SAP Valencia 132/2023, 22 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 11 (civil)
Número de resolución132/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46213-41-1-2019-0002270

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 128/2022- S - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 468/2019

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE REQUENA

Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 .

Procurador.- Dña. ZOE MUÑOZ MARIJUAN.

Apelado: DÑA. Casilda EN REPRESENTACION DE LA HERENCIA YACENTE DE D. Urbano .

Procurador.- Dña. GEMMA GARCIA MIQUEL.

SENTENCIA Nº 132/2023

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Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintidos de marzo de dos mil veintitres.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, los auto s de Juicio Ordinario [ORD]- 468/2019, promovidos por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra DÑA. Casilda EN REPRESENTACION DE LA HERENCIA YACENTE DE D. Urbano sobre "obligación de hacer", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representado por el Procurador Dña. ZOE MUÑOZ

MARIJUAN y asistido del Letrado D. RAFAEL PEGUERO PERALES contra DÑA. Casilda EN REPRESENTACION DE LA HERENCIA YACENTE DE D. Urbano, representada por el Procurador Dña. GEMMA GARCIA MIQUEL y asistida del Letrado Dña. MARIA DOLORES CARRASCOSA FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE REQUENA, en fecha 16-06-21 en el Juicio Ordinario [ORD] - 468/2019 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

, que ha estado representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. Zoe Muñoz Marijuan, contra la herencia yacente de D. Urbano, representado por la Procuradora Dª Gemma García Miquel,,DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella con imposición de costas a la demandante." Y con fecha 08-10-21 se dictó auto de aclaración de la misma con la siguiente parte dispositiva : " DISPONGO: Aclarar la sentencia dictada por este Juzgado en los autos 468/2019, suprimiendo la condena en costas que obra en el fallo de la referida Sentencia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DÑA. Casilda EN REPRESENTACION DE LA HERENCIA YACENTE DE D. Urbano . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20-03-23.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Siendo D. Urbano titular de la vivienda unifamiliar pareada nº NUM000 sita en " DIRECCION000 " de la URBANIZACION000 " (Chiva), recayente a las calles nº NUM001 y NUM002, disfrutando del uso privativo de la parcela que circunda dicha casa pareada, que tiene el carácter de elemento común, por la Comunidad de propietarios de la " DIRECCION000 ", integrada por 66 viviendas unifamiliares pareadas, se planteó demanda contra la herencia yacente de D. Urbano, representada por Dña. Casilda, para que retirara dos construcciones que había realizado en el elemento común circundante a la vivienda, por su parte trasera, sin autorización ni consentimiento de la Comunidad, y esto en base a que dichas obras alteraban el aspecto exterior del conjunto inmobiliario, es decir, la conf‌iguración de los elementos comunes, suponiendo las mismas una infracción de las normas comunitarias contenidas en los Estatutos y de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal (L.P.H.). Dichas construcciones, realizadas a f‌inales de 2017, consistieron: a) de un lado, en un cobertizo, pérgola o porche unido a la parte posterior de la casa pareada, a ras del forjado de la primera planta, con cubierta de madera sujeta con vigas y pilares, que convierten en terraza cubierta un espacio comunitario de uso privativo de 27'9 m² ; y b) de otro lado, un paellero cubierto con chimenea que ocupa 11'22 m², con muro de cerramiento posterior que sirve de separador de la parcela circundante al pareado vecino nº NUM003 .

A tales pretensiones se opone la parte demandada, alegando que dichas obras no alteraban la conf‌iguración exterior del conjunto de la urbanización y eran idénticas a otras obras que se habían realizado en otras parcelas de la Comunidad, con lo que había de desestimarse la demanda, so pena de causar un agravio comparativo y de infringir el principio de igualdad entre los copropietarios de la Urbanización.

Planteado en esos términos el litigio, la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda, porque las obras no alteraban la conf‌iguración exterior del inmueble, porque eran similares a otras ejecutadas en las parcelas circundantes de otros pareados, porque de estimar la demanda se infringiría el principio de igualdad, y porque, en def‌initiva, había que considerar que concurría un consentimiento tácito de la Comunidad a las dos obras denunciadas como contrarias a las normas estatutarias y a las reglas de la L.P.H.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se alzó en apelación la parte actora alegando que la sentencia habia incurrido en incongruencia al desestimar la demanda por consentimiento tácito de la Comunidad demandante a las obras ejecutadas por la parte demandada, insistiendo en que la demandada había infringido las normas estatutarias y de la L.P.H. en cuanto a la ejecución de las obras referidas que afectaban a elementos comunes, aunque de uso privativo, sin haber obtenido la autorización de la Comunidad de propietarios, y en que la teoría del trato discriminatorio apreciado por la Juez "a quo" no resultaba aplicable al caso enjuiciado, habiéndose dado una errónea valoración de la prueba en la sentencia apelada.

La Sala, apreciando de nuevo la prueba practicada, se ve abocada a la estimación del recurso, a la revocación de la sentencia apelada y a la estimación de la demanda, y esto por las consideraciones que se harán a continuación, aparte de considerar anticipadamente que la teoria de la no discriminación no puede aplicarse genéricamente a cualquier clase de obra que se haga en cualquier edif‌icio, sino que hay que valorar, si bien con f‌lexibilidad, cada caso en concreto.

Primeramente, porque hay que convenir con la parte apelante en que la sentencia apelada incurre en cierta incongruencia, porque si bien es cierto que las sentencias absolutorias, como es la apelada, no pueden tildarse de incongruentes por omisión, porque en realidad resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, como reiteradamente tiene declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Ss. T.S. 25-1-95, 4-12-00, 25-1-01, 1-10-01, 2-7-09 ...); tambien es cierto que, en caso de sentencias absolutorias, la única incongruencia que puede haber es la que se denomina incongruencia interna, es decir, cuando se absuelve por hechos o causas distintas de las alegadas o cuando se altera el supuesto fáctico de la cuestión debatida ( Ss. T.S. 30-10-99, 26-6-00, 23-9-00...), que es lo que ocurre en el caso enjuiciado pues se desestima la demanda al apreciarse un consentimiento tácito de la Comunidad a las obras litigiosas, cuando tal consentimiento, aparte de no alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, no puede ser apreciado en el presente caso. Cierto es que existirá declaración de voluntad tácita o consentimiento tácito cuando el sujeto, aún sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra oral o escrita, adopta una determinada conducta basada en los usos sociales que ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna, de suerte que el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia; pero también es cierto, según reiterada jurisprudencia, que el consentimiento tácito, como manifestación indirecta de la voluntad, ha de venir integrado por hechos concluyentes ("facta concludentia") y, como tales, inequívocos y terminantes, sin que sea lícito deducirlo de actitudes o expresiones de dudosa signif‌icación, ni del mero conocimiento, pues el hecho de conocer no signif‌ica por sí mismo consentir y el mero silencio no basta para entender que se produjo aquiescencia ( S.s. T.S. 7-6-86, 22-12-92, 28-6-93, 30-12-93, 11-7-94, 20-1-97, 10-6-05, 20-7-06...) Y en el caso enjuiciado es claro que no puede inferirse ese consentimiento tácito cuando la licencia de obra para la ejecución del porche y del paellero se solicitó el 2 de noviembre de 2017, cuando la Comunidad en Junta de propietarios denegó la autorización de tales instalaciones en Junta de propietarios de 13 de diciembre de 2017, y cuando la propia Comunidad en...

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