STS 376/2017, 3 de Marzo de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:780
Número de Recurso2900/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución376/2017
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2900/2015, interpuesto, en lo que a esta sentencia interesa, por: 1) D. Primitivo y Dña. Carmela (copropietarios de las fincas nº NUM000 y NUM001 ); 2) Dña. Milagrosa y Dña. Candida , Dña. Marcelina , Dña. Ana María , D. Anton y D. Eutimio (copropietarios de la finca nº NUM002 ); 3) D. Mateo y Dña. Guadalupe (copropietarios de las fincas nº NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 ); 4) D. Carlos Antonio (propietario de las fincas nº NUM007 y NUM008 ); 5) D. Camilo y Dña. María Purificación (copropietarios de la finca nº NUM009 ); y, 6) Dña. Julia (propietaria de la finca nº NUM010 ), todos ellos representados por la procuradora Dña. Belén Jiménez Torrecillas, y, con asistencia letrada de D. Antonio Cobos Pérez, contra la Sentencia nº 795/2015, dictada -2 de julio de 2015- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el P .O. 907/12, deducido contra la resolución del Director General de Aviación Civil de 31 de enero de 2012 (confirmada en alzada, en lo que afecta a los aquí recurrentes, por la de 29 de junio), por la que se denegaron su solicitudes de retasación de las expresadas fincas, expropiadas para la ejecución de las obras del Proyecto Clave 69-AENA/05 "Aeropuerto Madrid- Barajas-Plan Director (3ª Fase)". Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y "AENA, S.A.", representada por la Procuradora Dña. Lucía Agulla Lanza.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida -desestimatoria- parte de los siguientes hechos: 1) que se efectuó el pago de la cantidad concurrente «tal como consta en las actas de pago que figuran en el expediente administrativo, única cantidad que pesa la obligación del efectivo pago al existir un litigio pendiente sobre la valoración del justiprecio, tal y como dispone el artículo 50.2 de la L.E.F . En este sentido, se manifiesta la Sentencia, entre otras, del T.S.J. de Madrid (Sala de lo Contencioso- Administrativo) de 16/10/2000 ....), entre otras» (F.D. Cuarto); 2) que se consignaron las cantidades objeto de discordia de los justiprecios impugnados y sus intereses en la Caja General de Depósitos, a disposición de la Sala ante la que pendían los correspondientes recursos (interpuestos por AENA), antes de que transcurriera el plazo de los dos años previsto en el art. 58 de la LEF , sin que el hecho de que, en su caso, se produjera -con posterioridad al transcurso de ese plazo- «el anuncio o comunicación a los expropiados de la consignación y la entrega de las copias de los resguardos de depósito, no obsta a su realización en plazo. No constituye un requisito esencial de esta clase de consignaciones el plazo de notificación de su existencia ni de traslado de la documentación acreditativa. Es más, dado que la consignación surte su eficacia en el ámbito del proceso judicial pendiente, parece más acorde enmarcar en el proceso los actos de comunicación relativos a aquella, y estos no dependen exclusivamente de la voluntad o diligencia del deudor, sino también del funcionamiento del órgano judicial» (FD Tercero); 3) «como se deduce del Expediente Administrativo que consta en Autos, la solicitud de retasación es posterior a las Consignaciones del Justiprecio, y de los intereses....» (FD Segundo).

Los actores fundaban su derecho a la retasación en que las consignaciones se efectuaron en pleitos deducidos por AENA (beneficiaria de la expropiación) contra el justiprecio fijado por el Jurado, por lo que no existía litigio entre las partes en los términos exigidos en el art. 50 LEF , siendo improcedentes dichas consignaciones, lo que apreció la Sala al rechazar, en algunos de tales procedimientos, la procedencia de las mismas, siendo consignaciones, por tanto, defectuosas por indebidas que no producen efectos liberatorios del pago al no cumplir los requisitos exigidos por el C. Civil (art. 1.177 ) , además de que en ningún momento se les hizo entrega de los resguardos de consignación y que, respecto del justiprecio de diez fincas, existían determinadas partidas del justiprecio en las que no había discusión entre las partes, por lo que no procedía la consignación, sino el pago.

