STS 24/2017, 11 de Enero de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:626
Número de Recurso111/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución24/2017
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de enero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Ángel Martín Aguado, en nombre y representación de la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras (FEAGRA-CC.OO.), contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda de conflicto colectivo 352/2015 , seguido por demanda de FEAGRA-CC.OO. y de D. Fulgencio, en su condición de delegado sindical de TRADE, frente a BIMBO, S.A.U. y la Federación de Industria y Trabajadores Agrarios de la UGT (FITAG-UGT). Han sido partes recurridas Bimbo, S.A.U., representada y defendida por el letrado D. Antonio Muñoz Hinojosa, y FITAG-UGT, representada y defendida por la letrada D.ª Patricia Gómez Gil.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 4 de diciembre de 2015 se presentó demanda de conflicto colectivo por la representación letrada de FEAGRA-CC.OO. y de D. Fulgencio de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia «por la cual se declare:

  1. Que para la determinación y asignación de representantes "zonales" regulados en el art. 24 del AIP/2011, han de tenerse en cuenta los afiliados debidamente acreditados por cada sindicato, en el marco del AIP/2011, sin que se puedan computar para ello los Trades adscritos y a los que se aplica el AIP "Canal-detalle" y que por exigencia legal. deberán afiliarse a UGT como único sindicato firmante de este acuerdo.

  2. Que asimismo, para la determinación y asignación de los miembros o representantes de los sindicatos en la Comisión de seguimiento del AIP/2011 se han de tener en cuenta el número de afiliados debidamente acreditados por cada organización sindical entre los Trades a los que se aplica dicho acuerdo colectivo.

  3. Que en relación, con la representación sindical en el Comité Estatal de Trades, deberá también tenerse en cuenta el número de afiliados que cada sindicato acredite en los términos establecidos para ello en el acuerdo de 22 de enero de 2014, suscrito por UGT y CCOO.

  4. Que para la utilización y disfrute de. los medios de acción sindicales establecidos en el AIP/2011 y las ayudas a las secciones sindicales previstas en el art. 32 de dicho acuerdo, se deberán tener en cuenta el número de afiliados debidamente acreditados por cada sindicato -en los términos previstos por el Acuerdo de 22 de enero de 2014- y en el marco y ámbito de aplicación del AIP/2011, sin computar a los Trades adscritos al nuevo AIP "Canal detalle"».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebraron los actos de conciliación y juicio, en el que la demandante se ratificó en su demanda, oponiéndose la letrada de FITAG-UGT. El letrado de BIMBO, S.A.U. opuso la excepción de falta del preceptivo intento de mediación previa y, en cuanto al fondo, se adhirió a las alegaciones de la letrada de FITAG-UGT.

Contestadas que fueron las excepciones, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron la documental, interrogatorio de partes y testifical. Tras formular las partes sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Con fecha 16 de febrero de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, y desestimando la demanda promovida por CCOO frente a UGT y BIMBO desestimamos la misma absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en la demanda».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- En el año 2011 la empresa Bimbo Martínez Comercial tramitó un ERE que concluyó con Acuerdo, en virtud del cual aquellos trabajadores despedidos que voluntariamente lo solicitaron pasaron a prestar servicios para la compañía en concepto de Trabajadores Autónomos Económicamente Dependientes, cuyas especiales condiciones de trabajo se estipularon en el Acuerdo referido.- conforme-.

