STS, 20 de Septiembre de 2001

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:6997
Número de Recurso4596/1998
ProcedimientoCIVIL - 05
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el incidente de nulidad promovido por el Procurador de los Tribunales, Don Julián Caballero Aguado, en representación de la Compañía Mercantil ADITU S.A., contra la sentencia 385/2001, dictada por esta Sala el 20 de abril de 2001, en el recurso de casación 4596/1998, interpuesto frente a la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 19 de octubre de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona sobre reclamación de cantidad, recurso de casación interpuesto por la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, representada por la Procuradora, Doña Paz Santamaría Zapata, siendo en dicho recurso parte recurrida la entidad Aditu S.A., representada por el Procurador, Don Julián Caballero Aguado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Julián Caballero Aguado, Procurador de los Tribunales y actuando en nombre y representación de la Compañía Mercantil ADITU S.A. ha promovido incidente de nulidad contra la sentencia dictada en el recurso de casación 4596/1998 el 20 de abril de 2001.

SEGUNDO

Dicho incidente de nulidad ha sido impugnado dentro del plazo legal conferido, por escrito de la Procuradora, Doña Paz Santamaría Zapata, en representación de la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, con fecha de 31 de mayo de 2001.

TERCERO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal de la demanda de nulidad promovida, evacuó informe mediante escrito con data de 27 de junio de 2001, en el que expresaba la procedencia de la inadmisión de esta demanda de nulidad y, en todo caso, su total oposición a la misma.

CUARTO

Para la votación y fallo del presente incidente de nulidad se señaló por proveído de 12 de julio pasado, la audiencia del 10 de septiembre de 2001 y hora de las 10,30 de su mañana, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El incidente de nulidad interpuesto por Aditu S.A. frente a la sentencia 385/2001 de esta Sala y con apoyo en el artículo 240,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial imputa a dicha resolución:

  1. ) En la Exposición Preliminar de la demanda de nulidad el vicio de incongruencia, porque la referida resolución "entiende que entre las partes no había existido contrato alguno, cuando es lo cierto que la Audiencia condenó a la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona por romper injustificadamente y de forma caprichosa los tratos preliminares que mantenía con la instante".

  2. ) Lesión del artículo 24,1 (de la Constitución) por resultar la resolución recurrida (sic) inmotivada e incongruente, censurándose expresamente lo recogido en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia cuando al estimar tal motivo del recurso declara la "innecesariedad de examinar el tercero", recogiendo al respecto en su demanda incidental que "no podemos estar de acuerdo con la afirmación del Tribunal" pues... "a pesar de que en el fundamento de Derecho cuarto la sentencia de la Audiencia razona que entre las partes se perfeccionó un precontrato... este Tribunal altera por consiguiente de forma sustancial los términos del debate casando la sentencia de la Audiencia sin hacer un sólo comentario sobre su extensa 'ratio decidendi'"... lo que deriva en la incongruencia omisiva o en el absoluto silencio que no puede ser confundido con una falta de motivación o motivación insuficiente y porque "no puede el Tribunal rediseñar el texto literal de la sentencia de la Audiencia, para justificar así un silencio absoluto sobre su ratio decidendi...".

  3. ) Y al final del escrito se propone el siguiente "petitum":

  1. La anulación de la sentencia 385/2001 dictada por este Tribunal el 20 de abril de 2001.

  2. La desestimación del recurso interpuesto por la recurrente.

SEGUNDO

El primer reproche de la demanda de nulidad, precisamente en la Exposición Preliminar de sus Fundamentos Jurídicos, es que la sentencia de casación incurre en incongruencia por afirmar que no existió entre las partes contrato, ni precontrato alguno, cuando la Audiencia de Barcelona condenó a la Caixa por romper injustamente y de forma caprichosa los tratos preliminares que mantenía con Aditu S.A.

En primer lugar, hay que destacar, que el vicio procesal de incongruencia, que conculca lo dispuesto en el art. 359 LEC. de 1881 (y 218 de la LEC. de 2000) no se refiere nunca a un juicio sobre el fondo debatido, referente a si existió o no contrato entre las partes, sino al ajuste o correlación entre lo pedido y lo resuelto, sin que rebase ni en extensión ni en calidad la pretensión -sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991, 26 de julio y 23 de octubre de 1997, 9 de marzo y 3 de abril de 1998 y 22 de marzo de 1999-. La acción ejercitada en la demanda, origen de las instancias y de la casación, sostenía la existencia de un contrato de préstamo o un precontrato y, por consiguiente, se reclamaban daños y perjuicios concretos en base a un incumplimiento contractual. La sentencia de primer grado y la de casación son absolutorias de la demanda habiendo resuelto por ello todas las cuestiones suscitadas en la litis y, por tanto, no pueden ser tachadas de incongruentes. Entre las resoluciones de instancia existía conformidad en los hechos probados difiriendo tan sólo en las consecuencias jurídicas de los mismos. Por ello no puede decirse que tales sentencias, que absolvían a la entidad demandada, fueran incongruentes -sentencias de esta Sala de 4 de abril y 16 de julio de 1990, 3 de enero y 30 de octubre de 1991, 15 de febrero y 14 de diciembre de 1992, 24 de marzo y 28 de septiembre de 1993, 8 de junio de 1994, 28 de enero de 1995, 2 de septiembre y 27 de diciembre de 12996, 25 de marzo de 1997, 21 de julio y 12 de diciembre de 1998-.