La sentencia, en su F.D. Tercero, dice que «Los expropiados fundamentan este recurso en que los recursos interpuestos contra los justiprecios establecidos, no tienen la condición de litigio a efectos del artículo 50 L.E.F . Alegan, muy en resumen, que han sido incumplidos los requisitos del art. 1176 del Código Civil para que tal acto tenga eficacia liberatoria, pues fue omitido el previo ofrecimiento de pago, no se ha probado la negativa a recibirlo por el acreedor y la consignación no se ha hecho a disposición de este. También ponen de manifiesto que la primera notificación de la consignación se produjo ya transcurridos los dos años desde que fue dictado el acuerdo del Jurado. Además, no se hizo entrega de los resguardos de depósito, por lo que dicha notificación también resultó inválida».

Rechaza las pretensiones recordando, con cita en sentencias de este Tribunal Supremo y de los arts. 50.1 LEF y 51.3 de su Reglamento, que «Pendiente el litigio, lo que no tiene derecho el expropiado es al pago de la suma total a que alcanza el justiprecio determinado por el Jurado, es decir, a la cantidad concurrente más la cantidad sobre la que existe discordia. Esta es una especialidad de la ejecutividad de las resoluciones de los Jurados expropiatorios frente a la regla general del art. 94 LRJAP -PAC que también ha sido destacada por la jurisprudencia. La sentencia de 19 de octubre de 2012 (rec. 4451/2009 ), reiterando la de 25 de enero de 2001 (rec. 617/1999 ), declara: «Aunque el acto de fijación del justiprecio es ejecutivo, su ejecutividad se concreta en los efectos que la legislación de expropiación forzosa hace derivar del mismo, caso de que el beneficiario de la expropiación o la Administración interpongan recurso contencioso administrativo contra dicho acto, siendo tales efectos el pago al expropiado de la cantidad concurrente cuando resulte procedente y el abono de los intereses establecidos en los arts. 52 , 65 y 57 de la misma Ley sobre la cantidad que resulte definitivamente fijada en vía jurisdiccional menos la efectivamente pagada, no alcanzando la ejecutividad del acto recurrido al pago del total del justiprecio establecido en el Acuerdo del Jurado objeto del recurso, salvo que el beneficiario así lo decida de forma voluntaria a fin de liberarse del abono de los intereses establecidos en los artículos 52 , 56 y 57 de la LEF , o cuando pretenda ocupar la finca o ejercitar el derecho expropiado en los casos de procedimiento expropiatorio ordinario».

Por consiguiente, no existiendo derecho al cobro de la diferencia objeto de consignación, es improcedente tanto el ofrecimiento de pago como la puesta a disposición del expropiado de la cantidad consignada.

La consignación que exige el art. 50.1 LEF no es una consignación liberatoria en el sentido en que la conciben los recurrentes, sino un requisito con finalidad aseguratoria del pago y accesoriamente preventiva del ejercicio de acciones judiciales meramente dilatorias. Por esta razón, la consignación ante el Tribunal competente a que se refiere dicho precepto no guarda una naturaleza diferente a las consignaciones o depósitos en el seno de otros procesos judiciales. Además, la consignación liberatoria, en la regulación de los arts. 1176 y siguientes del Código Civil , no exige en todo caso dicho ofrecimiento previo, que únicamente tiene lugar cuando no puede cumplirse la obligación por no aceptación o imposibilidad del acreedor. En caso de controversia, como «cuando varias personas pretenden tener derecho a cobrar», es incoherente ofrecer el pago y es suficiente con el anuncio de la consignación ( art. 1.177 CC ).