2º.- El día 29-7-2.011, de un lado BIMBO SAU y BIMBO- MARTÍNEZ COMECIAL y de otro UGT y CCOO suscribieron un Acuerdo de Interés Profesional para la actividad del Transporte - en adelante AIP 29-7-2.011-, cuyo contenido, que obra a los descriptores 19 y 61, lo damos íntegramente por reproducido, si bien destacamos lo siguiente: A.- El ámbito territorial del acuerdo se establece en el art- 1 en los siguientes términos:"El presente Acuerdo de Interés Profesional se aplicará al colectivo de transportistas autónomos que presten servicios para la Empresa BIMBO, siendo por tanto su ámbito de aplicación estatal, sin perjuicio de que pueda haber colectivos especiales para los cuales se hayan suscrito acuerdos que regulen las peculiaridades propias de la prestación de servicios de los transportistas autónomos en las mismas o existan determinadas condiciones especiales por el tipo de actividad concreta o procedencia del trabajador autónomo que justifique la aplicación de unas condiciones especiales o diferentes. Las condiciones que se pactan en el presente Acuerdo forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica se considera globalmente, y ello con independencia de las particularidades a desarrollar en los acuerdos complementarios o especiales que se puedan negociar en cada uno de los colectivos diferenciados de aplicación del mismo.". B.- El ámbito personal del mismo se fija en el art. 3 que dispone: "1.- El colectivo afectado estará compuesto por todos aquellos transportistas. Incluidos los asociados en el momento de la firma o que lo hagan en el futuro que presten servicios para BIMBO y les sea de aplicación la LETA al margen de que, según lo previsto en el artículo 11 y la disposición adicional l de dicha norma, tengan la consideración de trabajador autónomo económicamente dependiente (en lo sucesivo TRADE), sin que ello suponga reconocimiento por parte de la Empresa de dicha condición, y siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el apartado siguiente. 2. - De conformidad con lo establecido en el artículo 13 apartado 4 de la LETA, el presente Acuerdo de Interés Profesional será de aplicación a todos aquellos transportistas autónomos que prestando servicios para BIMBO reúnan de manera simultánea los siguientes requisitos: - Que se encuentren afiliados a alguna de las Organizaciones firmantes de Acuerdo. - Que procedan a adherirse expresamente al mismo en el plazo máximo de un mes desde su firma o en el momento de la suscripción del contrato mercantil TRADE de transporte. - Que suscriban un contrato, de acuerdo al modelo que se incluye como anexo al presente AIP, para la realización de la actividad económica de transporte para Bimbo. Respecto de aquellos transportistas autónomos que comiencen a prestar servicios para BIMBO, con posterioridad a la firma del presente Acuerdo de Interés Profesional, la aplicación del mismo estará supeditada a la concurrencia de los mismos requisitos expuestos anteriormente y que deberán acreditar, por escrito, ante la Empresa, el mismo día de la firma del contrato. 3. - En relación con lo anterior, aquellos transportistas autónomos que posteriormente dejen de estar afiliados a las Organizaciones firmantes del presente Acuerdo de Interés Profesional quedarán excluidos del ámbito personal del mismo y la prestación de servicios quedará sometida a las estipulaciones contenidas en su contrato de transporte y en la LETA y su normativa de desarrollo....". C.- Los Derechos de Representación son desarrollados en el Capítulo VI del AIP debiendo destacarse el contenido de los siguientes artículos: Art.22.- Representación profesional de los TRADES afectados por este acuerdo por estar en su ámbito de aplicación. La representación profesional de estos TRADES corresponde a los Sindicatos firmantes del presente acuerdo en la forma que se regula a continuación. Art 23.- Estructura de la representación de los TRADES. La representación de los TRADES afectados por este acuerdo se articula por una triple vía: Comisión Estatal, compuesta por 9 miembros designados por los Sindicatos firmantes del acuerdo, en proporción al número de afiliados que acrediten entre los TRADES afectados por el AIP. Las personas designadas para esta Comisión no tendrán duplicidad de derechos y deberán ser designados entre los Representantes Zonales o Representantes a nivel nacional. Representantes de zona o territorios, designados también por los Sindicatos firmantes del acuerdo en función de los criterios que luego se dirán y. Representantes a nivel de empresa, designados también por los Sindicatos firmantes, a razón de 3 por cada una de las representaciones sindicales que reúnan los requisitos que después se indicarán que estarán liberados a cargo de la Empresa. La Comisión Estatal así como los representantes a nivel de empresa serán nombrados por las representaciones sindícales con efectos de 1 de octubre de 2011. Los representantes de zona o territorio serán designados por las representaciones sindicales firmantes del acuerdo a partir de noviembre de 2014. Art. 24.- Criterio de elección de representantes de Zona o de Territorio.- Con independencia del número de TRADES que estén incluidos en cada momento en el ámbito de aplicación del AIP, se establece un número de 40 Representantes Zonales. Este número permanecerá inalterado con independencia del número de TRADES que puedan existir durante la vigencia del AIP. Cada Sindicato firmante del acuerdo, en proporción al número de afiliados que acredite, designará a los Representantes Zonales que le corresponda, asignando libremente la zona en la que ejercerá su actividad representativa previa comunicación al a la empresa con 30 días de antelación a dicha designación. En caso de que existan-cambios de representantes zonales, se comunicará esta situación con un plazo de 30 días de antelación, a efectos organizativos. Este modelo de representación entrará en funcionamiento en noviembre de 2014, cuando cesen en su representación los anteriores RLT que pasaron a TRADE. Art. 26.- Comisión Estatal.- La Comisión Estatal estará formada por 9 representantes designados de entre los representantes zonales o a nivel estatal. Para formar parte de la Comisión Estatal habrá que acreditar, o bien, tener al menos el 10% de afiliación entre los adheridos al AIP u ostentar la condición de sindicato más representativo a nivel estatal según la LOLS. A cada Sindicato se le asignará el número de delegados que le proporción a su afiliación entre los TRADES afectados por el acuerdo profesional". El art. 31 del acuerdo se destina a los derechos de los sindicatos firmantes del mismo- cuota sindical y representantes a nivel nacional-, dedicándose el artículo 32 a la Ayuda a las Secciones Sindicales de Empresa en los términos siguientes: "Se establece para el año 2012 un ayuda total anual de 17.484,84, a favor de las representaciones sindicales firmantes de este acuerdo y que tengan al menos 10% del total de los representantes de zona, que será distribuida de forma proporcional al número de delegados de zona que tenga cada Sindicato". Por su parte el Art. 33 regula la "Retribución de los Representantes, a Comisión estatal o a nivel de empresa". E.- El Artículo 37 que, rubricado "Procedimiento para la resolución extrajudicial de conflictos", dispone lo siguiente: 1.- Para aquellos conflictos que se susciten entre BIMBO y el colectivo de transportistas autónomos que presten servicios en la Empresa, la Mediación resultará obligatoria en todos los casos debiendo preceder necesariamente a la correspondiente acción jurisdiccional. En cualquier caso, será requisito de admisibilidad de la Mediación, et desarrollo, ante la Comisión Seguimiento, del procedimiento previsto en el Capítulo del presente Acuerdo de Interés Profesional, así como la incorporación a la solicitud, de esta Resolución dictada por la Comisión Seguimiento. Se entenderá que tiene carácter colectivo aquel conflicto que afecte un mínimo del 30 % de los transportistas autónomos del territorio correspondiente, computándose a estos efectos exclusivamente a aquellos transportistas a los que les sea de aplicación el Acuerdo de Interés Profesional. 2.- La Mediación podrá ser solicitada de mutuo acuerdo o a instancia de parte ante el Mediador designado, debiendo hacerse mención en dicha solicitud a las materias sobre las que versa el conflicto, así como las propuestas que, por ambas partes o por la parte solicitante, se proponen para la solución del mismo. Tras ello, el Mediador examinará la cuestión planteada, citará a las partes para la realización de un Acto de Mediación, en el que Intentarán llegar a un acuerdo. De no producirse acuerdo en el trámite de mediación, el Mediador realizará una última propuesta de la que dejará constancia en et acta final levantada al efecto, y en la que igualmente se reflejarán las posiciones de las partes intervinientes hubieran realizado durante el desarrollo de la Mediación. Las propuestas de solución que ofrezca el Mediador a las partes podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por éstas. Tanto en el caso de aceptación como en el de Acuerdo en el trámite de mediación, la avenencia conseguida tendrá fuerza ejecutiva. Salvo que por el propio Mediador, de manera excepcional, se decidiera lo contrario, el Acto de Mediación se desarrollará en la localidad donde se originó el conflicto". F.- La Disposición final 1ª del AIP que dispone: SITUACIONES ESPECIALES DE DETERMINADOS COLECTIVOS, Las partes firmantes del presente Acuerdo de Interés Profesional reconocen la existencia de colectivos de trabajadores autónomos que por razón de la actividad realizada, distancias a recorrer y régimen jurídico anterior con Bimbo, tienen unas especiales circunstancias diferenciadas de los otros transportistas que requiere un tratamiento especial y diferenciado a efectos de no perjudicar expectativas de posibles derechos consolidados en su anterior relación jurídica. Ambas partes acuerdan dar un tratamiento diferenciado a este colectivo de trabajadores autónomos diferentes, mediante una condición personal, mientras se mantenga la situación de transporte del mismo." G.- La Disposición Final 3ª que establece: "TERCERA.- CLÁUSULA DE CONDICIÓN MÁS FAVORABLE "Cualquier cláusula o condición, ya sea de contenido económico, de prestación de servicios, social o sindical, pactada a nivel colectivo con cualquier otra representación sindical diferente a las firmantes o agrupación profesional de transportistas que pueda mejorar lo pactado en este AIP, sea con carácter general o en una concreta regulación de las contenidas en el mismo, se Incorporará de forma inmediata a este AIP. La decisión sobre la naturaleza de mejora de la cláusula o condición será de los sindicatos firmantes.".

