, declarar compatibles ambas pensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

Primero

Artículo 163 de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas.

Segundo

Apartado 5 .C) de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en donde se dispone se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto a (...) A las personas incorporadas antes del 01/04/2013 a planes de jubilación parcial (...).

Tercero

Artículo 166.2.d de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE del día 29 de junio), según la redacción dada por el artículo 4 de la ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (BOE 05-12-2007) que establece se deberán acreditar un período previo de cotización de 30 años, sin que, a estos efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias." (F. 5)

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Estimar la demanda presentada por David contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y con revocación de la resolución administrativa impugnada y concordantes, declarar el...

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