STS 851/2000, 23 de Septiembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Septiembre 2000
Número de resolución851/2000

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia se juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DIECISEIS de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "RAMINATRANS, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don S.D.G.C., en el que es recurrida la "COMPAÑIA. ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CREDITO Y CAUCION, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña M.L.M.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número 16, de los de Valencia, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 866/1993, seguidos a instancia de la mercantil "Raminatrans, S.L.", contra la también mercantil "Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... para en su día, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que estimando la demanda en todos sus extremos, se condene a la demandada Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S.A. al pago de la suma de veintidós millones quinientas mil pesetas, más los intereses establecidos en el art.

20 de la Ley 50/80 y costas que se originen a las que deberá ser condenada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en su día previos los trámites legales pertinentes dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Raminatrans, S.L. contra Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A. y en su consecuencia condene a la actora a pasar por dicho pronunciamiento y al pago de las costas". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 7 de Mayo de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Doña M.L.G.T., en nombre y representación de la entidad mercantil Raminatrans, S.L., contra la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a la misma y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a que satisfaga a la parte actora la suma de diez millones cuatrocientas cuarenta y cuatro mil setecientas diez pesetas (10.444.710.- pesetas) correspondientes a parte del principal reclamado, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro. Todo ello, sin efectuar expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 20 de Julio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS que, desestimando el recurso de apelación planteado, por adhesión, por la actora y apreciando el formulado por la demandada, contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez de 1ª Instancia nº 16 de Valencia, en autos de menor cuantía nº 866/93, debemos revocarla y la revocamos y, desestimando la demanda, debemos declarar y declaramos no haber lugar a condenar a "Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S.A." a pagar a "Raminatrans, S.L." veintidós millones y medio de pesetas e intereses de esta suma. Condenamos a la actora a pagar las costas de la primera instancia y declaramos que la apelante, por adhesión, pagará las costas que ha generado su recurso, y el resto de las devengadas en esta alzada no se imponen de modo expreso".

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales Don S.D.G.C., en nombre y representación de la mercantil "Raminatrans, S.L.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. El fallo de la sentencia recurrida, infringe, por violación, el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por violación del art. 14 de la Ley 50/80, del Contrato de Seguro ... en relación al art. 15.2 del mismo Texto 1.124 del Código Civil y la abundante doctrina jurisprudencial sobre los actos propios plasmada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1.990, 20 de Junio de 1.990 y 12 de Julio de 1.990".

Tercero

"Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia error de derecho en la valoración de la prueba, por no haberse valorado adecuadamente la documental de esta parte consistente en los recibos de pago de las primas trimestrales librados por "Crédito y Caución, S.A." y entregados a mi representada, en relación con el clausulado de la Póliza de seguros de créditos comerciales. Se ah producido una infracción por violación del art. 1.225 del Código Civil ... en relación a los arts. 1.218 del Código Civil y 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Cuarto

"Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción por violación del art. 1.125.1 ... y del art. 1.110.2 del Código Civil".

Quinto

"Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción por aplicación errónea del art. 1.253 del Código Civil"

Sexto

"Al amparo del art. 1.692.4 se denuncia infracción por interpretación errónea del art. 16.3 de la Ley 50/80 ... en relación al art. 38.1.2 de la misma Ley; del art. 1.214 del Código Civil ... y, de la doctrina jurisprudencia que lo comenta plasmada en las Sentencias del tribunal Supremo de 14 de Diciembre de 1.983, 8 de Febrero de 1.991 y 9 de Mayo de 1.991".

Séptimo

"Al amparo del art. 1.962.4 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia error en la apreciación de la prueba ... se ha infringido por aplicación indebida el art. 1.228 del Código Civil ... en relación con la doctrina jurisprudencial de los actos propios recogida en las SS. T.S. de 20 de Febrero de 1.990, 12 de Julio de 1.990,

31 de Octubre de 1.989, 20 de Junio de 1.990, 25 de Octubre de 1.989, 1 de Marzo de 1.988 y 25 de Enero de 1.989, T.S. SS 5 de Octubre de 1.987, 25 de Marzo y 4 y 10 de Mayo de 1.989, 5 de Marzo de 1.991, T.S. SS. 11 de Marzo de 1.991, 21 de Diciembre de 1.984 y 15 de Julio y 19 de Noviembre de 1.985, S.T.S. 3 de Noviembre de 1.990 y 15 de Octubre de 1.985, por violación".

