SAP Barcelona 295/2016, 16 de Junio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2016:11975
Número de Recurso993/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución295/2016
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 993/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 BADALONA (ANT.CI-10)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 695/2013

S E N T E N C I A núm. 295/16

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Dª María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 695/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Badalona (ant.CI-10), a instancia de BLUE & ACCES S.L. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra EDISON ELECTRONICS S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de BLUE & ACCES S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 30 de julio de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por BLUE & ACCES S.L. contra EDISON ELECTRONICS S.L. absuelvo a la demandada de las pretensiones dirigidas contra ella con imposición de las costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de BLUE & ACCES S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado uno de junio de dos mil dieciséis.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Mediante la presente litis BLUE & ACCES SL, cuya actividad principal es la fabricación y comercialización de máquinas recreativas en concreto de dianas electrónicas y que encargara parte de la fabricación de las mismas a EDISON ELECTRONICS SL reclama frente a ésta la suma de 353.709,50 euros en concepto de daños y perjuicios a consecuencia de que lo realizado por la demandada contenía fallos diversos, constantes y estaba inacabado y que cuando la actora instó a la demandada para el correspondiente cumplimiento ésta le respondió que todavía le debía dinero. Por la resolucuón de primer grado se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza la actora que en síntesis reproduce su pretensión.

TERCERO

Dice la SAP Barcelona de 8 de junio de 1999 en torno a la carga de la prueba del incumplimiento, que mientras que en las obligaciones de resultado (arrendamiento de obra) el acreedor no tiene que establecer la culpa del deudor, bastando con que no se produzca el resultado pactado; en la obligación de medios (arrendamiento de servicios) la carga de la prueba de la culpa pesa sobre el acreedor, siendo el que ha de demostrar que el deudor no se ha conducido con la diligencia debida; es decir, se produce una inversión de la carga de la prueba, de tal modo que es el acreedor el que viene obligado a demostrar que el deudor no ha observado la diligencia mínima exigible en su actuación. Incluso el TS, en sentencias de 26 de mayo de 1986, 13 de julio de 1987, 16 de octubre de 1989 y 6 de julio de 1990, entre otras, dice que en las obligaciones profesionales que consisten en un hacer, la diligencia se entiende probada cuando la conducta del profesional se ajusta a lo exigido por los conocimientos profesionales. " Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria ( STS 24 de octubre de 2000,, 16 de octubre de 2000, 20 de septiembre de 2001, 6 de febrero de 2007, RC, 9 de mayo de 2007, 3 de octubre de 2007, RC ).

Para determinar el incumplimiento de la obligación, debe examinarse la conducta del demandado y la actora debe probar que el deudor no ha actuado con la diligencia a la que se había obligado (de forma que incumplimiento y culpa vienen prácticamente a confundirse). El hecho generador de la responsabilidad (al igual que en el contrato de obra o en las obligaciones de resultado) es el incumplimiento de la obligación derivado de la inejecución de la prestación (o su cumplimiento tardío, incompleto o defectuoso) ex art. 1101 CC ; en las obligaciones de resultado, el incumplimiento viene determinado por la no obtención de éste (y se presume la culpa o negligencia del deudor). Pero en las obligaciones de medios, la determinación del incumplimiento es más compleja en atención al mayor grado de indeterminación de la prestación: determinar si la diligencia empleada por el deudor es aquella que el acreedor podía esperar de un deudor cuidadoso en el desempeño de la actividad que constituye el objeto de su obligación y que la prestación no ha sido realizada, lo que viene a identificarse con la exigencia de determinar que el deudor no ha actuado o no se ha comportado con la diligencia exigida conforme al 1104, o lo que es lo mismo, que ha incurrido en culpa o negligencia.

La carga de la prueba; del incumplimiento (previa la alegación de su contenido) pesa sobre el acreedor (aquí, la actora) debe acreditar que el deudor no se ha conducido con la diligencia debida y, por tanto, ha incurrido en culpa. La actora lo identifica (alega) con falta de profesionalidad y absoluto desconocimiento de la legislación vigente, aplicando una normativa desfasada; es lo que debe probar, en tanto que omisión de la diligencia debida por el demandado en su actuación (el TS., respecto de las obligaciones profesionales que consisten en un "facerse" entiende probada la diligencia cuando la conducta del profesional se ajusta a los conocimientos profesionales, así las sentencias 26.5.1986, 13.7.1987, 16.10.1989, 7 febrero, 24 mayo y 16 julio de 1990 ), sin abandonar las conexiones de la. responsabilidad derivada del incumplimiento con la responsabilidad extracontractual y el Derecho de Daños ( SSTS. 12 febrero, 24 mayo o 6 noviembre de 1990 ) y teniendo presente que, en este tipo de obligaciones, puede existir cumplimiento en sentido estricto y, simultáneamente, insatisfacción del interés del acreedor. Por todo ello, además, merced al 1214 CC ., quien reclama debe probar los daños y la realización causal ( STS. 13.7.1987, 6.11.1990 .).

La prueba practicada en el proceso, presupone lograr la correcta valoración de la misma en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, única sujeción del proceso lógico de apreciación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 1.981 ) mediante un examen crítico, razonado y razonable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 1.985 ), y en el supuesto de que no sea suficiente para derivar de los hechos alegados el efecto jurídico pretendido, decidir el conflicto en función de las reglas sobre la carga de la prueba que, en síntesis, señalan al acreedor como litigante que ha de soportar las consecuencias de la falta de demostración de un hecho normalmente...

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