STS, 19 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo, en nombre y representación de la mercantil AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., contra el Auto de 17 de junio de 2009 que desestima el recurso de súplica promovido contra el Auto de 23 de abril de 2009 que acordó la adopción de la medida cautelar solicitada en la Pieza de Medidas Cautelares 39/09 dimanante del Recurso Contencioso-Administrativo tramitado ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con el número 302/2008 , acumulado al 666/2008 , e interpuesto contra el Acuerdo de 29 de junio de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, mediante el que se establecen las decisiones ejecutorias de las piezas separadas de justiprecio correspondientes al expediente de expropiación forzosa de la Autovía TO-22 de Conexión de la Autopista AP-41 con Toledo. Ha sido parte recurrida, el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Nieves y D. Cosme , mediante escritos de 10 de diciembre de 2007 y 19 de febrero de 2008, interpuso sendos recursos contencioso- administrativos, posteriormente acumulados, contra el Auto de 23 de abril de 2009 que acordó la adopción de la medida cautelar solicitada en la Pieza de Medidas Cautelares 39/09 dimanante del Recurso Contencioso-Administrativo tramitado ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con el número 302/2008 , acumulado al 666/2008 , e interpuesto contra el Acuerdo de 29 de junio de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, mediante el que se establecen las decisiones ejecutorias de las piezas separadas de justiprecio correspondientes al expediente de expropiación forzosa de la Autovía TO-22 de Conexión de la Autopista AP-41 con Toledo.

Tramitada la correspondiente pieza separada de suspensión, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha el 23 de abril de 2009 dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Se acuerda, como medida cautelar, requerir a AUTOPISTA MADRID TOLEDO, a fin de que:

  1. Abone a Dª Nieves y a D. Cosme la cantidad más los intereses legales hasta la fecha de la entrega, con detracción de las cantidades que en su caso hayan podido ser ya abonadas.

  2. Proceda a consignar en la Caja General de Depósitos, a disposición de este Tribunal la cantidad restante hasta la determinada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa."

Dicho Auto fue recurrido en súplica por la representación procesal de la entidad AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, recurso que fue desestimado por la Sala mediante Auto de 17 de junio de 2009 .

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, por la representación procesal de AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha preparando recurso de casación contra el mismo. Por providencia de fecha 9 de julio de 2009 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 9 de septiembre de 2009, la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer un único motivo de casación al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción .

En dicho motivo denuncia la infracción de los artículos 50 y 51 LEF y el artículo 51de su Reglamento, así como la jurisprudencia de esta Sala aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, por entender que en caso de litigio entre Administración e interesado en cuanto a la titularidad del bien expropiado, una vez ofrecido el pago del justiprecio por parte de aquella, y ante la imposibilidad de hacerlo efectivo por no reunir el propietario los requisitos exigibles en el momento de otorgar el acta de pago, no existir otra solución que consignarlo. Dicho criterio debe hacerse extensivo también cuanto el litigio se plantea entre la beneficiaria del expediente de expropiación y el interesado, como así lo avalan las resoluciones de esta Sala que la recurrente cita y reseña. Por otra parte, y a tenor de la legislación invocada, sostiene la recurrente que la obligación de consignar la cantidad del justiprecio solo se extiende sobre la parte del justiprecio respecto de la cual no existe conformidad de las partes, puesto que la controversia no se suscita entre la beneficiaria y el propietario de la finca, sino ente la beneficiaria y el Jurado de Expropiación.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo manifestado que se abstiene de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 18 de julio de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación el Auto de 17 de junio de 2009 que desestima el recurso de súplica promovido contra el Auto de 23 de abril de 2009, que acordó la adopción de la medida cautelar solicitada en la Pieza de Medidas Cautelares 39/09 , dimanante del Recurso Contencioso-Administrativo tramitado ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, interpuesto contra el Acuerdo de 29 de junio de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo. En los Autos impugnados se acuerda requerir a Autopista Madrid-Toledo, S.A. el pago inmediato de la cantidad ofrecida como beneficiaria en concepto de justiprecio con abono de intereses, así como que proceda a la consignación en la Caja General de Depósitos la cantidad restante hasta la determinada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , alegando la infracción de los arts. 50 y 51 de la LEF , el art. 51 de su reglamento, así como la jurisprudencia de aplicación.

Lo que se discute en esta casación es si cabe tomar en consideración las previsiones contenidas en el art. 50 de la Ley de Expropiación Forzosa para adoptarlas como medida cautelar positiva específica en aquellos procesos en los que se impugna el justiprecio acordado por el Jurado Provincial de Expropiación, tal y como ha hecho la Sala de instancia..

Alega la beneficiaria que no concurren los presupuestos establecidos en el art. 50 de la LEF al no existir litigio entre la Administración y el interesado en relación a la titularidad del bien expropiado, y que de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1993 no cabe entender por litigio la existencia de una discrepancia de la Administración o la Beneficiaria con el justiprecio señalado por el Jurado.