Octavo

"Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 1.124 del Código Civil ... en relación a los artículos 1.125 del Código Civil, 1.255 del Código Civil y 1.091 del Código Civil".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Montero Correal, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del represente recurso, el día DOCE de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La entidad actora Raminatrans S.L. recurre la sentencia de apelación que revocando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, desestima su demanda y absuelve libremente a la entidad demandada Crédito y Caución S.A., de la reclamación de 22.500.000 pesetas que se solicitaba en la demanda, por la hoy recurrente, en virtud del contrato de seguro de crédito, por el cual la aseguradora (la entidad recurrida Cía Española de Seguros de Crédito y Caución S.A.), garantizaba el pago de una indemnización a la asegurada Raminatrans S.L., por las pérdidas que experimentara a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores, promoviendo la presente reclamación, a consecuencia del débito originado por la suspensión de pagos de la mercantil D.M.C. Comercial S.A., entidad debidamente clasificada por la aseguradora hasta un límite de treinta millones de pesetas. Al respecto hay que tener presente que Raminatrans S.L., con fecha 14 de octubre de 1992, remitió a Crédito y Caución S.A., el Aviso de insolvencia provisional de D.M.C. Comercial S.A., con fecha de entrada en las oficinas de aquella de 19 de octubre del referido año, y el 26 de octubre de 1992 la demandada procedió a la devolución de la documentación sobre el siniestro facilitada por la actora, haciéndola saber que el crédito queda situado al margen de las garantías del seguro, por los motivos que han sido los que han fundamentado la defensa de la entidad demandada, a saber: a) Aviso de insolvencia provisional hecho fuera de plazo. b) Inexistencia de aviso de la falta de pago. c) Notificación parcial de ventas. d) Falta de comunicación de las prórrogas. d) Impago de las primas. e) No se acredita la preexistencia del crédito. Y subsidiariamente f) Inexistencia de insolvencia definitiva de D.M.C. Comercial S.A., y compensación de primas. Contra la sentencia que desestimó la demanda se alza la representación de la entidad actora alegando ocho motivos de impugnación.

SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso de casación y al amparo del nº 3 del art. 1692 de la L.E.C., denuncia la parte recurrente, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, contenidas en el art. 359 de la L.E.C., que dispone : "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunas en el pleito, haciendo las declaraciones que estas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate ...", ya que la resolución recurrida incurrió en una incongruencia por "extra petitum", al absolver al demandado por motivos distintos de los contemplados, en los escritos de alegaciones. Es evidente que por tratarse de una sentencia absolutoria la única incongruencia que puede reprocharse a la sentencia recurrida es lo que ordinariamente se conoce por incongruencia interna, esto es, que cuando se absuelve, se hace por hechos o causas distintas a las alegadas por las partes en el pleito; efectivamente en este motivo de recurso la parte recurrente admite que se ha absuelto a la entidad demandada por las mismas causas alegadas en la contestación, pero basada en hechos diferentes a los alegados y discutidos por las partes en el momento procesal oportuno. Ahora bien, en el momento de analizar ese cambio de hechos, los refiere de forma general la parte recurrente, a los contenidos en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto, sexto y séptimo de la sentencia, esto es a todos los motivos de oposición, excepto a la falta de notificación a la Compañía aseguradora de la prórroga del contrato, comprendiendo en el desarrollo del motivo a la falta de pago de las primas, al haber dado aviso de la insolvencia provisional fuera de plazo, y a la falta de notificación de las ventas. En lo que respecta a la primera causa de incongruencia carece enteramente de fundamento, ya que se refiere, en el desarrollo del mismo, a determinar si ha habido o no realmente impago de la prima, que no afecta a la incongruencia, sino a la cuestión de fondo, que también se cuestiona en los tres motivos siguientes. La segunda causa en que fundamenta la incongruencia se refiere, al haber dado el aviso de insolvencia provisional fuera de plazo, entiende que se da tal defecto procesal, porque en la sentencia se ha estudiado y se ha resuelto sobre ello, pero que además se ha entrado a conocer sobre cuestión que no fue propuestas por las partes en sus escritos de demanda y contestación, como ha sido el tema de que al aviso no se acompañó la documentación a que se refiere la póliza: la documentación acreditativa del crédito impagado, igual que ha ocurrido con la presentación a la demanda, extremos estos que en forma alguna implica caída en incongruencia, porque son hechos que complementan el fundamental al que se ha dado lugar en la sentencia, la falta de pago de la prima. Por último, la causa de incongruencia que se refiere a la falta de notificación de alguna de las ventas, es de tener presente que para que pueda ejercitar el derecho de indemnización contenido en la póliza del seguro de crédito, era preciso que se notificaran la realización de las ventas dentro de los veinticinco días del mes siguientes en la que se hubieran llevado a efecto, y teniendo en cuenta que en fase probatoria logró acreditar, la parte actora, la existencia de esas comunicaciones, aunque no de todas las ventas realizadas, si de las suficientes, por sobrepasar su importe a la garantía asumida por Crédito y Caución; la sentencia estimó ese motivo como incumplimiento que le libera del pago de la indemnización, porque las notificaciones se realizaron fuera de plazo convenido en la póliza; a parte de que la sentencia sería igualmente desestimatoria, por haberse apreciado otros motivos, es necesario tener en cuenta que se refiere a una circunstancia íntimamente ligada con la alegada por las partes, ya que es claro que, para que la notificación produzca el efecto que a ella se refiere, es necesario que se realice dentro de los veinticinco días del mes siguientes al que se llevo a cabo la venta, cuestión esta, sobre la validez de la notificación tardía, que afecta a la relación material, y por consiguiente no puede tener transcendencia para resolver este motivo procesal, por lo que por todo lo expuesto procede desestimar el primero de los motivos del recurso.

