STS 128/2017, 15 de Febrero de 2017

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2017:829
Número de Recurso75/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución128/2017
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de febrero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el procurador D. Ignacio Gómez Gallegos, en nombre y representación de MANTROL SERVICIOS, S.L., contra la sentencia de 9 de octubre de 2015 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 203/2015 seguido a instancia de Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (Fes-UGT) y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO Servicios) contra Mantrol Servicios SL sobre impugnación de convenio colectivo. Ha comparecido en concepto de parte recurrida la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES representada por el letrado D. Roberto Manzano del Pino y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS representada por la letrada Dª Sonia de Pablo Portillo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Fes-UGT y de CCOO Servicios se presentó demanda sobre impugnación de convenio colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare:«la nulidad íntegra del convenio colectivo impugnado por falta de legitimación plena y vulneración del principio de correspondencia, con las consecuencias inherentes a dicha declaración».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, la demandada alegó la excepción de falta de sometimiento previo de la cuestión litigiosa al SIMA. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 9 de octubre de 2015, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Desestimamos la excepción de falta del requisito preprocesal de sometimiento previo de la cuestión litigiosa al SIMA. Estimamos la demanda formulada por D. Roberto Manzano del Pino, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (Fes-U.G.T.), y DOÑA SONIA DE PABLO PORTILLO, letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO SERVICIOS), contra la empresa MANTROL SERVICIOS, S.L., en las personas de sus componentes: a) Por la representación empresarial: Artemio b) Por la representación de los trabajadores: Cosme , Faustino , Inocencio , Mariano , Remigio siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO, declaramos la nulidad íntegra del convenio colectivo impugnado de la empresa Mantrol Servicios, SL (código de convenio nº 90017942011900). (BOE 4 de febrero de 2013), con las consecuencias inherentes a dicha declaración y condenamos a los demandados a estar y pasar por esta declaración».

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- La Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT) está integrada en la Unión General de Trabajadores, sindicato más representativo a nivel estatal.- La Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO- SERVICIOS), está integrada en la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, sindicato más representativo a nivel estatal.- 2º.- El día 04 de febrero de 2013, se publicó en el BOE la Resolución, de 15 de enero anterior, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio Colectivo de la empresa Mantrol Servicios, SL (código de convenio nº 90017942011900) (Descriptor nº 3).- 3º.- El día 1 de octubre de 2012, a las 09'00 horas, en la sede de la empresa se constituye la comisión negociadora compuesta por la representación empresarial y cinco miembros del Comité de empresa de Madrid (Descriptor 4).- El día 18 de octubre de 2012, a las 11'00 horas, los mismos integrantes de la comisión negociadora, dieron por finalizado el proceso de negociación y aprobaron por unanimidad el texto del convenio. (Descriptor 5 y 6).- 4º.- Posteriormente, el 8 de enero de 2013, en la sede de la empresa se reúne de nuevo dicha comisión negociadora, al objeto de subsanar los defectos advertidos por la Dirección General de Empleo en su comunicación de fecha 21 de diciembre de 2012 en materia de contenido mínimo como designación de la Comisión Paritaria, jornada máxima anual, descansos mínimos entre jornadas. (Descriptor 7 y 8).- 5º.- El resultado de la subsanación de dichos extremos da lugar a la versión definitiva del convenio aquí impugnado. (Documento nº 1 de la empresa demandada).- 6º.- Los artículos 1 y 2 del convenio recogen los ámbitos de aplicación y territorial del convenio en los siguientes términos: "Artículo 1. Ámbito de aplicación.- El presente convenio colectivo establece las bases para las relaciones entre la empresa «Mantrol Servicios, S.L.», y sus trabajadores.- Artículo 2. Ámbito territorial. Las normas de este Convenio colectivo serán de aplicación en todos los centros de trabajo que actualmente mantiene abiertos la empresa, así como aquellos otros que eventualmente pudiera abrir en el futuro" .- 7º.- Respecto de los ámbitos funcional y personal se establece: " Artículo 3. Ámbito funcional y personal. 1 Los preceptos del presente Convenio Colectivo serán de aplicación a la empresa Mantrol Servicios Sociedad Limitada y sus trabajadores, a fin de regular las relaciones laborales derivadas de las actividades que aquella contempla o pueda contemplar dentro de su objeto social, así como aquellas otras actividades y servicios relacionados con su propia gestión interna. A este respecto, Mantrol Servicios, Sociedad Limitada, actualmente contempla los siguientes servicios y actividades: a. Los de información en accesos, las de custodia y comprobación de estado y funcionamiento de instalaciones, así como los de gestión auxiliar todos ellos llevados a cabo en edificios particulares con conserjes y personal de análoga naturaleza.- b. Los de comprobación y control del estado de calderas e instalaciones generales en cualquier clase de inmuebles, para garantizar su funcionamiento y seguridad física.- c. Los de control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de fábricas, plantas de producción de energía, grandes centros de proceso de datos y similares.- d. Los de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como los de control de entradas, documentos o carnés privados, en cualquier clase de edificios e inmuebles.- e. Los correspondientes a toda clase de servicios de recepción de personas, conserjería, jardinería, transporte de paquetes y mensajes, mantenimiento técnico de instalaciones de viviendas y locales de negocio y su reparación, limpieza y conservación, y similares.- f. Los que sean inherentes, derivados o complementarios de cuantos se han señalado anteriormente.- 2. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, quedan expresamente exceptuados del ámbito de aplicación personal del Convenio colectivo los trabajadores que constituyan personal de alta dirección, a quienes será de aplicación lo dispuesto en el marco regulador específico de este colectivo" .- 8º.- En relación con el ámbito temporal en el artículo 4, se dispone: "Ámbito temporal. El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 2013, con independencia de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». manteniendo su vigencia hasta el 31 de diciembre del 2016" .- 9º.- Según la comunicación hecha por la empresa a la autoridad laboral, y que figura como hoja estadística anexa al convenio, la empresa indica que cuenta con un total de 190 trabajadores distribuidos en las provincias de Madrid, Valencia, Castellón, Alicante, Barcelona, Illes Balears y Guipúzcoa. (Descriptor 9).- La empresa tiene centros en Murcia, Ciudad Real y Barcelona (Reconocimiento del representante legal de la empresa).- 1 0º.- La empresa demandada sólo tiene representantes de los trabajadores en Madrid (Descriptor 29).- Se han cumplido las previsiones legales».