3º.- El día 22 de enero de 2.014 por parte de los representantes de las Secciones sindicales de los Trades de BIMBO de UGT y CCOO se firma el denominado: "Acuerdo Reglamento de Elecciones de los Trades de Bimbo" - descriptor 42 por reproducido-, del que destacamos que: A.- El punto primero establecía: "Ambas representaciones sindicales consideran como fórmula válida para acreditar la afiliación, la certificación de forma individual o colectiva por la UAR en caso de afiliados a CCOO y por SCA en caso de afiliados a UGT; igualmente también será válido la certificación de la Empresa en los casos de abono de la cuota vía empresa. Las partes se reservan el derecho de comprobar por los medios legales que existan la autenticidad de las certificaciones y afiliaciones no siendo computadas las afiliaciones que no cumplan rigurosamente lo establecido en este acuerdo.". B.- El punto tercero disponía: "Computarán la integridad de trabajadores autónomos económicamente dependientes de Bimbo afiliados a cualquiera de las dos organizaciones sindicales, con los requisitos antes mencionados, que estén dentro del ámbito de aplicación del capítulo primero del AÏP, que mantengan una relación mercantil Trade a fecha de 31 de octubre de 2014.".; C.- El punto sexto fijaba que: "6°.- Solución voluntaria de conflictos - Ambas partes aceptan expresamente el someter cualquier discrepancia sobre la aplicación de este acuerdo a un procedimiento de mediación con carácter previo a la vía jurisdiccional. Para ello se procederá a un sorteo para elegir a los mediadores nombrados por cada una de las panes, entre los mediadores designados por las mismas que se indican... Los gastos de mediación serán asumidos al 50% por cada una de las representaciones sindicales, al margen de la parte que hubiese solicitado dicho mediación y los acuerdos alcanzados en este procedimiento son vinculantes. En caso de que no hubiese acuerdo expreso entre las partes, es cuando quedará abierta la vía de la jurisdicción que sea competente para resolver esta materia".

4º.- El día 20 de junio de 2.013, previa negociación de Bimbo con las representaciones sindicales de los Trades de UGT y CCOO suscribió con la primera, el denominado: "Acuerdo Canal Detalle"- descriptor 23, por reproducido-, que implica unas especiales condiciones retributivas para los transportistas Trades que se acojan al mismo y del que debe destacarse que en su punto número décimo se establece: "DÉCIMO.- APLICACIÓN AIP. - Se mantiene el modelo de retribución AIP en todos los conceptos que no estén expresamente regulados en este acuerdo o sea incompatibles con la presente regulación; se aplica en especial el concepto de lo que entiende por retribución neta y gastos fijos de actividad... - En aquellas materias que no estén expresamente tratadas en el presente acuerdo se aplicará como regla general lo establecido en el AIP, salvo aquellas cuestiones que hayan establecido las partes un tratamiento específico, como puede ser la retribución de la actividad un día festivo". Dicho acuerdo fue impugnado por CCOO ante esta Sala que dictó el día 27-5- 2.015 sentencia desestimatoria de la demanda (descriptor 26).

5º.- El día 16 de julio de 2014 en la ciudad de Barcelona, las representaciones sindicales de CCOO y UGT de los Trades de Bimbo, de un lado y la empresa de otro suscribieron el Acuerdo sobre el cambio del modelo retributivo en las rutas de transporte atendidas por trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADE) que atienden el denominado Canal Organizado, cuyo contenido obra en el descriptor 67- por reproducido-, en el que entre otros aspectos se pacta lo siguiente: DECIMOQUINTO.- DISPOSICIÓN FINAL: La duración del presente AlP que regula el modelo retributivo para la rutas de transporte de Canal Organizado en lo que hace referencia a las tablas euro kilo e incentivos de V/D tendrá la misma vigencia temporal que la regulación contenida en el AIP de 29.7.11 - y sin que afecte este plazo temporal a las especiales condiciones de los TRADE procedentes de antigua relación laboral afectados por el expediente de regulación de empleo núm. NUM000 de la DGE que las tienen incorporadas en su contrato mercantil, y sin perjuicio de la aplicación de este nuevo modelo retributivo a aquellos afiliados a las representaciones sindicales firmantes del acuerdo que se adhieran voluntariamente al mismo en cuyo caso les será de aplicación el nuevo -:. Se mantiene el modelo de retribución de AIP en todos los conceptos que no estén expresamente regulados en este acuerdo o sean incompatibles con la presente regulación; se aplica en especial el concepto de lo que se entiende retribución neta y gastos fijos dé actividad. Se respetan las situaciones particulares de TRADE procedentes de antigua relación laboral afectados por el expediente de regulación de empleo núm. NUM000 de la DGE y JO,s con CP que sé han explicado en el texto de este acuerdo. En aquellas materias que no, estén expresamente tratadas en el presente acuerdo se aplicará como regla general lo establecido en el AIP; salvo aquellas, cuestiones que especialmente hayan establecido las partes un tratamiento específico, como puede ser la: retribución de la actividad eh día festivo para los procedentes de antigua relación laboral afectados por el expediente de regulación de empleo num. NUM000 de la DGE en el acuerdo de 29.7.11; y los acuerdos específicos firmados por sindicatos para sus afiliados adheridos específicamente a esos acuerdos...".

