STS, 11 de Julio de 1985

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1985:443
Fecha de Resolución11 de Julio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 473.- Sentencia de 11 de julio de 1985 1

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Milagros .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Albacete de 29 de noviembre de 1982.

DOCTRINA: Documento no auténtico en casación.

La eficacia probatoria del documento que parece invocarse para acreditar el error (dictamen

pericial), carece de ese influjo determinante y decisivo porque el Juzgador no está obligado por el

dictamen pericial que, por otra parte rechaza como escasamente fundado, y después porque se

atuvo a otras probanzas y datos que consideró más ajustados.

En la Villa de Madrid, a once de julio de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Alcázar de San Juan y, en grado de apelación, ante la Sala de

lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, por doña Milagros , doña Luz , doña Sonia , doña Ángeles y doña Estíbaliz , contra doña María Rosa y don Lázaro , sobre acción rescisoria de partición; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por doña Milagros , doña Luz , doña Sonia , doña Ángeles y doña Estíbaliz , representadas por el Procurador don Federico Pinilla Peco y defendidas por el Letrado don Antonio de Enrique y Díaz de López-Díaz, habiendo comparecido la parte recurrida, representada por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández y defendida por el Letrado don Valentín Casajuana Encina.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcázar de San Juan fueron vistos los autos de mayor cuantía, seguid dos por doña Milagros , doña Luz , doña Sonia , doña Ángeles y doña Estíbaliz , contra doña María Rosa y don Lázaro , sobre acción rescisoria de partición. Que por la representación demandante, se formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que sus representados y el demandado eran hijos legítimos del fallecido don Juan Ramón , el cual murió sin otorgar testamento, lo que motivó el correspondiente expediente de declaración de herederos que se terminó por auto de dieciséis de febrero de mil novecientos setenta y dos . Segundo.-Que a continuación se practicó la liquidación, partición y adjudicación de los bienes hereditarios. Tercero.- Que centrándose en las operaciones divisorias practicadas y valoraciones dadas, veían existía un perjuicio para sus representados. Cuarto.-Que al efectuar la liquidación y adjudicación que hoy se impugnaba resultaba una serie de operaciones que relacionaban. Cinco.-Que adjuntaban valoración efectuada por el perito don Jose Pedro . Seis.-Que hacían mención en este apartado a las adjudicaciones conforme al valor dado por el perito de conformidad con el informe que se presentaba dando por reproducidas las adjudicaciones por ser inútil repetirlas. Siete.-Que al haber efectuado las valoraciones erróneamente, los hijos a los que se había adjudicado el segundo lote se han visto obligados a compensar a su madre, adjudicataria del primer lote enla cantidad de seiscientas veintiuna mil quinientas dieciséis pesetas con sesenta y seis céntimos, en vez de percibir la cantidad de siete mil trescientas cuarenta y ocho pesetas con cincuenta céntimos conforme se desprendía de las sumas efectuadas. Octavo.-Que sintetizando y sumando las cantidades anteriores daban un total de seiscientas veintiocho mil ochocientas sesenta y cinco pesetas con dieciséis céntimos, cifra que era superior a la cuarta parte del valor de los bienes adjudicados a los hijos, ya que dicha cuarta parte ascendía a cuatrocientas dieciocho mil seiscientas noventa y ocho pesetas con treinta y siete céntimos, todo ello tomando como base los valores de mil novecientos setenta y siete. Noveno.-Quedaba claro que las valoraciones efectuadas en su día no se ajustaron a la realidad, causando una lesión para todos los adjudicatarios del segundo lote, es decir, los hijos, aunque hechos posteriores, habían venido a demostrar que las perjudicadas eran sus representadas pues la cláusula existente en las operaciones particionales y señaladas en el documento dos había sido ejercitada por la madre, demostrando una revalorización de su adjudicación muy por encima de los porcentajes de elevación sufrida por los inmuebles de Argamasilla de Alba. Décimo.-Que no sólo lo anterior sino continuas demandas ejercitadas por la madre y su hijo don Lázaro , ambos demandados, habían venido a obligar a sus representadas a efectuar un estudio de las valoraciones efectuadas en su día y que habían reseñado al iniciar el procedimiento judicial en aras del reparto de los bienes justo y equitativo para todos. Alegó los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado se dictase sentencia declarando la rescisión de las operaciones particionales efectuadas en su día, sobre bienes de don Juan Ramón y se accediera a la formalización de una nueva partición sobre los mencionados bienes, decretándose asimismo la anulación de los asientos regístrales que hubieren tenido lugar como consecuencia de la referida partición, todo ello con expresa condena en costas a los demandados por su temeridad y mala fe.