TERCERO

La actora sostiene ahora en su escrito postulante de la nulidad, que la sentencia de esta Sala no se manifiesta sobre los fundamentos jurídicos quinto y sexto de la resolución de la Audiencia, por lo que, según su opinión, debieran considerarse tácitamente estimados (sic). Mas ello contradice frontalmente la esencia del recurso extraordinario de casación que, a diferencia de la apelación, no supone un nuevo examen de la cuestión litigiosa, sino tan sólo y exclusivamente, de los concretos motivos formulados en el recurso.

Mas extrañeza aún produce a este Tribunal y al propio Ministerio Fiscal, órgano imparcial, en su escrito que ello se afirme por quien fue parte recurrida en la casación y a quien se otorgó el plazo legalmente señalado para la impugnación del recurso de adverso promovido y que aparecía articulado en tres motivos, y que en su escrito, en su apartado "Tres" de impugnación de los motivos segundo y tercero señaló que "analizaremos ambos motivos conjuntamente, pues ambos deben ser desestimados a juicio de esta representación por la misma razón" y más adelante "en ambos motivos la recurrente intenta convencer de la existencia de sendos errores de derecho cometidos por la Audiencia al valorar la prueba" y después, "el relato fáctico en el que apoya ambos motivos es idéntico..." En definitiva, el objeto del recurso de casación, a efectos de la incongruencia y de la vulneración del artículo 24,1 de la Constitución, venía determinado, forzosa e inexcusablemente, por los tres motivos del recurso y desestimado el primero y acogido el segundo, resultaba innecesario el examen del tercero, pues ni su acogimiento o desestimación hubiera producido otro resultado que el ya establecido por la estimación del segundo, de casar la sentencia de apelación y acoger la dictada por el Juzgado. No deja de aparecer insólito que sea la parte recurrida en casación la que pretenda que se examine a ultranza el tercer motivo de un recurso interpuesto contra una sentencia dictada a su favor.

En todo caso, el tema del recurso de casación aparece centrado en que las partes no se encontraban ligadas por contrato de préstamo o precontrato alguno y ello sobre la base de unos hechos probados acordes en ambas instancias. El motivo tercero, acogido el segundo, aparecía irrelevante a efectos casacionales porque se limitaba a combatir la tesis adversa de que por la recurrente en casación se hubieran roto de modo arbitrario e injustificadamente los tratos preliminares, cuando la acción de responsabilidad ejercitada en la demanda era una acción ex contractu derivada de los artículos 1101 y siguientes del Código Civil y no la aquiliana del art. 1902 del mismo texto legal.

Resultaba por ello de toda lógica y coherencia que al haberse argumentado y razonado la inexistencia de vínculo contractual o precontractual alguno, y haberse ejercitado en la demanda tan sólo una acción de responsabilidad contractual, no hubiera que examinar el motivo tercero.

Es la sentencia de alzada la incongruente y por ello fue casada, porque a más de admitir y apoyarse para la estimación de la demanda en un precontrato entre las partes, recogía "a mayor abundamiento" que la Caixa rompió injustificadamente los tratos preliminares, pese al ejercicio en la litis exclusivamente de una acción de responsabilidad contractual.

CUARTO

Finalmente, el escrito determinante de este incidente de nulidad, con desconocimiento de las más elementales previsiones sobre el alcance de la pretendida nulidad, suplica, sin respeto alguno de la técnica adjetiva, que se anule la sentencia en su plenitud y se desestime el recurso de casación, cuando la mera lectura de los artículos 242 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial delimitan el alcance de esa supuesta "nulidad", esto es, dejar sin efecto uno o varios actos procesales.

Como lo prescrito en el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se mantiene en mor a la suspensión fijada en la Disposición Final 17ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede proponerse el incidente de nulidad con los visos de aniquilación de la decisión casacional.

Por todo ello, procede la desestimación de la nulidad de actuaciones interesada con la condena en costas a la parte promoviente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LA NULIDAD DE ACTUACIONES interesada por el Procurador, Don Julián Caballero Aguado en nombre y representación de la Compañía Mercantil ADITU S.A. respecto de la sentencia dictada por esta Sala el 20 de abril de 2001.

Se imponen las costas a la parte que ha instado de nulidad. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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