CUARTO

Por la representación de Mantrol Servicios SL, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formula el siguiente motivo: único) de conformidad con el artículo 207 e LRJS , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia: SSTC 217/1991 y 58/1985 en relación con los artículos 28.1 , 24.1 y 37.2 de la Constitución y art. 46.4 y 46.5 del Convenio Colectivo de Mantrol , en relación al V acuerdo de solución autónoma de conflictos laborales de 7 de febrero de 2012.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de febrero de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que dio origen a las presentes actuaciones fue planteada conjuntamente por los sindicatos UGT y CC.OO. ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional frente a la empresa "Mantrol Servicios, S.L." para impugnar el convenio colectivo de la empresa y declarar su nulidad, por falta de legitimación plena del comité de empresa que lo negoció y vulneración por tanto del principio de correspondencia.

En el acto de juicio oral la representación de la empresa, antes de oponerse al fondo del asunto, invocó la excepción de falta de aplicación o utilización de los medios de solución de conflictos prevista en el artículo 46.5 del convenio, que contenía la voluntad de los firmantes de someterse al V Acuerdo sobre solución autónoma de conflictos laborales -BOE de 23 de febrero de 2012 (ASAC)--.

La sentencia ahora recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Social de la AN en fecha 9 de octubre de 2015 tras rechazar la excepción de falta del requisito de sometimiento previo de la cuestión litigiosa al SIMA, estimó íntegramente la demanda y declaró la nulidad íntegra del convenio colectivo de la empresa Mantrol Servicios, SL.

Para llegar a tal conclusión, la sentencia recurrida analiza en primer lugar la referida excepción y razona que "... en supuestos como el presente, la intervención previa del SIMA no es preceptiva para el inicio de la vía judicial, puesto que el procedimiento de mediación será obligatorio cuando lo solicite una de las partes legitimadas, salvo los casos en que se exija el acuerdo de ambas partes, (Artículo 12.4 del ASAC), ninguno de estos presupuestos concurren en el presente caso. Por tanto, la intervención del SIMA no viene regulada en términos exigentes ya que la simple lectura de los preceptos del ASAC atinentes a esta cuestión, permite concluir que no es obligatorio el sometimiento del presente proceso de impugnación de convenio colectivo al referido trámite preprocesal".