Veamos lo que dice este precepto y las consecuencias que de él han de extraerse a los efectos de este debate procesal.

El art. 50 señala:

"1. Cuando el propietario rehusare recibir el precio o cuando existiere cualquier litigio o cuestión entre el interesado y la Administración, se consignará el justiprecio por la cantidad que sea objeto de discordia en la Caja General de Depósitos, a disposición de la autoridad o tribunal competente. 2. El expropiado tendrá derecho a que se le entregue, aunque exista litigio o recurso pendiente, la indemnización hasta el límite en que exista conformidad entre aquél y la Administración, quedando en todo caso subordinada dicha entrega provisional al resultado del litigio."

Este precepto se encuadra dentro del Capítulo relativo al pago del justiprecio y toma de posesión del bien expropiado y presupone lógicamente que dicho justiprecio ha sido fijado ejecutoriamente por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración o, en su caso, por la beneficiaria.

Contempla la norma dos situaciones diferentes pues en el apartado primero se regula la consignación del justiprecio por parte de la Administración expropiante en determinados supuestos (cuando rehusare el propietario recibir el precio o existiera cuestión o litigio entre el interesado y la Administración), en tanto que en el segundo se recoge el derecho provisional del expropiado a la entrega de aquella parte del justiprecio sobre la que exista conformidad en los casos en que exista litigio.

Como es de ver en ambos casos se utiliza la expresión litigio y en cierto modo nuestra controversia versa sobre el sentido que hemos de darle a esta expresión en cada uno de los supuestos contemplados por la norma .

Para la Sala de instancia, el litigio a que se refieren ambos apartados puede consistir en la simple impugnación del justiprecio establecido por el Jurado por disconformidad con él, ya sea por el expropiado, ya sea por el beneficiario o por ambos a la vez, como aquí ocurre, resultando procedente acordar, como medida cautelar positiva y con fundamento en el art. 50 LEF , tanto el pago ofrecido por la beneficiaria como la consignación del resto de la cantidad hasta completar la fijada por el Jurado, en la Caja General de Depósitos, a disposición del Tribunal. Precisamente esto es lo que acuerda en el Auto ahora impugnado en casación.

TERCERO

Conviene advertir que la fijación del justiprecio en vía administrativa por parte del Jurado de Expropiación es un acto definitivo y, por tanto, ejecutorio, sin perjuicio del eventual recurso contencioso-administrativo que pudiera interponerse frente al mismo. Ahora bien, como dijimos en nuestra Sentencia de 25 de Enero de 2.001 (Rec. 617/1999 ), aunque el acto de fijación del justiprecio es ejecutivo, su ejecutividad se concreta en los efectos que la legislación de expropiación forzosa hace derivar del mismo, caso de que el beneficiario de la expropiación o la Administración interpongan recurso contencioso administrativo contra dicho acto, siendo tales efectos el pago al expropiado de la cantidad concurrente cuando resulte procedente y el abono de los intereses establecidos en los arts. 52 , 65 y 57 de la misma Ley sobre la cantidad que resulte definitivamente fijada en vía jurisdiccional menos la efectivamente pagada, no alcanzando la ejecutividad del acto recurrido al pago del total del justiprecio establecido en el Acuerdo del Jurado objeto del recurso, salvo que el beneficiario así lo decida de forma voluntaria a fin de liberarse del abono de los intereses establecidos en los artículos 52 , 56 y 57 de la LEF , o cuando pretenda ocupar la finca o ejercitar el derecho expropiado en los casos de procedimiento expropiatorio ordinario.

Esta ejecutoriedad limitada del acto de fijación del justiprecio por el Jurado, que ha señalado la jurisprudencia en los casos de interposición de recurso contencioso-administrativo, se justifica por la especial naturaleza de la función administrativa que desempeña dicho órgano tasador, que no es la de establecer la obligación de indemnizar por razón del acto expropiatorio, sino que se limita a cuantificar dicha obligación en procedimiento contradictorio, resultándole ajena al Jurado la prerrogativa de imponer materialmente el cumplimiento de la obligación con, sin o contra la voluntad del obligado. Es decir, si bien el acto de fijación del justiprecio emanado del Jurado es ejecutivo en tanto que reviste apariencia externa de legalidad y obliga al pago del justiprecio en la cuantía establecida en el plazo de seis meses ( art. 48 LEF ), lo cierto es que el órgano tasador carece de la acción de oficio para ejecutar por sí mismo esa obligación cuantificada por él, correspondiendo esta prerrogativa a la Administración expropiante. Por esta razón, es relevante a nuestros efectos el planteamiento que haga la parte con su recurso en relación con el acuerdo del Jurado. La pretensión deducida servirá para delimitar el objeto del proceso, y los límites ahí establecidos lo serán también de las medidas de aseguramiento con las que se pretende garantizar la finalidad legítima del proceso. En definitiva, no se puede pretender del proceso, ni de las medidas cautelares que en él se soliciten para asegurar su resultado, más de aquello que constituye su propio objeto.