TERCERO.- En los motivos segundo, tercero y cuarto, que estudiaremos conjuntamente, se refiere a impugnar el pronunciamiento de la sentencia, que estima que cuando se hizo la reclamación por la entidad asegurada, no se hallaba al corriente del pago de la prima, los tres motivos se amparan en el nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., y en el tercero se refiere a la valoración de la prueba (cuya admisión implicaría una modificación en los hechos probados), porque entiende la parte recurrente que, el Tribunal de instancia no ha tenido en cuenta el valor probatorio de los documentos que se acompañan a la demanda con los números del 18 al 25, que acreditan el pago de la prima, habiendo violado la sentencia recurrida, los preceptos normativos que regulan el valor probatorio de los documentos privados reconocidos por las partes contenido en el art. 1225 en relación con el art. 1218, los dos del Código civil y el art. 516 de la L.E.C., que de haberlos observado y teniendo en cuenta, quedaría acreditado que Raminatrans S.L., se hallaba al corriente en el pago de la prima, no solo hasta febrero de 1992, sino hasta el 30 de abril, pues los pagos se hacían trimestralmente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de las condiciones Generales de la póliza en relación con las particulares, y por consiguiente se encontraba al corriente en cumplimiento de sus obligaciones, cuando fue declarada en estado de suspensión de pago, la mercantil D M C Comercial S.A., que tuvo lugar el 14 de febrero de 1992, estado que el siguiente día 28 del referido mes de febrero, fue notificado por la actora a Crédito y Caución.

En el motivo segundo se denuncia la violación del art. 14 de la Ley 50/80 del Contrato de Seguro que establece: el tomador del seguro está obligado "al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza ... en el domicilio del tomador del seguro", en relación con el art. 15.2 del mismo texto legal, y del art. 1124 del código civil y abundante doctrina jurisprudencial sobre actos propios plasmada en las sentencias del T.S. de 20/2/1990, 20/6/1990 y 12//1990, entre otra muchas, sosteniendo la recurrente, de acuerdo a lo fundamental con la tesis de la sentencia del Juzgado (fue revocada por la Audiencia), que cuando fue declarada en suspensión de pagos la entidad mercantil de "D.M.C. Comercial, S.A.", estaba la entidad actora, al corriente en el pago de las primas, ya que en el art. 10 de la póliza de seguro, determinaba que el pago de la misma fuera trimestral, y aparece acreditado en autos (por los recibos de pago de primas), que la último recibo abonado es precisamente el de 1 de Enero de 1992 correspondiente al trimestre de Enero a Marzo ambos incluidos, siendo por consiguiente la primera prima impagada la correspondiente al 1 de Abril de 1992, habiendo ocurrido el siniestro cuando ya había sido abonada la prima; por otra parte, y dentro de este mi smo motivo entiende que ha de aplicarse la doctrina de los actos propios, señalando al respecto varias sentencias del T.S. en cuanto que Crédito y Caución ha abonado otro siniestro a Raminatrans S.L. con la cobertura de la propia póliza a la que se refiere estos autos, cuya circunstancia de impago eran iguales. En el motivo cuarto se entiende violado por la sentencia recurrida los art. 1125. 1 del C.C. que dice "Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue" y el art. 1110 del C.C. que establece "El recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hiciera reservas, extinguirá la obligación en cuanto los plazos anteriores", al absolver, la sentencia impugnada, a Crédito y Caución al entender como causa de su liberalización del pago de la indemnización, que Raminatrans S.L., no estaba al corriente en el pago de las primas del contrato de seguro, cuando en autos está acreditado con la aportación de los recibos de pago de las primas que había satisfecho la correspondiente al mes de febrero de 1992, por haber satisfecho el recibo correspondiente a los de enero febrero y marzo (doc. nº 23 de la demanda), forma pactada de pago trimestral, aunque la prima se había contratado anualmente, pero de acuerdo a lo pactado, y a lo dispuesto en los citados preceptos, y los documentos presentados con la demanda, es claro que cuando se produjo el siniestro estaba al corriente en el pago de las primas de seguro en la forma pactada, por lo que de acuerdo a lo dispuesto más arriba, ha de estimarse esos motivos, siendo claro que Crédito y Caución no puede basar el impago de la indemnización convenida en el contrato de seguro en el incumplimiento del pago de la prima.

