SAP Alicante 189/2020, 27 de Mayo de 2020

PonenteMERCEDES FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:APA:2020:2040
Número de Recurso32/2019
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución189/2020
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

C/Plaza DEL AYUNTAMIENTO,, s/n, Alicante

Telf. Trámite .....: 965.16.98.72 - 966.90.74.52

Telf. Apelaciones: 965.16.98.74 - 966.90.74.50

Telf. Ejecuciones: 965.16.99.34 - 966.90.74.51 - 965.16.98.73

Fax..: 965.16.98.76 // email.: alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-43-2-2018-0010101

Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000032/2019- TRAMITE-N2 - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 001023/2018

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE ALICANTE

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. Javier Martínez Marf‌il

    Magistrados/as

  2. Jose María Merlos Fernández

    Dª Mercedes Fernández López

    ===========================

    SENTENCIA Nº 000189/2020

    En Alicante a veintisiete de mayo de dos mil veinte.

    VISTA en juicio oral y público, el pasado día 26 y 27 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante, por delito TRATA DE SERES HUMANOS, y RELATIVOS A LA PROSTITUCIÓN, contra el acusado:

    - Dolores con NIE NUM000, hijo de - - - y de Elvira, nacido el NUM001 /1983, natural de MEDELLIN (COLOMBIA), y vecino de San Vicente del Raspeig, en libertad provisional por esta causa, representado por

    la Procuradora Dña. SONIA MARTINEZ SERRANO y defendido por la Letrada Dña. CONCEPCION FERRANDEZ CAMPILLO;

    - Sabino con NIE NUM002, hijo de Victorio y de Juliana, nacido el NUM003 /1980, natural de MEDELLIN (COLOMBIA), y vecino de San Vicente del Raspeig, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. SONIA MARTINEZ SERRANO y defendido por la Letrada Dña. CONCEPCION FERRANDEZ CAMPILLO;

    - Ascension con NIE NUM004, hijo de Eusebio y de Camino, nacido el NUM005 /1972, natural de VILLAVICENCIO META (COLOMBIA), y vecino de Muchamiel, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. SONIA MARTINEZ SERRANO y defendido por el Letrado D.JOSE MANUEL YEPES RODRIGUEZ;

    - Fulgencio con NIE NUM006, hijo de Geronimo y de Debora, nacido el NUM007 /1970, natural de CALI-VALLE (COLOIMBIA), y vecino de Alicante, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador

    D.JOSE LUIS CORDOBA ALMELA y defendido por el Letrado D.FERMIN LALINDE ARACIL.

    Fátima con NIE NUM008, hijo de Julián y de Gabriela, nacido el NUM009 /1981, natural de CALI VALLE (COLOMBIA), y vecino de Alicante, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador

    D.JOSE LUIS CORDOBA ALMELA y defendido por el Letrado D.FERMIN LALINDE ARACIL;

    En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D/Dña. Valentina García Almagro, Actuando como Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MERCEDES FERNANDEZ LOPEZ de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 1023/2018 el Juzgado de Instrucción Nº 8 de Alicante instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 001023/2018, en el que fueron acusados Ascension, Fulgencio, Fátima, Dolores y Sabino por el delito TRATA DE SERES HUMANOS, y RELATIVOS A LA PROSTITUCIÓN, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000032/2019 de esta Sección Décima.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de:

  1. De un delito de trata de seres humanos articulo 177 bis.1º b).9 .del cpenal en concurso real con un delito relativo a prostitución del articulo 187 .1.primer parrafo.

  2. Un delito relativo a la prostitución articulo 187.1parrafo 2º a) del cpenal.

De los delitos A) responden los acusados Dolores y Sabino criminalmente, en concepto de autores conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Del delito B) responden los acusados Ascension, Fátima y Fulgencio criminalmente en concepto de autores conformes a los articulos 27 y 28 del cpenal.

No concurriendo en los acusados, circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal en los acusados.

Solicitó imponer por los delitos del apartado A) A los acusados Dolores y Sabino por el delito de trata de seres humanos la pena de 6 años de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y por el delito relativo a la prostitución articulo 187 .1.parrafo 1º la pena de 3 años de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 16 meses a 6 euros de cuota diaria con aplicación del articulo 53.1 en caso de impago .

Y por el delito B) A los acusados Ascension, Fátima y Fulgencio la pena de 2 años y 10 meses de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 16 meses a 6 euros de cuota diaria con aplicación del articulo 53.1 en caso de impago.

Y el abono de costas.

TERCERO

La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitaron la libre absolución de los acusados.