RESULTANDO que admitida la demanda, por la parte demandada se contestó, exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que estaba de acuerdo con la narración de los hechos primero y segundo de demanda. Segundo.-Que en el juicio universal sucesorio antes referido, las partes ahora litigantes presentaron cada una valoración de bienes de la herencia que hoy se impugnaba al no coincidir ambas valoraciones hubo de decidir un contadordirimente don Gerardo , cuya valoración de bienes era la que figuraba en el cuaderno particional que se impugnaba redactado conforme a dicha valoración. Que los hoy demandantes no estuvieron de acuerdo con dicha partición, promovieron juicio de mayor cuantía contra María Rosa . Tercero.-Que el juicio de mayor cuantía promovido por los actores terminó con sentencia firme por la que sin entrar en el fondo del asunto absolvió en la instancia a su representada doña María Rosa , estimando el Juzgado el litis consorcio pasivo necesario, que posteriormente en quince de marzo de mil novecientos setenta y siete , se reúnen a la presencia judicial de abogados y Procuradores de las partes, junto con el contador partidor dirimente don Gerardo llegándose a un acuerdo de partición definitivo partiendo de la" valoración de los bienes, dada por el contador dirimente consistente en que las fincas, una, dos y tres se adjudicasen proindiviso y por partes iguales a todos los herederos. Cuarto.-Que de acuerdo con lo anterior don Gerardo redactó la partición de bienes que hoy se trataba de impugnar por lesión, cuando desde el primer momento los demandantes estuvieron de acuerdo con las valoraciones del contador dirimente impugnando sólo la valoración de la casa de la calle DIRECCION000 NUM000 , cuya impugnación no prosperó según sentencia dictada en juicio. Quinto.-Que lo que se pretendía por los actores, no tenía fundamento. Si se observaran esas valoraciones que rechazaban de plano, se adivinaba la manióbra, de que les salieran las cuentas que ellos querían que les salieran. Sexto.- Que rechazaban el informe pericial de valoración presentado con la demanda por ser inexacto, parcial y arbitrario. Que las unidades de valoración eran gratuitas, era una apreciación subjetiva y rechazable. Séptimo.-Que resultaba con meridiana claridad que las actoras valoraban por alto lo adjudicado a la viuda y por bajo lo adjudicado a ellos. Que lo más acorde era el informe emitido por dos maestros albañiles, hombres prácticos y conocedores del terreno y fincas del pueblo, valoraron las fincas en cuestión con referencia al año mil novecientos setenta y siete. Octavo.-Que rechazaban expresamente el hecho séptimo de la demanda ya que las valoraciones no se hicieron erróneamente sino de pleno acuerdo entre las partes; y por último que los actores admitieron expresamente ante Juez competente el acuerdo sobre inventario, valoraciones y particiones mandado hacer al contador partidor señor Gerardo , una rectificación en el cuaderno particional que así se hizo. Noveno.-Que la revalorización que haya podido sufrir la finca adjudicada a doña María Rosa se debe a los cuidados de la misma en la conservación de la casa, y al fenómeno de depreciación de la moneda que erosionaba el poder adquisitivo. Décimo.- Que los actores sin duda querían dar apariencia de víctimas de la madre y hermano, cuando la realidad era muy otra. Alegó los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado se dictase sentencia absolviendo a sus representados en la instancia con expresa condena en costas a los actores.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones el Juez de Primera Instancia de Alcázar de San Juan, dictó sentencia con fecha once de diciembre de mil novecientos ochenta , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que debo estimar, y estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Antonio Olmedo Perales, en nombre y representación de doña Milagros ,doña Luz , doña Sonia , doña Ángeles y doña Estíbaliz , declarando la rescisión de las operaciones particionales efectuadas sobre los bienes de don Juan Ramón , respecto a los que ha de formalizarse nueva partición, decretándose, asimismo, la anulación de los asientos regístrales efectuados con motivo de la partición rescindida, declaración pretendida por aquéllos contra los demandados doña María Rosa y don Lázaro , representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Sánchez Carrasco, en el presente procedimiento, sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido que fue y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, dictó sentencia con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados doña María Rosa y don Lázaro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Alcázar de San Juan de fecha once de diciembre de mil novecientos ochenta , debemos revocar y revocamos íntegramente referida resolución, y en su virtud absolvemos a los referidos demandados de los pedimentos interesados en la demanda, en su contra interpuesta, sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco, en representación de doña Milagros , doña Luz , doña Sonia , doña Ángeles y doña Estíbaliz , formuló recurso de casación por infracción de Ley que funda en los siguientes MOTIVOS:

Motivo de casación.-Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de las pruebas. En el presente litigio se ha ejercitado la acción de rescisión de partición por lesión derivada del artículo 1.704 del Código Civil que dispone que podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte atenido el valor de las causas cuando fueron adjudicadas. En autos existen tres valoraciones de los bienes objeto de partición, como recoge la sentencia recurrida en su tercer considerando; la que consta en el cuaderno particional, la presentada por los actores y la practicada en el oportuno período probatorio por el perito judicial designado al efecto. Esta última valoración es clave para la resolución del litigio por ser la que da un valor a los bienes adjudicados a cada uno de los lotes, en el momento de su adjudicación que hace que se produzca la referida lesión en más de la cuarta parte. Esta parte conoce la repetida y reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala en cuanto a las facultades de los Juzgados y Tribunales de instancia, para apreciar con arreglo a los criterios de la sana crítica los elementos de prueba de que disponen y concretamente los dictámenes de los peritos, pero también tiene declarado la Sala en sentencias, ya antiguas, de doce de febrero de mil novecientos ocho y veintiuno de marzo de mil novecientos nueve , que la mayor garantía de acuerdo para determinar el valor de los bienes es acudir a la ciencia y práctica de los peritos, cuando dadas las dificultades, resulta el único medio posible de regular y establecer su cuantía. Esta doctrina viene recogida también en otra sentencia más reciente de veinticuatro de noviembre de mil novecientos sesenta . Lo cierto es que la existencia o no de lesión en la cuantía que determina el artículo 1.074 del Código Civil , es una cuestión puramente de hecho y la única forma de determinarla es por medio de un dictamen pericial que es lo que ha ocurrido en este caso y además con las garantías que supone que dicho perito, haya sido designado judicialmente. Sin embargo, la sentencia recurrida no tiene en cuenta tal dictamen, revoca la sentencia del Juzgado y desestima la demanda, haciendo una serie de argumentaciones que, con todos los respetos hacia la Audiencia Territorial de Albacete, carecen de consistencia.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, compareció el Procurador señor Aguilar Fernández en nombre y representación de doña María Rosa y don Lázaro , se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, como bien dice la sentencia de instancia recurrida, la cuestión planteada en el proceso se reduce simplemente a la valoración de los distintos bienes que integran el caudal relicto del causante, dado que la acción ejercitada por el grupo de herederos constituido por las cinco hermanas demandantes tiende a obtener la rescisión de la partición, contra la madre y el otro hermano, por estimar que existe lesión o perjuicio en más de la cuanta parte en cuanto a sus respectivos lotes adjudicados y en relación con el valor total de dicho caudal hereditario.

CONSIDERANDO que después de señalar lo poco elevado del caudal dicho, constituido en su mayor parte por inmuebles urbanos, y, de indicar que la valoración de éstos no puede hacerse sino de modo relativo, a tenor de sus circunstancias y del destino posible de los mismos, la sentencia recurrida, de las tresvaloraciones que obran en el juicio, se atiene a la practicada en el cuaderno particional elaborado en anterior juicio universal de abintestato por el contador partidor dirimente, que "mereció el asentimiento unánime de todos los herederos que concurrieron al acto de la protocolización" y por estimar dicha valoración allí hecha la más correcta y adecuada, rechazando la aportada por las actoras, así como lo confeccionado por el perito en los autos, ésta por no depurar y razonar los valores asignados, por lo que, en definitiva, concluyó dicha sentencia que no existía la lesión o diferencia en los lotes y rechazó la de¿ manda.

CONSIDERANDO que en el único motivo del recurso, interpuesto por las cinco hermanas, se alega la infracción de Ley por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y aunque no lo dice de modo expreso parece indicar como documento auténtico demostrativo del error, el constituido por el dictamen pericial que la propia Sala de instancia examina y rechaza, oponiendo al fallo su criterio personal (el de las recurrentes) sobre su corrección y preferente validez, lo cual, evidentemente, constituye un obstáculo insalvable para su tesis y finalidad de casación, pues aparte de recordar la facultad judicial de apreciar libremente y fijar en consecuencia el resultado de la prueba, mediante el examen crítico, razonado y razonable, de cada uno de los medios, sin estar obligado el Juez al influjo determinado y excluyente de uno de ellos, y mucho menos del pericial (artículos 1.242 del Código Civil y 632 de la Ley Procesal ), por no existir reglas legales preestablecidas al efecto (sentencias uno de febrero de mil novecientos ochenta y dos, diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y dos , etc.), es también claro y evidente que la eficacia probatoria del documento que parece invocarse para acreditar el error carece, justamente por su naturaleza, de ese influjo determinante y decisivo, primero porque el Juzgador, como se ha dicho, no está obligado por el dictamen pericial, que por otra parte rechaza expresamente por escasamente fundado, y después porque se atuvo a otras probanzas y datos -tal el cuaderno particional y dictamen del contador dirimente-, que consideró más ajustado a una correcta y justa valoración de los bienes para negar la existencia de lesión, labor que, como cuestión de hecho, es privativa de su arbitrio mientras no se destruya con otras pruebas realmente eficaces, cosa que aquí no se consigue.

CONSIDERANDO que, por ello, procede rechazar el recurso, con las prevenciones del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo en cuanto al depósito, no exigible.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por doña Milagros , doña Luz , doña Sonia , doña Ángeles y doña Estíbaliz , contra la sentencia que en veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete; condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre.-Carlos de la Vega Benayas.-Antonio Sánchez.-Cecilio Serena.-Rafael Pérez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando Audiencia Pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Juan José Vizcaíno. Rubricado.

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