La norma que contiene el art. 51.3 del Reglamento de la LEF , en cuanto establece que «la consignación se efectuará [...] a disposición del expropiado», no se refiere lógicamente a todos los supuestos de consignación que prevé el número 1 del mismo artículo, pues carece de sentido salvo cuando el propietario o los demás titulares de derechos sobre el bien expropiado no concurran al acto del pago o lo rehúsen.

Así pues, en coherencia con la naturaleza y efectos de la consignación, el art. 50.1 LEF lo único que exige de la Administración o entidad deudora es que la efectúe aquella a disposición del Tribunal competente, y el acto así realizado es apto para interrumpir el plazo de dos años que impone el art. 58 de la misma Ley para que nazca el derecho a la retasación...............».

SEGUNDO .- Los actores prepararon recurso de casación ante la expresada Sección Cuarta de la Sala de Madrid, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 16 de septiembre de 2015.

TERCERO .- Personados los recurrentes, formalizaron escrito de interposición fundado en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , apartados:

c): "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

d):" Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

Y articulado en cinco motivos: Primero (88.1.c)), por falta de motivación del cambio de criterio de la Sala en relación con anteriores resoluciones en las que entendió que las consignaciones efectuadas por AENA no podían considerarse amparadas en el art. 50.1 LEF al no estar ante el pleito al que se refiere el precepto, lo que comporta una infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, con infracción de los arts. 24.1 y 129.3 CE , 5.4 y 248.3 LOPJ , 33.1 .y 67.1 LJCA y 209.3 y 218 LEC en relación con el art. 14 CE y, como muestra de ese cambio de criterio cita una serie de providencias y autos en las que parece que se rechazaban, por improcedentes, algunas de las consignaciones; Segundo (88.1.c)), con base en la infracción de los mismos preceptos sustentadores del motivo anterior, por falta de motivación en relación a la "pretensión" ejercitada en el fundamento jurídico material cuarto de la demanda respecto de, en lo que aquí interesa, las fincas nº NUM000 , NUM011 , NUM002 , NUM007 , NUM008 y NUM009 , donde se consignaron partidas del justiprecio en las que existía conformidad entre las partes (AENA impugnaba el valor del suelo), cuando esa cantidad concurrente debería haber sido pagada y no consignada; Tercero (88.1.d)), por infracción de los arts. 24, 9.3 CE en relación con el art. 222.4 LEC , por desconocer los efectos de la cosa juzgada material en relación con esas providencias y autos a los que se aludía en el primer motivo; Cuarto (88.1.d)), por infracción de los arts. 34 , 48.1 , 50 , 51 , 52.7 y 58 LEF y 94 de la Ley 30/92 y la jurisprudencia que interpreta el art. 50.1, pues los litigios a los que se refiere el precepto no son los que tienen por objeto impugnar el justiprecio, y, en todo caso, y en relación con las fincas aludidas en el segundo motivo, había una parte del justiprecio que no era cuestionada, por lo que esa cantidad concurrente debió ser satisfecha, y su consignación no enerva el derecho a la retasación; Quinto (88.1.d)), infracción de los arts. 1157 , 1162 , 1169 y 1176 a 1181 C. Civil y de la jurisprudencia aplicable, pues las consignaciones no cumplen los requisitos exigidos para considerarse válidas y surtir plenos efectos liberatorios.

CUARTO .- Admitido a trámite, únicamente ypor razones de cuantía , respecto de las fincas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM010 , y NUM009 , por auto de la Sección Primera de esta Sala de 19 de mayo de 2016 , se emplazó a las partes recurridas, que presentaron sendos escritos de oposición.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 28 de febrero de 2017, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Sobre la cuestión aquí planteada y en relación a pretensiones idénticas de retasación efectuadas propietarios expropiados para la ejecución de la misma fase y proyecto, se ha pronunciado esta Sala y Sección en recientes sentencias nº 2620/16, de 15 de diciembre , 81/17, de 23 de enero y 229 y 230/17, ambas de 10 de febrero , en las que se desestimaban los recursos de casación deducidos frente a sentencias de la Sala de Madrid sustancialmente iguales a la aquí recurrida.