CUARTO.- En los motivos quinto y sexto por el cauce del nº 4 del art.

1692 de la L.E.C., la parte recurrente trata de rebatir la aceptación por la sentencia recurrida de la causa de oposición de la entidad demandada Crédito y Caución a la pretensión indemnizatoria de la actora Raminatrans S.L., por haber dado aviso de la insolvencia provisional fuera del plazo contemplado en la póliza, y además, sin acompañar los documentos justificativos de su crédito, y para ello en el motivo quinto denuncia la aplicación errónea del art. 1253 del Código civil que, determina los requisitos para la aplicación de las presunciones no legales, circunstancia esta en el que se fundamentó también la absolución, al entender que con el aviso de insolvencia provisional de 14 de octubre de 1

992, no se acompañaron los documentos acreditativos de la deuda, porque acudió la entidad actora a la junta de la suspensión de pagos, para deliberación sobre el convenio con la suspensa D.M.C. COMERCIAL S.A., en fecha de 13 de julio de 1993 y en tal fecha debía conocer el crédito que ostentaba contra esta, pues los interventores ya habían evacuado el informe preceptivo con anterioridad a su celebración, cuando en el aviso de 14 de octubre de 1992, ocho meses antes de la junta, ya se conocía dicho informe, y entonces, notificó a la aseguradora el aviso de insolvencia provisional. Además se establece en el art. 13 de las condiciones generales de la póliza que con el referido aviso se acompañará, la documentación acreditativa del crédito -esta argumentación c onstituye un hecho nuevo, la de la falta de documentación, que se propuso por Crédito y Caución en el escrito de resumen de prueba-, circunstancia que no puede constituir motivo de pérdida del derecho de indemnización, y más teniendo en cuenta que la documentación también ha de ser aportada a la suspensión a fin de que sea reconocido el crédito, no existe relación causal alguna entre haber asistido a la junta de acreedores celebrada el 13 de junio de 1993 y el hecho de no haber aportado los documentos en el aviso de fecha 14 de octubre de 1992, y más teniendo en cuenta según se hace constar en la sentencia recorrida que en el mes de febrero de 1992, se admite a trámite la suspensión de pagos de D.M.C. Comercial S.A., lo que se notificó por la asegurada a la aseguradora ofreciéndole comunicar el saldo a los efectos oportunos cuando sea contrastado con le intervención judicial, por lo que hay que entender que se debe dar lugar a este motivo del recurso.

QUINTO.- El sexto motivo se refiere también a la falta de información que la asegurada debe dar a la aseguradora, obligación recogida en el art.

12.3 de la Ley 50/80, que se dice por la recurrente, interpretado erróneamente en la sentencia, en relación con el art. 38.1.2. de la misma ley, y del art. 1214 del C.C. que estable las normas de la carga de la prueba, por inversión del "onus probandi" y la doctrina jurisprudencial plasmada en las sentencias, al absolver a Crédito y Caución, S.A. por no haber probado la demandante que se acompañó con el aviso los documentos justificativos del crédito contra D.M.C. Comercial S.A., la sentencia entiende que no ha cumplido con lo dispuesto en el art. 13 de la póliza aplicándola la sanción del art. 16.3 de la Ley 50/80 . Al respecto la jurisprudencia de esta Sala de la que es ejemplo la de 5/7/1990, se sostiene que la sanción que dicho precepto establece debe aplicarse restrictivamente, deber de información que indudablemente cumplió en su momento la ahora recurrente como ha quedado puesto de manifiesto en el fundamento anterior notificando a pocas fechas de su decisión por el Juzgado de la admisión a trámite de la suspensión de su cliente D.M.C. Comercial S.A., dando "Aviso" de insolvencia provisional cuando es conocido por la asegurada acompañando los documentos que entendía que eran los que correspondía de acuerdo a lo pactado, que sin más son devueltos por la compañía aseguradora por lo que es a esta la que tiene que acreditar que los documentos acompañados al Aviso no son suficientes de acuerdo a la póliza, motivo por consiguiente que debe ser admitido

