STSJ Cataluña 6905/2016, 22 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2016:10830
Número de Recurso4746/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6905/2016
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8016683

F.S.

Recurso de Suplicación: 4746/2016

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 22 de noviembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6905/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Ana frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 18 de marzo de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 332/2014 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8-4-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda interpuesta por Ana frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) en reclamación de INCAPACIDAD derivada de ENFERMEDAD COMUN, y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en aquella.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Ana con DNI NUM000, nacida el NUM001 /1963 está afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM002 y se halla en situación de asimilada a la de alta, por percibir prestación de desempleo, en el régimen general.

    La profesión habitual de la actora es representante comercial. 2.- Solicitó la prestación el 07/11/2013 encontrándose en situación de asimilada a la de alta. Reconocida por el ICAMS en 21/11/2013 señala que se halla afectada de: síndrome fibromialgico y síndrome de fatiga crónica sin disfunción articular asociada ni limitación funcional, ni déficits cognitivos incapacitantes, actualmente trastorno ansioso-depresivo leve sin clínica psicofuncional limitante.

  2. - Iniciada la vía administrativa para el reconocimiento de pensión por incapacidad ante la Dirección Provincial del INSS de Barcelona por la misma se declaró en fecha 12/12/2013 no haber lugar a declarar a la trabajadora en grado alguno de incapacidad permanente derivada de enfermedad común.

    La vía administrativa se agotó mediante la interposición de reclamación previa que fue desestimada por el INSS de forma expresa por resolución de 13/02/2014

  3. - Acredita el periodo mínimo de cotización.

    5- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente es de 2.670,94euros. La fecha de efectos de la prestación es de 21/11/2013 tanto para el caso de la incapacidad permanente absoluta como incapacidad permanente total.

  4. - Ana a la que consta antecedente diagnosticado de diabetes mellitus insulinodependiente desde los 16 años y epicondilitis izquierda tratada quirúrgicamente, está diagnosticada de síndrome fibromialgico y síndrome de fatiga crónica en 2011 y ha acudido a la unidad del síndrome fatiga crónica del Hospital Vall d'Hebron donde en informe médico de 26/06/2013 se diagnostica una cuadro de fatiga crónica invalidante que es a su vez clasificado en el Hospital Clínic de Barcelona unidad de medicina Interna y dermatología en grado III/IV asociado a fibromialgia, diagnostico que se repite sin variación alguna en cuanto a la valoración de los síntomas y descripción de los propios síntomas en un segundo informe también del hospital clínico de fecha 11/10/2014. Presenta episodios de dolores musculares cambiantes en su localización, parestesias, mialgias ya artralgias y pérdida global de fuerza que tarda unos tres días en recuperar y pérdida de memoria y concentración con leve alteración atencional con periodos de afasia y desorientación en contexto de cefaleas de repetición.

    La prueba biomecánica de 09/10/2013 concluye de la existencia de leve limitación de movilidad del raquis cervical pero con movilidad funcional global de la columna cervical dentro de la normalidad, no objetiva repercusiones a la funcionalidad de la marcha y constata una pérdida de la movilidad de hombros (derecho 19% izquierdo 21%), y una pérdida de fuerza en manos que dificulta la realización de puño

    Presenta trastorno mixto de ansiedad y depresión constando en su historia clínica diagnostico en 2005 por el que sigue tratamiento actualmente con visitas pautadas de psiquiatra privado y pauta farmacológica don Escitalorpam 20mg i Elontril 150mg.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Ana invocando como primero motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La recurrente pretende la modificación del hecho probado sexto, para que se haga constar el contenido que propone al amparo de los informes que cita, lo que debe ser desestimado por cuanto no puede prevalecer la prueba y valoración subjetiva de aquélla frente a la prueba y valoración de la magistrada de instancia realizada a tenor del principio de libre valoración de la prueba, olvidando que la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción por inaplicación del art. 136 y 137.5 y 4 de la Ley General de Seguridad Social aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

La recurrente considera que las lesiones que padece la actora le inhabilitan por completo para el desempeño de todo tipo de profesión u oficio. Considera que el cuadro patológico que presenta la actora es crónico y le impide realizar las tareas por más livianas o sedentarias que sean. Considera que frente a la prueba biomecánica deben prevalecer un test de reserva aeróbica, del que se infiere la reducción de su capacidad de trabajo. Las dolencias que padece la actora son crónicas, no existe tratamiento curativo y sólo paliativo. Considera que debe declararse a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta.

Subsidiariamente, solicita se la declare afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas, por cuanto la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo". Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez...

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