6º.- En la ciudad de Barcelona, concretamente en la sede de Bimbo SAU, el día 9-12-2.014 se reúnen, de un lado, la representación de BIMBO y de otro, la de las secciones sindicales de TRADES de UGT y CCOO, extendiéndose la denomina "Acta de determinación representatividad sindical de los Trades de BIMBO SAU", firmada por los representantes de la empresa y de UGT, cuyo contenido obra en el descriptor 62- por reproducido- si bien destacamos que las partes entre otras cosas manifiestan y acuerdan: "Primero.- En fecha de 29 Julio 2011 se firmó por las representaciones sindicales de UGT y CCOO un acuerdo de interés profesional (AIP) al amparo de lo establecido en el artículo 13 de la ley 20/2007 de 11 Julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (LETA) donde se regulaban las condiciones económicas y profesionales del colectivo de transportistas profesionales de Bimbo, SAU, sometidos a una relación mercantil y con la característica de ser trabajador autónomo económicamente dependiente. Segundo.- Las partes han procedido a reunirse previamente a la firma de la presente acta, y han intercambiado información sobre el número de Trade transportista profesional de Bimbo, SAU que se encuentran afiliados a cada una de las citadas representaciones sindicales, teniendo en cuenta tanto aquellos que pagan la cuota de afiliación sindical a través de descuento en los pagos del cliente, como aquellos otros que pagan directamente a la representación sindical y se ha certificado dicha afiliación sindical por parte de la Federación sindical correspondiente. Tercero.- Las representaciones sindicales firmaron un Reglamento de fecha 22 de enero 2014 donde se establecían las reglas para la atribución de la representación sindical, y que se da por reproducido a estos efectos. Cuarto, - Según la Información intercambiada entre ambas representaciones sindicales la representación sindical es la siguiente: - se ha tenido en cuenta la existencia de 763 Trade transportistas profesionales que se encuentran afiliados a alguna de las representaciones sindicales de UGT o CCOO. - según las reglas establecidas por las partes existirían 36 Trade transportistas profesionales no afiliados a ninguna representación sindical. - de la misma forma existen 23 casos de Trade transportista profesional que se encuentran afiliado a ambas organizaciones sindicales, por lo que se computa el 50% de afiliación a cada representación sindical. - la representación sindical de UGT acredita 501 Trade transportista profesional de Bimbo, SAU afiliados a su representación, que equivale al 65,661 de porcentaje de representación sindical de los Trade afiliados. - la representación sindical de CCOO acredita 262 Trade transportista profesional de Bimbo, SAU afiliados a su representación, que equivale al 34,338 de porcentaje de representación sindical de los Trade afiliados. Según los anteriores números, los Representantes Zonales a distribuir entre ambas representaciones sindicales son: - 26 corresponden a la representación de UGT - 14 corresponden a la representación de CCOO. Comprometiéndose ambas, representaciones sindicales a comunicar, en el plazo no superior a un mes, las personas que ostentan dicha representación y/o liberación sindical según lo previsto en el AIP. Quinto.- La representación sindical de CCOO quiere hacer constar que se reserva su opinión sobré la afiliación de los Trade transportistas profesionales de Bimbo, SAU que pertenecen al Canal Detalle, al entender que los mismos no deberían computar a efectos de determinar la representación sindical, al no tener que computarse dicha afiliación sindical a uno solo de los sindicatos firmantes (UGT), y que procederá a solicitar la mediación correspondiente a efectos de resolver este problema colectivo de atribución de representación sindical... Nota: La representación sindical de CCOO estando presente en el acto de firma del presente documento manifiesta que quiere consultarlo antes con sus asesores en cuanto a las manifestaciones que efectúa, y que tomará la decisión oportuna en la próxima reunión a realizar en el mes de diciembre (día 18 o 19), sin perjuicio de estar de acuerdo con la asignación de la representatividad sindical antes Indicada, con la salvedad del Canal Detalle".A dicha acta por parte de CCOO se anexaron el día 18 de diciembre siguiente el redactado que obra en el descriptor 47 que se da por reproducido en el que se muestra su disconformidad con la inclusión a efectos del cómputo de la representatividad del AIP 2.011 de los Trades adheridos al canal detalle.

7º.- Constan escritos promovidos por CCOO dirigidos a UGT- de fecha 8 de octubre de 2015( descriptor 10) y a la empresa- burofax de fecha 29-10-2.015-, con intención de promover una mediación previa a la vía judicial, sin que conste respuesta de los destinatarios. Se han cumplido las previsiones legales

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QUINTO

En el recurso de casación formalizado por la representación de Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras se consignan los siguientes motivos:

Primero.- Se formula al amparo del art. 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por entender la parte que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables a la solución de las cuestiones objeto de debate. En concreto, la sentencia de instancia incurre en infracción de los artículos 1, 3, 22 y 23 del acuerdo de interés profesional (AIP) para la actividad de transporte en Bimbo de 29 de julio de 2011, en relación con el artículo 13.1 y 4 de la Ley 20/2007 de 11 de julio, por la que se promulga el Estatuto del Trabajo Autónomo (LETA) y los artículos 3, 1254, 1255, 1256, y 1258 del Código Civil.

Segundo.- Se formula al amparo del art. 207 e) de la LRJS, por considerar la parte que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción del art. 13.4 de la Ley 20/2007 de 11 de julio, Estatuto del Trabajador Autónomo, en relación con los artículos 3, 1281, 1282, 1285 del Código Civil y 28.1 de la Constitución Española.

Tercero.- Se formula al amparo del art. 207 e) de la LRJS, por considerar la parte que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 17.1 del RDLRT 17/1977 de 4 de marzo y 153.1 de la LRJS y se aparta de un sólido criterio jurisprudencial recogido, entre otras, en las sentencias de 7 de abril de 2009, 10 de diciembre de 2009, 8 de julio de 2005 y 9 de diciembre de 2015 de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo y de 29 de noviembre de 1982 del Tribunal Constitucional, en relación con la idoneidad del procedimiento de conflicto colectivo y los criterios y requisitos para su existencia.

El recurso fue impugnado por la representación procesal de Bimbo, S.A.U. y por la representación procesal de FITAG-UGT.