Con carácter previo, hemos de pronunciarnos -para rechazarla- sobre la inadmisibilidad de los motivos 1º y 3º, de un lado, y de los motivos, 2º y 4º, de otro, planteada por el Sr. Abogado del Estado por entender que se plantea la misma cuestión por dos vías excluyentes (apartados c) y d) LJCA), apreciación que no comparte la Sala pues en los motivos primero y segundo se denuncia la falta de motivación del cambio de criterio (1º), y la falta de motivación, igualmente, respecto de la alegación de que existían partidas del justiprecio de una serie de fincas que no fueron cuestionadas jurisdiccionalmente por AENA (lo cuestionado era el valor unitario del suelo), y que, sin embargo, no fueron satisfechas sino consignadas (2º), distinto de la infracción de los preceptos sustantivos fundamentadores de los motivos 3º y 4º, que concurrirá -o no- independientemente de la alegada falta de motivación de la sentencia. Otra cosa es que la falta de motivación se predique en relación con un inexistente cambio de criterio por inidoneidad del término de comparación, pues ello determinará la desestimación del motivo, pero no su inadmisión.

Entrando ya en el examen de los motivos articulados por vicios "in procedendo", el PRIMER MOTIVO: Falta de motivación del cambio de criterio de la Sala, se predica en relación con providencias y autos dictados en algunos de los procedimientos (no todos, ni la mayoría) en los que se rechazaron las consignaciones por no concurrir el supuesto de hecho previsto en el art. 50.1 LEF . No existe ausencia de motivación porque no existe cambio de criterio -siempre el mismo-, como lo demuestran las sentencias dictadas en esta materia frente a las que se interpusieron los recursos de casación desestimados por nuestras antedatas sentencias, sin que la Sala, al resolver sobre el fondo, esté vinculada por el criterio (más o menos acertado) adoptado en resoluciones interlocutorias dictadas en otros procedimientos.

Este primer motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

MOTIVO: Falta de motivación en relación a la "pretensión" ejercitada en el fundamento jurídico material cuarto de la demanda.

El Fundamento Jurídico Cuarto de la demanda no contiene ninguna pretensión, sino que lo que hace es concretar su argumento de improcedencia de las consignaciones en relación con unas determinadas fincas en las que -dice- había partidas del justiprecio (ignoramos cuáles, su importe, si tenían consideración autónoma en relación con la valoración del suelo y si excedían del pago de la cantidad concurrente que figuraba en las actas de pago) en las que no existía disconformidad entre las partes y que, sin embargo, fueron consignadas y no pagadas.

Es constante la jurisprudencia relativa a que el deber de motivación no exige responder a todos y cada uno de los argumentos vertidos para sostener la pretensión impugnatoria, máxime en este caso, en el que la Sentencia -FD Cuarto- afirma, sin distinción alguna y sobre la base de la documentación que existe en autos, que se efectuó el pago de la cantidad concurrente, hecho inamovible ya en este recurso de casación, ya que es una cuestión fáctica y en ningún momento se ha cuestionado la valoración de la prueba que ha realizado la Sala de instancia y que, en todo caso, solo hubiera sido revisable si se hubiera alegado y acreditado que esa conclusión a la que llega la Sala, con arreglo a la documentación que tuvo a su disposición, era arbitraria, ilógica o irrazonable, circunstancia esencial que aquí no concurre.

En todo caso, esa cantidad concurrente sobre la que versa la obligación de pago, cuando, como aquí acaece, se impugna el justiprecio por la beneficiaria, no es otra cosa que el límite mínimo del justiprecio, representado aquí por el justiprecio ofrecido por AENA en su hoja de aprecio, parte del justiprecio plenamente ejecutiva al margen de su impugnación jurisdiccional y cualquiera que sea la causa de la impugnación o los aspectos que de aquél se cuestionen.