En el presente caso, la impugnación del acuerdo del Jurado sostenida por la parte actora se limita a expresar su discrepancia sobre la cuantía establecida en concepto de justiprecio del bien expropiado por parte del órgano tasador. Pretende con su recurso una declaración judicial que, anulando dicha tasación, fije un justiprecio superior al establecido por el Jurado. No pone en duda ni la regularidad de la expropiación, ni la voluntad de la beneficiaria de abonar el justiprecio que resulte definitivamente fijado. Esos son los términos en que ha sido planteado el debate procesal y en esos términos ha de ser abordada la petición de la medida cautelar, pues la razón decisiva para acceder a su adopción, como hemos dicho, no es otra que la de asegurar la tutela judicial efectiva en relación con la pretensión deducida en este proceso concreto.

De esta manera, cuando el recurso contencioso-administrativo tenga por objeto exclusivamente la valoración de los bienes y derechos expropiados no tiene sentido articular la petición de entrega de la indemnización prevista en el art. 50.2 mediante una medida cautelar, como tampoco la consignación a que se refiere el apartado primero de dicho precepto, pues el pago del justiprecio o parte de él no constituye el fin del proceso, y ello sin perjuicio de que el citado derecho que otorga al expropiado el apartado 2 en cuestión se pueda hacer valer por medio de un recurso contencioso-administrativo, sin que nada impida su acumulación a la impugnación del justiprecio, ya que como se dice en nuestra Sentencia de 17 marzo 1998 " la decisión de denegar el abono de la cantidad concurrente, aun cuando puede ser considerado como un acto de trámite en el conjunto del expediente expropiatorio, comporta una decisión definitiva sobre la pretensión del expropiado de percibir anticipadamente parte del justiprecio al amparo del art. 50,2 LEF , por lo que debe ser considerado como acto definitivo en cuanto su desestimación hace imposible el ejercicio de ese derecho proclamado en la ley. Este derecho tiene carácter autónomo respecto del procedimiento en su conjunto, pues obedece al propósito del legislador de obligar a la Administración al rápido abono del justiprecio para no privar de parte de su contenido y efectividad al principio de indemnización que es inherente a la privación coactiva de la propiedad por razones de utilidad pública o de utilidad social".

Debe concluirse, pues, que el Auto recurrido hace una interpretación incorrecta de los preceptos en los que funda la adopción de la medida cautelar, razón por la que el motivo del recurso debe ser estimado.

TERCERO

La estimación del recurso de casación interpuesto determina que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la mercantil AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., contra el Auto de 17 de junio de 2009 dictado por Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en la Pieza de Medidas Cautelares 39/09 dimanante del recurso Contencioso-Administrativo tramitado ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con el número 302/2008 , acumulado al 666/2008 , Auto que anulamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

5 sentencias
  • STS 404/2017, 9 de Marzo de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 9 Marzo 2017
    ...frente a la regla general del art. 94 LRJAP - PAC que también ha sido destacada por la jurisprudencia. La sentencia de 19 de octubre de 2012 (rec. 4451/2009 ), reiterando la de 25 de enero de 2001 (rec. 617/1999 ), declara: «Aunque el acto de fijación del justiprecio es ejecutivo, su ejecut......
  • STS 376/2017, 3 de Marzo de 2017
    • España
    • 3 Marzo 2017
    ...frente a la regla general del art. 94 LRJAP -PAC que también ha sido destacada por la jurisprudencia. La sentencia de 19 de octubre de 2012 (rec. 4451/2009 ), reiterando la de 25 de enero de 2001 (rec. 617/1999 ), declara: «Aunque el acto de fijación del justiprecio es ejecutivo, su ejecuti......
  • STS 230/2017, 10 de Febrero de 2017
    • España
    • 10 Febrero 2017
    ...frente a la regla general del art. 94 LRJAP -PAC que también ha sido destacada por la jurisprudencia. La sentencia de 19 de octubre de 2012 (rec. 4451/2009 ), reiterando la de 25 de enero de 2001 (rec. 617/1999 ), declara: «Aunque el acto de fijación del justiprecio es ejecutivo, su ejecuti......
  • STS 1401/2017, 19 de Septiembre de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 19 Septiembre 2017
    ...del pago y no enervan el derecho a la retasación del justiprecio. Se cita al respecto lo establecido en las sentencia de este Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2012 y 21 de enero de 1993 Quinto.- En el último motivo, también por la vía del "error in iudicando", se denuncia la infracción ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR