STS, 25 de Enero de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:405
Número de Recurso617/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 617/1.999 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Lanchares Larre en nombre y representación de la Compañía Desarrollos Ikea, S.A. Unipersonal contra auto de fecha 28 de Septiembre de 1.998 dictado en pieza separada de suspensión del recurso número 369/1.998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta). Siendo partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA: No ha lugar al presente recurso de súplica. Se mantiene la resolución recurrida de fecha 20 de Abril de 1.998 en su tenor literal".

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la representación procesal de la Compañía Desarrollos Ikea, S.A. Unipersonal, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia de fecha 27 de Noviembre de 1.998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte resolución más ajustada a derecho, por la que, con revocación del Auto recurrido, se acuerde la suspensión de la Resolución objeto del recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTITRES DE ENERO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto objeto de recurso cuya suspensión pretende el recurrente en casación es el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa que fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de los bienes expropiados cuya ocupación ha sido declarada urgente.

El recurrente articula un único motivo de casación por infracción del artículo 122.2 de la Ley Jurisdiccional que desarrolla en dos vertientes, una en relación con el "fumus boni iuris" y otra en la no existencia de perjuicio para el interés general derivado de la suspensión solicitada y existencia de perjuicios de difícil reparación para el erario público caso de no accederse a la ejecución.

Antes de entrar en el concreto análisis de las alegaciones del recurrente para sustentar el motivo que articula y sin perjuicio de destacar que la primera cuestión que el recurrente plantea deriva del desarrollo jurisprudencial que del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional ha efectuado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, razón por la que hubiera sido mas correcto técnicamente articular la cuestión como infracción de la doctrina Jurisprudencial en la materia, hemos de precisar que si bien el acto de fijación del justiprecio es ejecutivo, su ejecutividad se concreta en los efectos que la legislación de expropiación forzosa hace derivar del mismo, caso de que el beneficiario de la expropiación interponga recurso contencioso contra el mismo, dichos efectos son el pago al expropiado de la cantidad concurrente, artículo 50.2 y el abono de los intereses establecidos en los artículos 52, 56 y 57 sobre la cantidad que resulte definitivamente fijada en vía jurisdiccional menos la efectivamente pagada. No alcanza por tanto la ejecutividad del acto recurrido al pago del total del justiprecio establecido en la resolución administrativa objeto de recurso contencioso, tal abono únicamente procederá si el beneficiario así lo decide de forma voluntaria a fin de liberarse del abono de los intereses establecido en los artículos 52, 56 y 57 a que no hemos referido.

SEGUNDO

Establecido el alcance de fuerza ejecutiva del acto recurrido procede ya entrar a analizar las alegaciones sobre las que el recurrente fundamenta las infracciones alegadas.

Un análisis detenido de las alegaciones del recurrente, infracción de la doctrina del "fumus boni iuris" y existencia de perjuicios de difícil reparación para la Administración expropiante, nos lleva a constatar que tales alegaciones parten de un presupuesto de hecho que no se corresponde con la doctrina que hemos establecido en el fundamento jurídico anterior, tal es el que, según se deduce del escrito de recurso y de las afirmaciones que en él se contienen, el recurrente presupone que de no suspenderse la ejecución de la resolución recurrida el beneficiario debería hacer efectiva de forma inmediata la totalidad del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación, presupuesto fáctico que, insistimos, no se corresponde con la doctrina anteriormente sentada.

Consecuencia de lo anterior es la necesaria desestimación del motivo articulado por cuanto no procede en modo alguno la suspensión, dado que la cantidad concurrente constituye, en todo caso, el límite mínimo del justiprecio que podría establecerse en vía jurisdiccional caso de prosperar el recurso y sólo a aquélla, como queda dicho, alcanza la fuerza ejecutiva del acuerdo recurrido, lo que haría innecesario entrar a efectuar consideración alguna sobre la invocada doctrina de la apariencia de buen derecho y la existencia de perjuicios de difícil reparación para el interés público alegada.

No obstante no resulta ocioso efectuar alguna reflexión sobre ambos temas. La nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, en la que la parte pretende fundamentar la aplicación de la doctrina del "fumus boni iuris", tampoco resulta tan patente como pretende el recurrente, ya que no puede ser considerada manifiesta, tal y como aprecia el tribunal de instancia, a la vista de las alegaciones de contrario en las que se plantean cuestiones tales como la suspensión jurisdiccional del Reglamento Autonómico que regula el Jurado Territorial y la no constitución del Jurado Territorial hasta fecha posterior a la fecha de la valoración recurrida, estando también recurrida en vía contenciosa la Orden de 9 de Febrero de 1.998, que habilitaría la actuación del Jurado Territorial. Por tanto no cabe sostener como lo hace el recurrente que estemos ante un acto manifiestamente nulo de pleno derecho, sino que tal cuestión afecta directamente al fondo del asunto, de modo que, atendidas las circunstancias del caso, dictar una resolución acordando la suspensión en base a la doctrina de la apariencia de buen derecho supondría prejuzgar aquél cuando no se dan los requisitos exigidos jurisprudencialmente para aplicarla.

Otro tanto cabe afirmar en cuanto a la segunda alegación formulada por el recurrente ya que, sin perjuicio de lo dicho mas arriba sobre improcedencia en todo caso de la suspensión, la inexistencia de perjuicios para el interés público derivados de la suspensión solicitada, en tanto que tales perjuicios si existirían y serían de difícil reparación si no se acuerda la suspensión, el recurrente anuda los perjuicios que afirma a la obligación de pago inmediato del justiprecio fijado en vía administrativa caso de no accederse a aquélla y a la manifiesta nulidad de pleno derecho que predica de la resolución recurrida, en consecuencia cuestionada la manifiesta nulidad de pleno derecho y afirmado que el alcance de la fuerza ejecutiva del acto recurrido solo alcanza a la cantidad concurrente, evidentemente el motivo también en este extremo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Rechazado el único motivo de casación procede la condena en costas al recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Desarrollos IKEA, S.A. contra auto de 28 de Septiembre de 1.998 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictado en recurso 369/98 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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