STS 123/2017, 27 de Febrero de 2017

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2017:757
Número de Recurso10516/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución123/2017
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10516/2016 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 123/2017

Excmos. Sres.

D. Cándido Conde Pumpido Tourón

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Carlos Granados Pérez

En Madrid, a 27 de febrero de 2017.

Esta sala ha visto el recurso de casación num 10516/16-P por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la acusada Dª Inés, contra sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la procuradora Dª Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Jerez de la Frontera instruyó Procedimiento Abreviado con el número 31/2016 y una vez concluso fue elevado a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera que, con fecha 24 de junio de 2016 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Queda probado y así se declara, que, los acusados son Adoracion, con antecedentes cancelables y en prisión provisional por esta causa desde el 21 de Agosto de 2015; Sixto con antecedentes penales cancelados, y Inés, condenada ejecutoriamente por delito contra la salud pública en sentencia firme de fecha 9 de mayo de 2003, dictada por esta misma Sala, en sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2001, firme el 9 de Mayo de 2003, dictada en Procedimiento Abreviado 7/2001, a la pena de 5 años de prisión una vez revisada, y que dio lugar a la ejecutoria 30/2003 aprobado el licenciamiento definitivo con efectos el 13 de octubre de 2013. Y en procedimiento Abreviado 22/02 de esta Sección, y con fecha 20 de Septiembre de dos mil dos, fue condenada a la pena de 5 años y tres meses de prisión una vez revisada, y que dio lugar a la ejecutoria 14/05, donde liquidó condena el 13 de Octubre de 2013. Inés ha estado en prisión provisional por esta causa desde el 21 de Agosto de 2015 hasta el 12 de Noviembre de 2015.

Desde el 15 de Julio de 2015, en la vivienda propiedad de Inés y que esta ocupaba con su hija Adoracion , sita en la CALLE000 nº NUM000, sita en la BARRIADA000 de Jerez, se han venido dedicando a vender dosis de cocaína y heroína a diferentes personas que han acudido a la misma.

Así, el 15 de Julio de 2015, sobre las 23,15 horas, el agente de Policía nº NUM001 vio como Inés, que estaba en la puerta exterior de acceso a la vivienda, entregó a Braulio dos papelinas de plástico de color azul que contenían en su interior cocaína, con una pureza de 51% y heroína con una pureza del 7,7% con un peso neto total de 0,104 gramos y un valor de 5,98 euros, a cambio de una cantidad de dinero. Este fue interceptado por los agentes NUM002 y NUM003 a la altura de la carretera de Trebujena, nada mas salir de la Barriada.

El 16 de Julio de 2015, sobre las 12,20 horas, el agente NUM004 vio al Inés, que estaba barriendo en la puerta exterior de acceso a la vivienda, entregó a Joaquín una papelina de plástico de color amarillo, que contenía cocaína, con una pureza del 51,9%, y con un peso neto total de 0,054 gramos y un valor de 3,10 euros, a cambio de una cantidad de dinero. Dicha persona fue interceptada por los agentes antes mencionados y a la altura de la carretera de Trebujena.

El 23 de Julio de 2014, siendo las 21,15 horas, el agente NUM001 ve como Teofilo, tras aparcar cerca de la vivienda su vehículo matrícula ....-PMR entró en la misma, donde alguna de las ocupantes le entregó dos papelinas de color amarillo, con un peso neto de 0,07 y 0,05 gramos, que contenían heroína con una pureza del 44,2% la primera, y mezcla de heroína y cocaína con una pureza respectiva del 56,9% y del 8% la segunda, a cambio de dinero. El valor total de las papelinas eran de 6,91 euros. Esta persona fue interceptada por los agentes NUM005 y NUM006 a la altura de la Avenida San Juan Bosco.

Sobre las 22,30 horas del mismo día 23 de Julio, el agente NUM001 aprecia como Baldomero se aproximó a la vivienda, y estando Inés en la puerta, le entregó una cantidad indeterminada de dinero, que Inés cogió y con la que se introdujo en la vivienda, de la que salió al poco rato con una papelina de plástico de color amarillo, que contenía 0.066 gramos de heroína, con una pureza del 42,8% y un valor de 3,8 euros, que entregó a Baldomero. Los mismos agentes lo interceptan a la altura de la calle Doctor Arruga.

Sobre las 21,30 del día 7 de Agosto de 2015, el agente NUM006 ve como Jenaro tras aparcar cerca de la vivienda el vehículo matrícula ....DFF, se dirigió a esta en el momento en el que salía de ella Adoracion, a quien entregó una cantidad indeterminada de dinero, recibiendo a cambio una papelina de plástico de color blanco, que contenía con un peso neto de 0,037 gramos. cocaína con una pureza del 79,9% y heroína con una pureza del 8%, siendo el valor de la sustancia de 2,13 euros. Fue interceptado por los agentes NUM007 y NUM008 a la altura de la Cuesta de la Piedras.

En base a las vigilancias efectuadas, la Policía Nacional solicitó del Juzgado de Instrucción nº 5 de Jerez, de guardia, autorización para entrar y registrar la vivienda citada, lo que fue concedido por auto de fecha 21 de Agosto de 2015. Con dicha autorización, agentes de la Policía Nacional, que iban con chalecos reflectantes de la Policía, en compañía de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, se dirigieron a la vivienda, y una vez en la puerta y tras identificarse en varias ocasiones, requirieron a los ocupantes a fin de que abriesen la puerta, y no teniendo resultado positivo, y al estar la puerta reforzada, tuvieron que hacer uso de los medios de fuerza correspondiente. En ese momento, Sixto, que se encontraba en la vivienda, se colocó detrás de la puerta, moviendo constantemente la cabeza , impidiendo con ello en parte la visión a través de la ventana con rejas que tiene dicha puerta, momento en el cual Inés y Adoracion se dirigieron a la cocina, se agacharon y estuvieron manipulando en el desagüe allí existente. A continuación, ambas subieron a la parte alta de la vivienda, momento en el cual Sixto accedió a abrir la puerta antes de lo cual Adoracion arrojó por una ventana de la parte baja tres papelinas que contenían dos de ella cocaína con una pureza del 73,4% y un peso neto de 0,118 gramos y una de ellas heroína con un peso neto de 0,053 gramos y una pureza de 45,3%, con un valor total de 9,84 euros. Al subir a la parte alta la agente de policía nº NUM006, comprobó que ambas habían saltado a la vivienda vecina. Dicha agente las cacheó y encontró a Inés un billete de 5 euros, y a Adoracion un billete de 5 euros y cuatro papelinas que contenían 0,063 gramos de cocaína, con una pureza del 68,2% y 0,157 gramos de heroína con una pureza del 43,7% con un valor total de 12,168 euros.

Los agentes a instancia de la Letrada de la Administración de Justicia, se dirigieron al salón de la vivienda, donde encontraron cinco papelinas, cuatro de las cuales contenía sustancia, una de ellas heroína con una pureza de 15,8% y peso neto de 0,014 gramos y un valor de 5,9 euros, y las otras tres que contenía mezcla de cocaína y heroína con un peso neto de 0,155 gramos y una pureza del 62,3% y del 6,9% respectivamente, con un valor total de 8,92 euros.

A continuación se dirigieron a la cocina, donde en el desagüe antes mencionado, se encontró por la policía una bolsa de plástico transparente, que contenía en su interior mezcla de cocaína y heroína, con un peso neto total de 17,85 y una pureza de cocaína de 0,3% y de heroína de 44,2%. El valor total de esta sustancia es de 1027,98 euros. Otra bolsa de plástico transparente que contenía en su interior cocaína en roca con una pureza de 54,1% y un peso neto de 5,107 gramos, por un valor total de 289,82 euros. Otra bolsa de plástico transparente que contenía en su interior cocaína con una pureza de 58,7% y un peso neto de 5.055 gramos, por un valor total de 286,87 euros.

También una bolsa de plástico de color negra, que contenía en su interior: 30 papelinas de heroína con una pureza de 45,3% y un peso neto de 2.578 gramos, con un valor de 5,98 euros; 57 papelinas de cocaína con un peso neto total de 3.004 gramos y una pureza del 71,7% con un valor de 170,47 euros, y 80 papelinas de cocaína y heroína, con un peso neto de 4,408 gramos y una pureza respectivamente de 58,5% y 7,8% con un valor total de 258 euros.

En el cuatro de baño de la vivienda se localizó un rollo de cinta de envasar de color blanco.

El valor total de la sustancia intervenido en poder de las acusadas es de 2098,36 euros.

Adoracion era consumidora de cocaína, sin saberse el grado de consumo y si era dependiente a dicho sustancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública ya definido.

A Inés con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE (4.197 euros). con arresto sustitutorio en caso de impago de cuatro meses, y al pago de un tercio de las costas procesales.

A Adoracion con la concurrencia de circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE DOS MIL NOVENTA Y NUEVE (2.099 euros), con arresto sustitutorio en caso de impago de dos meses, y al pago de un tercio de las costas procesales.

Procédase a la destrucción de la droga intervenida.

Se declara de abono para el cumplimiento de la pena, todo el tiempo que las acusadas hayan estado privados de libertad por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Se decreta el comiso del dinero y el teléfono móvil intervenidos.

Y que debemos absolver y absolvemos al acusado Sixto de los delitos de encubrimiento y resistencia de los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de un tercio de las costas procesales.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente prevista recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución.. Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original" .

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca el principio in dubio pro reo. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso se invoca quebrantamiento de forma al haberse denegado una prueba propuesta en tiempo y forma considerada relevante para la defensa.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de febrero de 2017.

SEPTIMO

Esta sentencia ha sido firmada por el Ponente el día 23 de Febrero de 2017 y en el mismo día se pasó a la firma de los demás integrantes de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo que sustente la condena de la recurrente como autora de un delito contra la salud pública.

El derecho a la presuncioŽn de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artiŽculo 24 de la ConstitucioŽn, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artiŽculo 11 de la DeclaracioŽn Universal de los Derechos Humanos; artiŽculo 6.2 del Convenio para la ProteccioŽn de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artiŽculo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y PoliŽticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una miŽnima y suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusacioŽn, que desvirtuŽe esa presuncioŽn inicial.

Su alegacioŽn en el proceso penal obliga al Tribunal de casacioŽn a realizar una triple comprobacioŽn. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba que pueda considerarse de cargo, es decir, de contenido suficientemente incriminatorio, de tal manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes juriŽdico-penalmente, y la participacioŽn o intervencioŽn del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su praŽctica. Y en tercer lugar, que la valoracioŽn realizada para llegar a las conclusiones faŽcticas que son la base de la condena no se aparta de las reglas de la loŽgica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Ello no implica una autorizacioŽn para valorar de nuevo las pruebas personales. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999, que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es soŽlo revisable en casacioŽn en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observacioŽn por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la loŽgica, los principios de la experiencia y los conocimientos cientiŽficos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casacioŽn aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediacioŽn, o sea de la percepcioŽn directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha sen~alado repetidamente que la cuestioŽn de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisioŽn en el marco del recurso de casacioŽn (cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993)". Ello es asiŽ porque la inmediacioŽn, aunque no garantice el acierto ni sea por siŽ misma suficiente para distinguir la versioŽn correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoracioŽn de las pruebas personales, de forma que la decisioŽn del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante eŽl no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoracioŽn manifiestamente erroŽnea que deba ser corregida.

Cuando se alega la presuncioŽn de inocencia es posible acudir a tres planteamientos diferentes. De un lado, la negacioŽn de la existencia de prueba sobre un determinado aspecto faŽctico. En segundo lugar es posible alegar que la prueba existente no es vaŽlida. Y en tercer lugar, que no es suficiente o, dicho de otra forma, que no ha sido valorada de forma razonable y conduce a conclusiones manifiestamente erroŽneas o arbitrarias. Esta tercera forma de argumentar conduce directamente a revisar la racionalidad del proceso valorativo conforme a criterios de loŽgica o experiencia, seguŽn las reglas del criterio humano, y a los conocimientos cientiŽficos cuando se haya acudido a ellos. Pero no debe confundirse la irracionalidad de la valoracioŽn con la posibilidad de valoraciones alternativas o diferentes. En el primer caso se habriŽa vulnerado la presuncioŽn de inocencia. En el segundo no ocurririŽa asiŽ, pues es al Tribunal a quien constitucionalmente ( artiŽculo 117.3 CE) corresponde juzgar, y su juicio no puede ser sustituido por el de la parte interesada.

En el supuesto que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, explica la existencia de pruebas de cargo que acreditan la intervención de la ahora recurrente en la posesión y venta de sustancias heroína y cocaína, pruebas que se han obtenido en el acto del juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y a un juicio con todas las garantías y la valoración que se ha hecho por el Tribunal de instancia, para alcanzar una convicción que se deja reflejada en el relato fáctico, no se aparta de las reglas de la loŽgica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

Ciertamente, se expresa en la sentencia recurrida, en su relato fáctico, que agentes policiales observaron que la acusada Inés, que se encontraba en la puerta exterior de acceso a su vivienda, entregaba dos papelina a un individuo al que le fueron posteriormente intervenidas, y resultó que contenían cocaína, con una pureza del 51% y heroína con una pureza del 7,7%, con un peso total de 0.104 gramos; y asimismo se declara probado que al día siguiente un agente policial observó que la misma acusada entregaba, en el mismo lugar, una papelina a un individuo al que posteriormente se le intervino y que contenía 0,054 gramos de cocaína con una pureza de 51,9%. Igualmente se describe en el relato fáctico otra entrega, por parte de la ahora recurrente, en el mismo lugar de una papelina conteniendo 0,066 gramos de heroína con una pureza del 42,8% y que cuando se iba a practicar, ordenado por la autoridad judicial, un registro en la vivienda en la que vivía la ahora recurrente, los usuarios no procedieron a abrir la puerta por lo que se tuvo que utilizar medios de fuerza para poder acceder al interior pudiendo observar agentes policiales por una ventana que la ahora recurrente y su hija se dirigieron a la cocina y estuvieron manipulando en un desagüe allí existente donde posteriormente se intervino una bolsa de plástico transparente que contenía en su interior mezcla de cocaína y heroína, con un peso de 17,85 gramos y una pureza de cocaína de 0,3% y de heroína de 44,2%. Igualmente se intervenido en el salón de la vivienda una papelina de heroína con peso de 0,014 gramos y pureza de 15,8% y tres con mezcla de cocaína y heroína, con peso de 0,155 gramos y pureza del 62,3% y 6,9% respectivamente.

El Tribunal de instancia, en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida explica las pruebas de cargo que le han permitido construir ese relato fáctico y se señalan las declaraciones en el acto del juicio oral de los agentes policiales que observaron las entregas de las papelinas por parte de la acusada recurrente y que intervinieron en la interceptación posterior de los que las habían adquirido así como en la práctica del registro ordenado judicialmente. Igualmente se ha podido valorar el informe pericial sobre las sustancias estupefacientes que, como prueba documental, se han dado por reproducidos en el acto del juicio oral, estándose a lo acordado en el artículo 788.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, que enerva el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca el principio in dubio pro reo.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 157/2016, de 26 de febrero, que el principio "in dubio pro reo" únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice cometido error al haberse apreciado la concurrencia de la agravante de reincidencia en la acusada Inés y para acreditar dicho error se designa la hoja histórico penal que obra a los folios 73 y 74 de las actuaciones en la que únicamente consta una sola condena por delito contra la salud pública, en la ejecutoria 30/2003, de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, y la liquidación de condena de esa ejecutoria está incorporada al folio 184 y en ella consta el día 7 de noviembre de 2008 como fecha de cumplimiento y se dice, en apoyo del motivo, que según esa documental, la ahora recurrente fue condenada a la pena de cinco años de prisión por un delito contra la salud pública cometido el día 2 de julio de 1999 y que dicha condena quedó extinguida el día 7 de noviembre de 2008, por lo que de conformidad con lo que se dispone en el artículo 136 del Código Penal, a la fecha de comisión del delito enjuiciado en la causa de este recurso, sus antecedentes eran cancelables y por tanto no pueden ser considerados a los efectos de reincidencia, según el artículo 22 del Código Penal.

Examinadas las actuaciones, puede comprobarse que a los folios 73 y 74 obra certificado del Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia en la que consta que Inés fue condenada en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2001, firme el 9 de mayo de 2003, ejecutoria 30/2003, en causa 7/2001, por un delito contra la salud pública, cometido el día 2 de julio de 1999, a la pena de cinco años de prisión y que al folio 184 obra liquidación de condena de esa misma ejecutoria en la que consta que la fecha inicial de cumplimiento lo fue el día 13 de noviembre de 2003 y la fecha de cumplimiento lo fue el día 7 de noviembre de 2008.

Pero no lleva razón la recurrente cuando afirma que solo consta esa condena penal. A los folios 49 y siguientes del Rollo de Sala aparece incorporada otra certificación del Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia, de fecha posterior, en la que puede leerse que junto a la condena de Inés por sentencia de fecha 26 de noviembre de 2001, firme el 9 de mayo de 2003, ejecutoria 30/2003, a la que se acaba de hacer referencia, aparece asimismo condenada por los siguientes delitos de tenencia o tráfico de drogas: a) en sentencia de fecha 26 de enero de 1991, a la pena de tres años de prisión; b) en sentencia de fecha 4 de marzo der 1992, a la pena de tres años de prisión; c) en sentencia de 18 de abril de 1995, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión; y d) en sentencia de 20 de septiembre de 2002, firme el 10 de diciembre de 2004, en ejecutoria 14/2005, en Procedimiento 22/2002, a la pena de cinco años y tres meses de prisión.

Esta última condena (ejecutoria 14/2005) es a la que también se hace mención en los hechos probados de la sentencia recurrida ante esta Sala.

Lo que si es cierto es que en ese mismo relato fáctico de la sentencia recurrida se dice en relación a la ejecutoria 30/2003 que se aprobó "el licenciamiento definitivo con efectos el 13 de octubre de 2013" (sic); y en el quinto de los fundamentos jurídicos de esa misma sentencia, al examinar la concurrencia de la agravante de reincidencia, se dice lo siguiente: "la acusada Inés fue condenada ejecutoriamente por delito contra la salud pública en sentencia firme de fecha 9 de mayo de 2003 dictada por esta misma Sala, en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2001, firme el 9 de mayo de 2003, dictada en Procedimiento Abreviado 7/2001, a la pena de 5 años de prisión una vez revisada, y que dio lugar a la ejecutoria 30/2003. Y en Procedimiento Abreviado 22/02 de esta Sección, y con fecha 20 de septiembre de dos mil dos, fue condenada a la pena de 5 años y tres meses de prisión una vez revisada y que dio lugar a la ejecutoria 14/05, donde liquidó condena el 13 de octubre de 2013. Es evidente que el antecedente no estaba cancelado y se erige en la agravante de reincidencia".

Es cierto, como se señala por el Ministerio Fiscal, que no consta en esa segunda certificación que el licenciamiento definitivo de la acusada se hubiese producido el 13 de octubre de 2013, como se indica en los hechos que se declaran probados y en el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida. El único dato de fecha de cumplimiento, referido a la ejecutoria 30/2003, es el de 7 de noviembre de 2008, que obra en la liquidación de condena incorporada al folio 184 de las actuaciones. No consta la fecha de cumplimiento de la otra ejecutoria 14/2005, correspondiente a sentencia de 20 de septiembre de 2002, firme el 10 de diciembre de 2004, en Procedimiento 22/2002, sentencia en la que fue condenada a la pena de cinco años y tres meses de prisión.

Si partimos de que si consta como fecha de liquidación de condena de la ejecutoria 30/2003, la de 7 de noviembre de 2008, lógicamente la liquidación de la condena correspondiente a la ejecutoria 14/2005 tiene lugar con posterioridad, y al haberse impuesto una pena de cinco años y tres meses de prisión, su liquidación o licenciamiento definitivo se produciría a finales de 2013 o primeros meses del año 2014, por lo que viene a coincidir con la fecha que se indica en la sentencia recurrida de 13 de octubre de 2013.

Así las cosas, como se indica por el Tribunal de instancia, cuando se acaecieron los hechos delictivos enjuiciados en la causa que ha determinado este recurso de casación, que tuvieron lugar el día 15 de julio del año 2015, no habían transcurrido los plazos necesarios para poder apreciar la cancelación de sus antecedentes penales, ya que como se ha dejado expresado, se le impuso, por la última ejecutoria, una pena, ya revisada, de cinco años y tres meses de prisión, pena grave, acorde con lo que se dispone en el artículo 33 del Código Penal, lo que determina que para la cancelación de los antecedentes penales tenía que haber transcurrido cinco años sin haber vuelto a delinquir, como se disponía en el artículo 136 del Código Penal, en su redacción anterior a la reforma operada por LO 1/2015, de 30 de marzo, ya que con la redacción vigente, tras esa reforma, el plazo sería de diez años. Y es plazo de cinco años de ningún modo había transcurrido cuando se produjeron los hechos enjuiciados, por lo que no ha quedado acreditado que concurran las circunstancias que hubiera sustentado la cancelación de antecedentes penales que se solicita por la recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso se invoca quebrantamiento de forma al haberse denegado una prueba propuesta en tiempo y forma considerada relevante para la defensa.

La prueba que se dice indebidamente denegada consistía en el testimonio de la Letrada de la Administración de Justicia que intervino en la diligencia de entrada y registro y como se puede comprobar con el visionado del vídeo, en el que consta el acto del juicio oral, su testimonio era para explicar porqué no se inició dicho registro en la cocina si se observó que se habían producido manipulaciones en el desagüe allí existente.

Es oportuno recordar la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la prueba. Así, en la Sentencia de esta Sala 498/2016, de 9 de junio, se declara que el derecho a defenderse de una acusacioŽn en el aŽmbito penal mediante el empleo de los medios de prueba pertinentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artiŽculo 6.1 del Convenio para la ProteccioŽn de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantiŽas del artiŽculo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y PoliŽticos. En nuestro ordenamiento, aunque podriŽa considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantiŽas, su rango constitucional deriva de su reconocimiento expreso y singularizado en el artiŽculo 24 de la ConstitucioŽn. La alegacioŽn de su vulneracioŽn es posible a traveŽs del artiŽculo 852 o por la viŽa del artiŽculo 850.1º, ambos de la LECrim , aunque la invocacioŽn del primero no permite orillar las exigencias contenidas en el segundo precepto. Es, pues, un derecho fundamental, aunque no sea un derecho absoluto. Ya la ConstitucioŽn se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demaŽs (artiŽculos 659 y 785.1 de la LECrim). El Tribunal Constitucional ha sen~alado reiteradamente que el artiŽculo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino solo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean liŽcitos y pertinentes ( STC 70/2002, de 3 de abril ). La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas especiŽficas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolucioŽn del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensioŽn del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproduccioŽn de su peticioŽn en las condiciones exigidas por los artiŽculos 785.1 y 786.2 de la LECrim en su redaccioŽn actualmente vigente, (anteriores artiŽculos 792.1 y 793.2), cuando se trate de Procedimiento Abreviado, y haciendo constar su oposicioŽn a la denegacioŽn a efectos de ulterior recurso en la forma prevista en el artiŽculo 37.d) de la LOTJ , cuando se trate de procedimientos ante ese Tribunal. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendiŽa dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y despueŽs esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisioŽn de este requisito no impediraŽ, sin embargo, la estimacioŽn del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda faŽcilmente de su propia naturaleza y caracteriŽsticas.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS no 1591/2001, de 10 de diciembre y STS no 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisioŽn le cause indefensioŽn, ( STS no 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atencioŽn a las circunstancias que rodean su praŽctica. Todos estos aspectos han de ser acreditados por el recurrente cuando alega en viŽa de recurso la vulneracioŽn del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa.

Cuando el examen de la cuestioŽn se efectuŽa en viŽa de recurso, el caraŽcter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como apareciŽan en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino tambieŽn las demaŽs pruebas ya practicadas en el juicio oral y la decisioŽn que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya praŽctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podraŽ ser estimada cuando en funcioŽn de las caracteriŽsticas del caso concreto seguŽn resultan de todo lo ya actuado, su praŽctica podriŽa suponer la adopcioŽn de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulacioŽn del juicio para la celebracioŽn de uno nuevo no estariŽa justificada.

En el supuesto que examinamos en el presente recurso, la Letrada de la Administración de Justicia que asistió a la diligencia de entrada y registro dio fe, en el acta correspondiente, del resultado del registro efectuado, sin que se pueda exigir que declare sobre dicho resultado ni menos que de su parecer sobre el orden en el que se realizó. Y resulta bien evidente que de ningún modo se ha privado a la acusada de una prueba pertinente para su defensa ni que pudiera modificar el sentido del fallo.

No se ha producido indefensión ni el quebrantamiento de forma que se ha denunciado.

Este último motivo tampoco puede prosperar.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la acusada Dª Inés, contra sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, de fecha 24 de junio de 2016, que le condenó por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Cándido Conde Pumpido Tourón Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Antonio del Moral García

Andrés Palomo Del Arco Carlos Granados Pérez

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