Y en cuanto al fondo, partiendo de la realidad consignada en hechos probados, la sentencia afirma que " ... Acreditado que ... el convenio colectivo de la empresa Mantrol Servicios, SL impugnado ... se negoció por cinco miembros del comité de empresa de Madrid, a pesar de que el convenio es de aplicación a todos los trabajadores de la empresa que presten servicios en todos los centros de trabajo que actualmente mantiene abiertos la empresa, así como aquellos otros que eventualmente pudiera abrir en el futuro, teniendo o habiendo tenido la empresa trabajadores distribuidos en las provincias de Madrid, Valencia, Castellón, Alicante, Barcelona, Illes Balears, Murcia, Ciudad Real y Guipúzcoa ... se hace evidente que los firmantes del convenio colectivo en representación de los trabajadores no estaban legitimados para firmar el convenio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 87 , 88 y 89 ET , por haber sido negociado por una Comisión Negociadora irregularmente constituida, por no estar integrada por los representantes de los trabajadores de todos los centros de la empresa ...".

SEGUNDO

En el recurso de casación que formula la empresa frente a la referida sentencia se afirma en su único motivo, formulado al amparo de lo previsto en el artículo 2017 e) LRJS que se han infringido en ella las SSTC 217/1991 y 58/1985 , los artículos 28.1 , 24.1 , y 37.2 CE , en relación con los artículos 46.4 y 46.5 del convenio colectivo de la empresa, vinculando la infracción seguidamente con la ausencia de sometimiento de la cuestión ante la Comisión Paritaria del convenio, y pidiendo en el suplico del recurso exclusivamente que se desestimase la demanda por ausencia de ese requisito previo a la demanda.

No deja de sorprender el hecho de que la parte recurrente, después de mostrar su aquietamiento y de hecho su conformidad con la anulación de convenio al no recurrir el fondo del asunto ni impugnar entonces las razones que condujeron a la nulidad del mismo, pretenda ahora la revocación de la sentencia de instancia con base en un precepto del propio convenio anulado, o lo que es lo mismo, se admite y aquieta con la nulidad del convenio y luego se pretende la aplicación de uno de sus preceptos para que rechacemos en casación la demanda, lo cual evidentemente resulta procesalmente inviable e incoherente.

Del mismo modo se pone de manifiesto la inviabilidad del recurso cuando en el mismo se plantea una cuestión preprocesal absolutamente nueva, como es la referida a la exigencia de sometimiento del asunto litigioso a la Comisión Paritaria del convenio, teniendo en cuenta que en el juicio oral únicamente se alegó la necesidad de que se aplicase el número 5 del artículo 46 del convenio -hoy anulado-- en el que se establecía el compromiso de los firmantes de someterse a lo dispuesto en el V Acuerdo sobre solución autónoma de conflictos laborales (ASAC) firmado el 7 de febrero de 2012, para la resolución de conflictos laborales que se susciten en aplicación del mismo.

TERCERO

Estos razonamientos bastarían para desestimar el recurso y confirmar la decisión de instancia, pero además cabe añadir a lo anterior que, tal y como se expresa en nuestra STS de 2 de diciembre de 2015 (recurso 326/2014 ) "... el artículo 64.1 LRJS , bajo la rúbrica "excepciones a la conciliación o mediación previas", excluye expresamente del requisito de la previa tramitación del intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 63 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , a varios procesos entre los que se encuentran "los de impugnación de convenios colectivos".

Por otra parte, tal y como se razona en la sentencia recurrida, de los artículos 4 y 12 del V Acuerdo sobre solución autónoma de conflictos laborales (ASAC), en relación con el artículo 46.5 del convenio, no se desprende que exista obligación alguna en el proceso de impugnación de convenio colectivo de someter la cuestión a la medición o arbitraje en aquélla dispuestos, sin perjuicio de que se llevase a cabo de manera voluntaria por ambas partes.

Finalmente, la dos sentencias del TC invocadas en el recurso se refieren a cuestiones completamente diferentes a las aquí enjuiciadas. La primera de ellas, la STC 217/1991 resuelve sobre la exigibilidad de intervención de la comisión paritaria del convenio colectivo en un proceso de conflicto colectivo, que tenía por objeto la interpretación de sus cláusulas para calcular el modo en que habían de retribuirse las vacaciones; y la STC 58/1985 , se refería a la validez de la disposición adicional quinta ET , relativa a la jubilación forzosa pactada en convenio colectivo.

CUARTO

En consecuencia, de lo razonado hasta ahora se desprende la necesidad de desestimar el recurso de casación planteado, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe. Sin que haya lugar a la imposición de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 235.2 LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de la mercantil MANTROL SERVICIOS, S.L., contra la sentencia de 9 de octubre de 2015 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 203/2015 seguido a instancia de Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (Fes-UGT) y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO Servicios) contra Mantrol Servicios SL sobre impugnación de convenio colectivo. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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