SEXTO.- En los dos últimos motivos la parte recurrente pretende desvirtuar como causa suficiente para liberar a la aseguradora del pago de la indemnización convenida en el contrato, el retraso en la notificación de las ventas a la aseguradora y para ello en el motivo séptimo al amparo del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia error en la apreciación de la prueba al no haberse valorado adecuadamente los documentos consistentes en la notificación de las ventas obrante a los números 24,

25, 26, 27 y 28, correspondiente a los meses de octubre de 1991 a febrero de 1992 y el documento legajo correspondiente al siniestro de Blanco e Blu S.A., pues entiende se ha infringido el art. 1228 del C.C. en relación de la doctrina de actos propios, recogida en las sentencias que cita. La primera cuestión la encardina en el hecho que a los documentos con los que la parte ahora recurrente notificaba en su día las ventas realizadas en los meses a los que se ha hecho mención, la entidad recurrida Crédito y Caución estampaba el tampón con la fecha de su recepción, fecha que ha dado lugar a acreditar el retraso en esa comunicación, y que entiende no le es aplicable el precepto relativo a los asientos, registros y papeles privados, es indudable que el precepto no se refiere exactamente al caso que se contempla en autos, pero no hay que olvidar que los documentos los ha aportado a juicio la parte que ahora impugna ese extremo, sin haber hecho reserva alguno, por lo tanto hay que aceptarlos en su integridad, tanto en lo que acredita el hecho de la notificación, como al extremo que se refiere a la fecha que tuvo lugar la misma. En cuanto el segundo supuesto es evidente que ningún sentido tiene entender como acto propio el hecho de haber aceptado el siniestro relativo a la mercantil Blanco e Blu S.A., asegurado por la misma póliza, que fue por las razones que no constan en autos aceptado como comprendido en la póliza, y no así el relativo al caso que nos ocupa, producido por la insolvencia de D.M.C. Comercial S.A., posiciones distintas mantenidas por Crédito y Caución, que se puede hacer valer en su contra, ya poniendo de manifiesto su falta de criterio o por otras fundamentaciones distintas, pero no por la doctrina de los actos propios, por la pura y sencilla razón de haber reconocido el d erecho de indemnización por la insolvencia se la mercantil Blanco e Blu S.A., no implica haber contraído con otra compañía, en este caso D.M.C. Comercial S.A., obligación alguna con Raminatrans S.L., que no pueda ser después dejada sin efecto por actos posteriores, porque respecto a la entidad D.M.C., la posición de Crédito y Caución, ha sido siempre la de rehusar el siniestro, y ello desde el aviso de la insolvencia provisional de 14 de octubre de 1992, por lo que no ha habido acto anterior reconociendo la obligación de indemnizar que con la oposición a la demanda trate de destruir. Ahora bien la admisión de que la notificación de las ventas se vinieran realizando fuera de plazo es indiferente a los efectos de la resolución del presente recurso, y ello primero: 1º No se alego este hecho en la contestación a la demanda, sino la falta de notificación de las ventas (es un hecho nuevo). 2º El retraso en las notificaciones se venia tolerando por la entidad aseguradora, haciéndolas después del plazo convenido sin protesta de la misma.

En el octavo motivo pretende desvirtuar la eficacia del retraso en la notificación como causa de resolver o dejar sin efecto el derecho a la indemnización para la asegurador, por lo que entiende que ha habido violación del art. 1124 en relación con los 1125, 1255 y 1091, todos del Código civil, pues aun reconociendo que las notificaciones de ventas de los meses de octubre de 1991 febrero de 1992, se hicieron después de los veinticinco días que se habían pactado en la póliza, tal vulneración carece de entidad suficiente para dejar sin efecto el contrato, en cuanto no afectaba al cumplimiento de una obligación principal del asegurado como seria el pago de la prima, ni de otras circunstancias del contrato, motivo que procede estimarse de acuerdo con lo expuesto en el párrafo anterior, que se da aquí por reproducido.

Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso de casación y anular la sentencia recurrida manteniendo la de primera instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en materia de costas del presente recurso de acuerdo con el art. 1715 de la L.E.C..

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación promovido por el Procurador D. S.D.G.C. en nombre y representación de RAMINATRANS S.L., contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia el veinte de julio de mil novecientos noventa y cinco, resolviendo recurso de apelación resolución que anulamos y mantenemos íntegramente la dictada en primera instancia por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dieciséis de Valencia el siete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro en autos de ese Juzgado nº 266 de 1993, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas de este recurso.

.-.A.V.R.-.L.M.Y.G.-.J.D.A.G.

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