El motivo, pues, tampoco puede tener favorable acogida.

TERCERO .- Antes de analizar los restantes motivos -todos bajo el amparo procesal del art. 88.1.d) LJCA -, conviene exponer el criterio que, en orden a la interpretación del art. 58 en relación con el art. 50 LEF y con apoyo en sentencias anteriores, hemos seguido en nuestras antedatadas sentencias y que puede condensarse en los siguientes parámetros:

A.-El art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa contempla el derecho del expropiado a una nueva evaluación de las cosas o derechos objeto de expropiación (retasación), por el mero transcurso de dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justiprecio se haga efectivo o se consigne, plazo de caducidad, cuyo cómputo se inicia en la fecha del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio, como señala el art. 35.3 de la dicha LEF y declara abundante jurisprudencia (a título de ejemplo sentencia de la extinta Sección Sexta de 17 de enero de 2007, casación 1096/04 , y las que en ella se citan).

B.- Dicho plazo no se interrumpe por la interposición de recursos jurisdiccionales, solo por el pago o consignación del justiprecio fijado por el Jurado.

C.- Los acuerdos del Jurado, como los actos administrativos en general, son ejecutivos, de forma que, una vez determinado el justiprecio por el Jurado, debe ser abonado por el beneficiario de la expropiación, según dispone el art. 48.1 de la LEF , obligación que subsiste - art. 50.2 LEF - aunque exista litigio o recurso pendiente, si bien en estos casos, limitada a la parte del justiprecio en la que exista acuerdo entre las contendientes , y dado que las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación, constituyen los límites mínimo y máximo de la definitiva cuantificación del justo precio, ese límite mínimo será el que ha de satisfacerse en estos supuestos ( art. 50.2 LEF ) . En este sentido, sentencia de 25 de enero de 2001 (casación 617/99 ).

D.-Consiguientemente, cuando haya litigio sobre la cuantía del justiprecio, para interrumpir el plazo de la retasación, es imprescindible el pago al expropiado de la parte del justiprecio sobre la que exista conformidad ( arts. 50.2 LEF y 51.4 Reglamento) y la consignación de la cantidad cuestionada.

E.- La consignación de la cantidad « que sea objeto de la discordia , en la Caja General de Depósitos, a disposición de la autoridad o Tribunal competente» , a la que alude el art. 50.1 LEF , nada tiene que ver con ese límite mínimo del justiprecio que es ejecutivo y al que no afecta la existencia del pleito, y no tiene otra finalidad que la de garantizar al expropiado el cobro del justiprecio íntegro en el caso de que se desestime el recurso y confirme el justiprecio fijado por el Jurado, pues al estar ante una expropiación tramitada por el procedimiento de urgencia, dicha consignación no podía tener como finalidad la de posibilitar la ocupación de la finca ( art. 51 LEF ).

F.- Luego, el art. 50.1 LEF contempla dos supuestos distintos: 1) Que, sin existir litigio, el propietario expropiado rehúse el pago, en cuyo caso para que la beneficiaria quede liberada de su obligación de pago , es imprescindible que haga el ofrecimiento de pago, y, rehusado éste, consigne el justiprecio, a disposición del expropiado. Requisitos ambos para que la consignación, en estos casos, tenga eficacia liberatoria ( arts. 1176 y ss. CC ). Y lo mismo cabe decir en relación con el límite mínimo del justiprecio (plenamente ejecutivo) cuando el expropiado se niega a recibir su importe; 2) Que exista litigio -como aquí acaece- en relación con el importe del justiprecio. En este supuesto entra en juego el apartado 2 del citado art. 50 LEF , conforme al cual el expropiado tiene derecho -y obligación la beneficiaria-recurrente- de recibir ese límite mínimo del justiprecio, representado, aquí, por el justiprecio ofrecido por AENA en su hoja de aprecio (parte del justiprecio plenamente ejecutiva al margen de su impugnación jurisdiccional).