I I - HECHOS PROBADOS

Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

PRIMERO

Los acusados en esta causa, Dña. Dolores, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, con NIE y D. Sabino, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, con NIE NUM002, conocían desde hace años a la testigo protegida NUM010 (en adelante, TP), natural, como ellos, de Medellín (Colombia). La TP les manifestó su voluntad de venir a España a trabajar para paliar su precaria situación económica. Los acusados le prestaron el dinero para la compra de los billetes. La TP llegó a Alicante procedente de Colombia el 20 de octubre de 2017.

SEGUNDO

Una vez en Alicante, se alojó unos días en el domicilio de Dña. Dolores y D. Sabino y comenzó a ejercer la prostitución en dos pisos situados en la CALLE000, núm. NUM011 (propiedad de la acusada Dña. Ascension, mayor de edad, de nacionalidad colombiana y con DNI NUM004 ) y en la CALLE001, núm. NUM012 planta (donde también ejercía la prostitución la acusada Dña. Fátima, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, con NIE NUM008 ). Con los ingresos percibidos por el ejercicio de la prostitución devolvió el dinero prestado para la compra de los billetes en un plazo de unos 25 días desde su llegada a España. El acusado Fulgencio, mayor de edad, de nacionalidad colombiana y con NIE NUM006, trasladaba con su vehículo a mujeres que trabajaban en dichos pisos cuando estas lo solicitaban. Hacia f‌inales de noviembre, la TP dejó de ejercer la prostitución en los pisos de la CALLE000 y de la CALLE001 .

TERCERO

El 9 de abril de 2018, la TP denunció los hechos que f‌inalmente han sido objeto de acusación.

CUARTO

No ha quedado acreditado que la TP llegara a España engañada por la posibilidad de trabajar cuidando a ancianos, ni que le fuera retenida la documentación u obligada a ejercer la prostitución. Tampoco ha quedado acreditado que los acusados actuaran conjuntamente y de común acuerdo para llevar a cabo actividades de explotación sexual sobre ella.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La acusación sobre la que ha versado esta causa es la del delito de trata de seres humanos en concurso con un delito relativo a la prostitución ( arts. 177 bis 1 y 187.1 CP), f‌iguras delictivas en las que procedería incardinar los graves hechos que han llegado a esta fase procesal mediante la formulación del escrito de acusación de la represente del Ministerio Fiscal. Corresponde, pues, al tribunal, examinar la prueba obrante en la causa y particularmente la practicada en el acto de juicio para determinar si tal acusación ha logrado alcanzar un respaldo probatorio suf‌iciente para justif‌icar un pronunciamiento condenatorio. Sin embargo, valorada la actividad probatoria desarrollada y reproducida en el juicio oral a propuesta de las partes, la concusión a la que ha llegado la Sala es la de considerar que no han quedado acreditados los hechos en los que se sustentaba el escrito de acusación del Ministerio Fiscal contra los cinco acusados. Y de este vacío probatorio no puede derivarse una conclusión distinta a la declaración de inocencia de todos ellos. En efecto, el derecho constitucional a la presunción de inocencia les ofrece un innegable margen de inmunidad frente al ejercicio estatal del ius puniendi que solo puede ceder cuando constan en la causa pruebas válidas, practicadas en el juicio oral (salvo supuestos excepcionales debidamente justif‌icados), de contenido claramente incriminatorio y de entidad suf‌iciente para concluir que aparecen como autores de los hechos objeto de acusación sin posibilidad de que existan hipótesis que expliquen los hechos de una manera más favorable para ellos ( STS 132/2017, de 2 de marzo y 123/2017, de 27 de febrero, entre otras muchas).

En este caso, la insuf‌iciencia del cuadro probatorio para alcanzar este nivel de prueba tan exigente como, por otro lado, necesario -a la vista de la trascendencia de las consecuencias penales derivadas de la declaración de culpabilidad-, es palmaria, y así puede apreciarse a partir del resultado de cada una de las pruebas obrantes en las actuaciones. Y es que del resultado de las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal no se sigue la comisión de los hechos descritos en su escrito. Las pruebas propuestas por la acusación (todas ellas derivadas de la declaración de la TP) han sido válidamente obtenidas, pero carecen de un contenido incriminatorio que permita declarar la culpabilidad de los acusados.

Para justif‌icar el parecer de la Sala, es preciso partir del análisis de la declaración de la denunciante (TP), por cuanto es el principal sustento de los hechos enjuiciados en esta causa. Su examen se ha realizado valorando su atendibilidad intrínseca (esto es,...

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