SEXTO

Recibido el expediente judicial electrónico de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que se declare la improcedencia del presente recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de enero de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demanda de conflicto colectivo interpuesta por la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (FEAGRA-CCOO) solicita que se declare que para la determinación y asignación de representantes "zonales" regulados en el art. 24 del Acuerdo de Interés Profesional suscrito el 29 de julio de 2011 con el colectivo Trade de la empresa BIMBO, (en adelante, AIP/2011), deben tenerse en cuenta los afiliados debidamente acreditados por cada sindicato, sin que puedan computar los Trades que se adscribieron y a los que se les aplica el AIP "Canal-detalle" y que por exigencia legal- a juicio de la demandante- deberán afiliarse a UGT como único sindicato firmante de ese acuerdo.

Junto a esa pretensión principal se plantean en la demanda otras tres de carácter más accesorio en los términos que es de ver en el primero de los antecedentes de hecho, pero que giran en realidad sobre la misma cuestión, para que se declare que para la asignación de representantes de los sindicatos en la Comisión de seguimiento del AIP/2011 se han de tener en cuenta el número de afiliados debidamente acreditados por cada organización sindical entre los Trades a los que se aplica dicho acuerdo colectivo; que en la representación sindical en el Comité Estatal de Trades, deberá también tenerse en cuenta el número de afiliados que cada sindicato acredite en los términos establecidos para ello en el acuerdo de 22 de enero de 2014, suscrito por UGT y CCOO; y que para la utilización y disfrute de los medios de acción sindicales establecidos en el AIP/2011 y las ayudas a las secciones sindicales previstas en el art. 32 de dicho acuerdo, se deberán tener en cuenta el número de afiliados debidamente acreditados por cada sindicato -en los términos previstos por el Acuerdo de 22 de enero de 2014- y en el marco y ámbito de aplicación del AIP/2011, sin computar a los Trades adscritos al nuevo AIP "Canal detalle".

  1. - La sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de febrero de 2016, autos 352/2015 desestima íntegramente la demanda y frente a la misma se formula el presente recurso de casación.

La empresa demandada en su escrito de impugnación interesa la íntegra desestimación del recurso, al entender que corresponde al órgano de instancia la interpretación del contenido del acuerdo colectivo que sirve de causa al litigio y no puede ser revisada en un recurso de naturaleza extraordinaria como el de casación; sin que haya razón legal para excluir a los Trades que firmaron el acuerdo de "Canal-detalle" del cómputo de afiliados de cada sindicato a tener en cuenta para establecer el número de representantes que corresponde a las distintas fuerzas sindicales, en la medida en que a todos les afecta por igual la regulación general contenida en el AIP/2011 del que penden los posteriores acuerdos parciales que regulan los modelos retributivos del Canal detalle y del Canal organizado, siendo que sobre este segundo no se plantea objeción alguno por los demandantes.

Similar razonamiento se expone en la impugnación del sindicato UGT, en la que se señala que CCOO optó libremente por no firmar en su momento el AIP sobre canal detalle, por lo que no puede pretender ahora que se excluya del cómputo de afiliados a los Trade que se adscribieron a ese acuerdo y se afiliaron a UGT.

En el mismo sentido el Ministerio Fiscal en su informe solicita la desestimación del primer motivo del recurso, así como del segundo y tercero en los que se suscitan cuestiones nuevas que no fueron ni siquiera planteadas en la instancia.

SEGUNDO

1.- El primer motivo del recurso se formula al amparo de la letra e) del art. 207 LRJS, denunciando infracción de los arts. 1, 3, 22 y 23 del Acuerdo de Interés Profesional (AIP) para la actividad de transporte en la empresa BIMBO de 29 de julio de 2011, en relación con el art. 13.1 y 4 de la Ley 20/2007 de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo y arts. 3, 1254, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil.

Sostiene la recurrente que no pueden ser computados, a efectos de calcular la representatividad sindical para la asignación de representantes zonales, los Trade que se afiliaron al sindicato UGT para que les fuese de aplicación el acuerdo de 20 de junio de 2013 sobre Canal detalle, que por imperativo legal debieron forzosamente afiliarse al único sindicato firmante de ese pacto.

  1. - Los indiscutidos hechos probados necesarios para la resolución del asunto son como siguen: a) El 29 de julio de 2.011, los sindicatos UGT y CCOO y las empresas BIMBO SAU y BIMBO- MARTÍNEZ COMERCIAL suscribieron un Acuerdo de Interés Profesional para la actividad del Transporte (AIP/2011); b) El 20 de junio de 2.013, previa negociación de Bimbo con las representaciones sindicales de los Trades de UGT y CCOO se suscribió el denominado: "Acuerdo Canal Detalle" que implica unas especiales condiciones retributivas para los transportistas Trades que desempeñan determinadas rutas y funciones específicas. Este acuerdo no es firmado por el sindicato CCOO que interpuso demanda de conflicto colectivo solicitando su nulidad, que fue desestimada en la sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de mayo de 2015, autos 83/2015 que ha ganado firmeza; c) El día 22 de enero de 2.014 por parte de los representantes de las Secciones sindicales de los Trades de BIMBO de UGT y CCOO se firma el denominado: "Acuerdo Reglamento de Elecciones de los Trades de Bimbo; d) El día 16 de julio de 2014 las representaciones sindicales de CCOO y UGT de los Trades de Bimbo, de un lado y la empresa de otro suscribieron el Acuerdo sobre el cambio del modelo retributivo en las rutas de transporte atendidas por trabajadores autónomos económicamente dependientes que atienden el denominado Canal Organizado; e) En fecha 9 de diciembre de 2.014 se reúnen, de un lado, la representación de BIMBO y de otro, la de las secciones sindicales de TRADES de UGT y CCOO, extendiéndose la denomina "Acta de determinación representatividad sindical de los Trades de BIMBO SAU", firmada por los representantes de la empresa y de UGT. A dicha acta por parte de CCOO se anexaron el día 18 de diciembre siguiente un escrito en el que se muestra su disconformidad con la inclusión a efectos del cómputo de la representatividad del AIP/2011 de los Trades adheridos al acuerdo canal detalle.

TERCERO

1.- Para la resolución del asunto deberemos partir de lo que establece el art. 13 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, bajo el título Acuerdos de Interés Profesional:

"1. Los acuerdos de interés profesional previstos en el apartado 2 del art. 3 de la presente Ley , concertados entre las asociaciones o sindicatos que representen a los trabajadores autónomos económicamente dependientes y las empresas para las que ejecuten su actividad podrán establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución de dicha actividad, así como otras condiciones generales de contratación. En todo caso, los acuerdos de interés profesional observarán los límites y condiciones establecidos en la legislación de defensa de la competencia.

  1. Los acuerdos de interés profesional deberán concertarse por escrito.

  2. Se entenderán nulas y sin efectos las cláusulas de los acuerdos de interés profesional contrarias a disposiciones legales de derecho necesario.

  3. Los acuerdos de interés profesional se pactarán al amparo de las disposiciones del Código Civil. La eficacia personal de dichos acuerdos se limitará a las partes firmantes y, en su caso, a los afiliados a las asociaciones de autónomos o sindicatos firmantes que hayan prestado expresamente su consentimiento para ello."

  4. - Como ya ha tenido ocasión de establecer esta Sala en la sentencia de 30 de noviembre de 2015, rec. 367/2014, dictada en un procedimiento entre las mismas partes en interpretación y aplicación de otros aspectos jurídicos de los mismos acuerdos en litigio, de esa regulación legal se desprende que los acuerdos de interés profesional se regulan por las disposiciones del Código Civil, artículo 1254 y siguientes, de manera que carece de base legal alguna el pretender su aplicación a los Trades representados por el sindicato que no lo hubiere suscrito aunque hubieren participado en las negociaciones previas.

    Los sindicatos conocen esta singular naturaleza jurídica y eficacia vinculante limitada de tales acuerdos a cuyas consecuencias jurídicas se someten, cuando libremente adoptan la decisión de suscribirlos o negarse a firmarlos con plena consciencia de que no será factible su aplicación a quienes no sean afiliados de los sindicatos firmantes y, que por el contrario, todos los que pretendan adherirse a lo pactado deberán estar afiliados al sindicato firmante.

    Bajo esta esencial premisa se negociaron y firmaron todas y cada uno de los acuerdos de interés profesional entre la empresa demanda y los sindicatos UGT y CCOO a los que hemos hecho referencia, siendo por ello el factor determinante que deberá tenerse en cuenta para su interpretación.

  5. - Es necesario exponer seguidamente y de forma sistemática el contenido de esos diferentes pactos, en lo que resulta relevante para la resolución del asunto.

    El primero de ellos es el AIP/2011, que es firmado por ambos sindicatos como marco regulador general de la relación jurídica entre la empresa y el colectivo de transportistas autónomos que prestan servicios en la misma en calidad de TRADE y reúnan los requisitos previstos en su capítulo primero para estar comprendidos dentro de su ámbito de aplicación.

    Su art. 1 dispone que ": "El presente Acuerdo de Interés Profesional se aplicará al colectivo de transportistas autónomos que presten servicios para la Empresa BIMBO, siendo por tanto su ámbito de aplicación estatal, sin perjuicio de que pueda haber colectivos especiales para los cuales se hayan suscrito acuerdos que regulen las peculiaridades propias de la prestación de servicios de los transportistas autónomos en las mismas o existan determinadas condiciones especiales por el tipo de actividad concreta o procedencia del trabajador autónomo que justifique la aplicación de unas condiciones especiales o diferentes.

    Las condiciones que se pactan en el presente Acuerdo forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica se considera globalmente, y ello con independencia de las particularidades a desarrollar en los acuerdos complementarios o especiales que se puedan negociar en cada uno de los colectivos diferenciados de aplicación del mismo".

    De conformidad con el art. 3.2, es de aplicación a quienes estén afiliados a alguna de las organizaciones firmantes, o bien se adhieran expresamente en el mes siguiente a su firma o en el momento de suscribir el contrato mercantil TRADE de transporte, o suscribiendo un contrato de acuerdo al modelo que se incluye como anexo al AIP.

  6. - Con posterioridad se firmó por UGT aquel segundo AIP de fecha 20 de junio de 2013, que no fue suscrito por CCOO, que bajo la denominación de "Acuerdo Canal Detalle" regula unas especiales condiciones retributivas para los transportistas Trades que desempeñan determinas rutas en unas específicas circunstancias y se acojan al mismo.

    En su número décimo establece lo siguiente: " Se mantiene el modelo de retribución AIP en todos los conceptos que no estén expresamente regulados en este acuerdo o sea incompatibles con la presente regulación; se aplica en especial el concepto de lo que entiende por retribución neta y gastos fijos de actividad... - En aquellas materias que no estén expresamente tratadas en el presente acuerdo se aplicará como regla general lo establecido en el AIP, salvo aquellas cuestiones que hayan establecido las partes un tratamiento específico, como puede ser la retribución de la actividad un día festivo".

    Como ya hemos adelantado, este acuerdo fue impugnado por CCOO ante la Audiencia Nacional que desestimó la demanda en sentencia de 27-5- 2.015.

  7. - En fecha 16 de julio de 2014 las representaciones sindicales de CCOO y UGT suscribieron el Acuerdo sobre el cambio del modelo retributivo en las rutas de transporte atendidas por trabajadores autónomos económicamente dependientes que atienden el denominado "Canal Organizado".

    Entre otros aspectos se pacta lo siguiente: DISPOSICIÓN FINAL: La duración del presente AlP que regula el modelo retributivo para la rutas de transporte de Canal Organizado en lo que hace referencia a las tablas euro kilo e incentivos de V/D tendrá la misma vigencia temporal que la regulación contenida en el AIP de 29.7.11 - y sin que afecte este plazo temporal a las especiales condiciones de los TRADE procedentes de antigua relación laboral afectados por el expediente de regulación de empleo núm. NUM000 de la DGE que las tienen incorporadas en su contrato mercantil, y sin perjuicio de la aplicación de este nuevo modelo retributivo a aquellos afiliados a las representaciones sindicales firmantes del acuerdo que se adhieran voluntariamente al mismo en cuyo caso les será de aplicación el nuevo -:. Se mantiene el modelo de retribución de AIP en todos los conceptos que no estén expresamente regulados en este acuerdo o sean incompatibles con la presente regulación; se aplica en especial el concepto de lo que se entiende retribución neta y gastos fijos dé actividad . Se respetan las situaciones particulares de TRADE procedentes de antigua relación laboral afectados por el expediente de regulación de empleo núm. NUM000 de la DGE y JO,s con CP que sé han explicado en el texto de este acuerdo. En aquellas materias que no, estén expresamente tratadas en el presente acuerdo se aplicará como regla general lo establecido en el AIP; salvo aquellas, cuestiones que especialmente hayan establecido las partes un tratamiento específico, como puede ser la: retribución de la actividad eh día festivo para los procedentes de antigua relación laboral afectados por el expediente de regulación de empleo num. NUM000 de la DGE en el acuerdo de 29.7.11; y los acuerdos específicos firmados por sindicatos para sus afiliados adheridos específicamente a esos acuerdos...".

  8. - En los arts. 22 y siguientes del AIP/2011 se regulan los derechos de representación colectiva, de lo que interesa ahora destacar: a) el art. 23 dispone que corresponderá a los Sindicatos firmantes a través de una Comisión Estatal compuesta por 9 miembros designados por los Sindicatos firmantes del acuerdo en proporción al número de afiliados que acrediten entre los TRADES afectados por el AIP; así como representantes de zona o territorio y representantes a nivel de empresa designados en la forma en que dispone seguidamente el propio acuerdo: b) el art. 24 fija los criterios de elección de representantes de zona o territorio en un número fijo de 40 representantes zonales, que serán designados por cada uno de los sindicatos firmantes del AIP en proporción al número de afiliados que acredite.

  9. - En fecha 22 de enero de 2.014 por parte de los representantes de las Secciones sindicales de los Trades de BIMBO de UGT y CCOO se firma el denominado: "Acuerdo Reglamento de Elecciones de los Trades de Bimbo", del que debe resaltarse: A) El punto primero: " Ambas representaciones sindicales consideran como fórmula válida para acreditar la afiliación, la certificación de forma individual o colectiva por la UAR en caso de afiliados a CCOO y por SCA en caso de afiliados a UGT; igualmente también será válido la certificación de la Empresa en los casos de abono de la cuota vía empresa. Las partes se reservan el derecho de comprobar por los medios legales que existan la autenticidad de las certificaciones y afiliaciones no siendo computadas las afiliaciones que no cumplan rigurosamente lo establecido en este acuerdo".

    1. El punto tercero: "Computarán la integridad de trabajadores autónomos económicamente dependientes de Bimbo afiliados a cualquiera de las dos organizaciones sindicales, con los requisitos antes mencionados, que estén dentro del ámbito de aplicación del capítulo primero del AIP, que mantengan una relación mercantil Trade a fecha de 31 de octubre de 2014".

  10. - El día 9-12-2.014 se celebró la reunión en la que se extiende la denominada "Acta de determinación representatividad sindical de los Trades de BIMBO SAU", que es firmada por los representantes de la empresa y de UGT que no por CCOO- con el tenor literal que ya hemos transcrito en los antecedentes de hecho-, en la que se da cuenta del número de TRADES que se encuentran afiliados a uno y otro sindicato y del número de representantes zonales que a cada uno de ellos corresponde en función de esas cifras, que se establece en 26 para UGT y 14 para CCOO.

    Se dice igualmente en el acta: "La representación sindical de CCOO quiere hacer constar que se reserva su opinión sobré la afiliación de los Trade transportistas profesionales de Bimbo, SAU que pertenecen al Canal Detalle, al entender que los mismos no deberían computar a efectos de determinar la representación sindical, al no tener que computarse dicha afiliación sindical a uno solo de los sindicatos firmantes (UGT), y que procederá a solicitar la mediación correspondiente a efectos de resolver este problema colectivo de atribución de representación sindical «...» Nota: La representación sindical de CCOO estando presente en el acto de firma del presente documento manifiesta que quiere consultarlo antes con sus asesores en cuanto a las manifestaciones que efectúa, y que tomará la decisión oportuna en la próxima reunión a realizar en el mes de diciembre (día 18 o 19), sin perjuicio de estar de acuerdo con la asignación de la representatividad sindical antes Indicada, con la salvedad del Canal Detalle".

    A dicha acta por parte de CCOO se anexiona el día 18 de diciembre el escrito en el que se muestra su disconformidad con la inclusión a efectos del cómputo de la representatividad del AIP/2011 de los Trades adheridos al canal detalle.

CUARTO

1.- De lo expuesto se desprende con toda claridad, conforme a lo dispuesto en su artículo 1, que el AIP/2011 es el marco regulador general que ha de regir en la relación jurídica de los TRADE que prestan servicios como transportistas en la empresa BIMBO, del que los posteriores acuerdos sobre el canal detalle y el canal organizado no son sino desarrollo de aquellos aspectos y cuestiones específicas que puedan afectar a esos mismos trabajadores autónomos en razón de las circunstancias concurrentes en las específicas actividades y rutas que desempeñan, de forma que no se trata de nuevos y diferenciados acuerdos que tengan su génesis totalmente al margen y con independencia del AIP/2011.

En ese contexto y con la finalidad de atender las singulares circunstancias diferenciadas que puedan afectar a unos y otros transportistas, es por lo que se negocia el acuerdo de 20 de junio de 2013 referido a quienes prestan servicios en el denominado "Canal detalle",- no firmado por CCOO-, así como el de 16 de julio de 2014 para quienes lo hacen en el llamado "Canal organizado"- que firman ambos sindicatos-, que no pretenden sino establecer las condiciones retributivas derivadas de la especial forma de prestación del servicio siguiendo sometidos en todo lo demás a las condiciones generales del API/2011, que actúa a modo de acuerdo marco del que penden los posteriores tal y como expresamente se dispone en ambos acuerdos.

Por imperativo legal de lo dispuesto en el art. 13.4 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, ninguno de esos dos acuerdos podrá ser aplicado a quienes no estén afiliados a los sindicatos que lo suscriben, de forma que tan solo a los afiliados a UGT les será de aplicación el AIP de 20/6/2013 que regula las condiciones retributivas del denominado "Canal detalle", mientras que resulta aplicable a los afiliados de ambos sindicatos el AIP de 16/7/2014 referente a las condiciones retributivas de quienes prestan servicios en el "Canal organizado", sin que esta consecuencia jurídica derivada de la normativa legal pueda tener incidencia en las reglas sobre representación colectiva que con carácter general regula el API/2011, y que serán en todo caso de aplicación a los posteriores acuerdos que puedan alcanzarse en el desarrollo y adaptación de su contenido a las peculiaridades concretas que puedan presentarse respecto a cualquiera de los colectivos integrados en el mismo.