G.- La diferencia, sin embargo, entre ese límite mínimo (que ha de ser abonado) y la cuantía total del justiprecio, junto con los intereses -cuando exista litigio sobre dicho justiprecio por haber sido impugnado por la beneficiaria- es la que, con arreglo al 50.1, ha de ser consignada en la Caja General de Depósitos, a disposición del Tribunal que está conociendo el pleito y hasta tanto se resuelva la controversia, sin que tenga eficacia liberadora del pago pues su finalidad no es otra que la de garantizar al expropiado la entrega íntegra del justiprecio que definitivamente quede fijado, con los intereses (como destinatario último de tal consignación). En este sentido cabe citar la sentencia de la Sección Sexta de esta Sala de 23 de enero de 2007 (casación 1096/04 ).

H.- El pago de la cantidad concurrente y la consignación de la cantidad en discordia, con los intereses -en caso de impugnación del justiprecio-, antes de transcurrir el plazo de dos años con el que se adquiere el derecho a la retasación, interrumpe dicho plazo, sin que nazca ese derecho.

CUARTO .- El TERCER MOTIVO: Desconocimiento de los efectos de la cosa juzgada material, en relación con esas providencias y autos que, en algunos de los procedimientos en los que se impugnaron los justiprecios originarios, rechazaron, por improcedentes, las consignaciones realizadas por la allí recurrente (AENA).

La cosa juzgada material es el efecto que tienen, única y exclusivamente, las sentencias firmes -estimatorias o desestimatorias-, que excluye la posibilidad de otro proceso con el mismo objeto ( art. 222 LEC ). Parece claro que la sentencia no incurre en tal desconocimiento porque, lisa y llanamente, los efectos de la cosa juzgada no se predican de las providencias y autos, sin que la Sala estuviera vinculada a unas resoluciones interlocutorias dictadas en otros pleitos (en los que se impugnaban los acuerdos de justiprecio) que -con más o menos acierto- rechazaron, por improcedentes, las consignaciones allí realizadas por la actora, beneficiaria de la expropiación, y, lo que evidencia la Sala -con esta sentencia- es el reconocimiento implícito de la improcedencia de aquellas resoluciones.

El motivo ha de ser, también desestimado.

CUARTO

MOTIVO: Infracción de los arts. 34 , 48.1 , 50 , 51 , 52.7 y 58 LEF y 94 Ley 30/92 , porque a) la sentencia admite la posibilidad de consignación de la cantidad del justiprecio en discordia cuando exista pleito pendiente al efecto (siempre que se hubiese abonado la cantidad concurrente del justiprecio), con efectos interruptivos del plazo para nacimiento del derecho a la retasación; y, b) porque respecto de las fincas que especifica no se discutía la totalidad del justiprecio, sino el precio del suelo, por lo que debieron abonarse -y no consignarse- aquéllas partidas sobre las que existía conformidad.

No existe infracción de tales preceptos ni de la jurisprudencia que los interpreta, dando por reproducido cuanto hemos reflejado en el precedente Fundamento, y, al contestar el Segundo Motivo.

En cualquier caso, la sentencia, en su FD Cuarto, afirma que se han abonado los justiprecios originarios en la cantidad concurrente antes de que venciera el plazo de dos años, sin distinción alguna y sobre la base de la documentación que existe en autos (en todo caso ya hemos dicho también, más arriba, que la obligación de abono pesa sobre el límite mínimo del justiprecio global, con independencia de las motivos de su impugnación y si ésta alcanza -o no- a todas las partidas, por lo que la obligación de pago se hace con referencia a ese justiprecio y no a los motivos de su impugnación). Y ese hecho del que parte la sentencia es inamovible ya en casación, máxime cuando en ningún momento se ha cuestionado la valoración de la prueba que ha realizado la Sala de instancia y que, en todo caso, solo hubiera sido revisable si se hubiera alegado y acreditado que esa conclusión a la que llega la Sala, con arreglo a la documentación que tuvo a su disposición, era arbitraria, ilógica o irrazonable, circunstancia esencial que aquí no concurre.

En definitiva, para la prosperabilidad de la pretensión de retasación de las recurrentes hubiera sido preciso acreditar que la cantidad abonada no se correspondía con el límite mínimo del justiprecio (cantidad concurrente) representado, en este caso, por el justiprecio establecido en la hoja de aprecio de AENA o que las consignaciones realizadas en la Caja General de Depósitos, a resultas del correspondiente pleito y a disposición del Tribunal que estaba conociendo del mismo, no se correspondían con la diferencia entre lo abonado y el "quantum" del justiprecio litigioso, extremos que no han sido acreditados, ni siquiera cuestionados, por lo que la sentencia, al partir de los hechos afirmados, es claro que no solo no infringe tales preceptos, sino que efectúa una correcta interpretación y aplicación de los mismos, en línea con la jurisprudencia más arriba citada, y con base en la cual hemos desestimado los recursos de casación en nuestras recientes sentencias a las que hemos hecho referencia, antes de examinar el presente recurso.

Resta por abordar el QUINTO MOTIVO, que tampoco puede tener favorable acogida desde el momento en que los recurrentes parten del error de base de considerar que la consignación -cuando el justiprecio ha sido impugnado por la beneficiaria- de la cantidad que excede del límite mínimo ejecutivo de dicho justiprecio y de los intereses tiene efectos liberatorios de pago, por lo que, entiende que con ello se infringen los preceptos del C. Civil que dan cobertura al motivo. Y decimos que parte de un error pues esas consignaciones, así como el pago del límite mínimo del justiprecio, no tienen efectos liberatorios para AENA, sino que su finalidad -interpretando el art. 50 LEF - no es otra, como decíamos en el Fundamento anterior, que la de garantizar al expropiado la entrega íntegra del justiprecio que definitivamente quede fijado, con los intereses (como destinatario último de tal consignación).

QUINTO .- COSTAS

Dado el tenor del art. 139.2.3 LJCA se condena en costas, mancomunada, y, en su defecto, solidariamente, a los recurrentes identificados en el encabezamiento, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, queda fijado ponderadamente en 4.000 € (más IVA), en favor de cada una de las dos partes recurridas que presentaron escritos de oposición al recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación número 2900/2015, interpuesto, en lo que a esta sentencia interesa, por: 1) D. Primitivo y Dña. Carmela (copropietarios de las fincas nº NUM000 y NUM001 ); 2) Dña. Milagrosa y Dña. Candida , Dña. Marcelina , Dña. Ana María , D. Anton y D. Eutimio (copropietarios de la finca nº NUM002 ); 3) D. Mateo y Dña. Guadalupe (copropietarios de las fincas nº NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 ); 4) D. Carlos Antonio (propietario de las fincas nº NUM007 y NUM008 ); 5) D. Camilo y Dña. María Purificación (copropietarios de la finca nº NUM009 ); y, 6) Dña. Julia (propietaria de la finca nº NUM010 ), todos ellos representados por la procuradora Dña. Belén Jiménez Torrecillas, y, con asistencia letrada de D. Antonio Cobos Pérez, contra la Sentencia nº 795/2015, dictada -2 de julio de 2015- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el P .O. 907/12, deducido contra la resolución del Director General de Aviación Civil de 31 de enero de 2012 (confirmada en alzada, en lo que afecta a los aquí recurrentes, por la de 29 de junio), por la que se denegaron su solicitudes de retasación de las expresadas fincas, expropiadas para la ejecución de las obras del Proyecto Clave 69-AENA/05 "Aeropuerto Madrid-Barajas-Plan Director (3ª Fase)". Con condena en costas a los recurrentes en los términos fijados en el precedente Fundamento de Derecho Quinto .

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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