La excepción a esa regla sería que tales posteriores acuerdos hubieren excluido la aplicación del AIP/2011 y establecido sus propias reglas específicas en materia de representación colectiva, lo que no solo no es el caso, sino que ya hemos visto que en ambos acuerdos se dice expresamente que será de aplicación el AIP/2011 en todo lo no previsto en los mismos.

  1. - No tiene razón el recurso cuando argumenta que el punto tercero del Acuerdo del Reglamento de Elecciones de los Trades de Bimbo que ambas organizaciones sindicales suscriben el 22 de enero de 2014, únicamente permite computar a los afiliados a los que les resulta de aplicación el API/2011 y excluye a los adscritos al acuerdo "canal detalle".

    Sustenta este razonamiento en el hecho de que ese punto tercero dispone que " Computarán la integridad de trabajadores autónomos económicamente dependientes de Bimbo afiliados a cualquiera de las dos organizaciones sindicales, con los requisitos antes mencionados, que estén dentro del ámbito de aplicación del capítulo primero del AIP, que mantengan una relación mercantil Trade a fecha de 31 de octubre de 2014".

    Con independencia de que no parece que pueda haber afectados por el acuerdo canal detalle que no estén a su vez incluidos en el AIP/2011, de esta redacción no cabe en modo alguno deducir que se hubiere querido con ello excluir a los afectados por el acuerdo "canal detalle", por el solo hecho, como sostiene el recurso, de que ese pacto es de fecha 20/6/2013 y anterior por lo tanto al reglamento de elecciones.

    Bien al contrario, si esa hubiere sido la común voluntad de las partes al suscribir el posterior reglamento de elecciones, esa circunstancia temporal hubiere obligado a realizar una mención expresa al acuerdo canal detalle para excluir del cómputo de afiliados de los adscritos al mismo, distinguiendo entre los transportistas incluidos en el AIP/2011 y los del acuerdo canal detalle - si es que esa diferenciación fuese posible- para atribuirles distinta naturaleza jurídica a esos efectos.

    Por otra parte, la referencia que se hace en el punto tercero del reglamento de elecciones a quienes " estén dentro del ámbito de aplicación de capítulo primero del AIP", está claramente dirigida a los autónomos dependientes que cumplan los requisitos previstos en el ámbito territorial, temporal y personal al que se refieren los arts. 1 a 3 del AIP/2011 que conforman su capítulo primero, y todos esos mismos requisitos los ostentan quienes se ven afectados por el posterior pacto relativo al "canal detalle" que no son sino un subgrupo del colectivo genérico más amplio incluido en el AIP/2011, para los que por el tipo de actividad que desempeñan se ha hecho necesario una específica regulación de su sistema retributivo de la misma forma que posteriormente se hace respecto a los trabajadores del "canal organizado" en el ulterior acuerdo que esta vez suscribe CCOO y en relación con los cuales no se haca tacha alguna de su cómputo a efectos de establecer el nivel de afiliación de cada sindicato, sin que tampoco se haga ninguna referencia específica a este segundo acuerdo en el Reglamento de elecciones.

    Es cierto que a quienes les pudiere interesar acogerse a las condiciones del acuerdo del "canal detalle" no les quedaba otra opción que afiliarse a UGT, una vez que CCOO decide no firmar ese pacto, pero no lo es menos que todos los que puedan estar incluidos en ese acuerdo se encuentran a su vez comprendidos dentro del ámbito personal del API/2011, sin que su adscripción al pacto sobre "canal detalle" suponga su expulsión del API/2011, de igual manera que tampoco lo ha supuesto para quienes se acogen al "canal organizado" sobre los que ya hemos dicho que el sindicato recurrente, contrariamente, no opone la menor objeción.

  2. - La aplicación de las reglas sobre interpretación de los contratos de los arts. 1281 y siguientes del Código Civil no permite una distinta conclusión, cuando la literalidad de lo pactado, art. 1281.1 CC, no contiene ninguna específica exclusión de los afiliados a uno u otro sindicato en razón de que el acuerdo haya sido firmado exclusivamente por alguno de ellos y sin que puedan entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados han querido pactar, ex. art. 1283 CC, siendo que en aplicación del art. 1282 CC, los actos posteriores de las partes evidencian que su común voluntad ( art. 1281.2 CC) no ha sido la de limitar el cómputo de afiliados a los adscritos al AIP/2011, desde el momento en el que el propio sindicato recurrente no cuestiona que deban computarse los Trade afectados por el acuerdo de canal organizado; y , en fin, que la sistemática interpretación de lo pactado, ex art. 1285 CC, obliga a concluir que las reglas generales del AIP/2011 son de aplicación a los posteriores acuerdos que puedan alcanzarse en desarrollo del mismo en tanto no sean expresamente exceptuadas.

  3. - A igual conclusión llega acertadamente la sentencia recurrida en recta aplicación de ese mismo canon hermenéutico, que no solo resulta por lo tanto coincidente con lo que hemos razonado, sino que debe ser en todo caso respetada en virtud del doctrina jurisprudencial acuñada por esta Sala que obliga a mantener en sus términos la interpretación de los pactos y convenios colectivos que pudiere haber realizado el órgano judicial de instancia cuando no resulte manifiestamente ilógica, irrazonable o injustificada.

    Como señala la STS de 20 de noviembre de 2015, rec. 329/2014, dictada en un conflicto entre las mismas partes y relativo a la misma problemática en la interpretación de estos acuerdos: " conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los Convenios Colectivos, doctrina reproducida, entre otras, en nuestras sentencias de 23 de septiembre y 11 de noviembre de 2010 ( Rec. 206/2009 y 23/2010 ), 22 de enero de 2013 (Rec. 60/2012 ), 22 de abril de 2013 (Rec. 50/2011 ), 19 de junio de 2013 (Rec. 102/2012 ) y 6 de noviembre de 2015 (Rec. 320/2014 ) diciendo: "Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, "la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes" (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)"... "A su vez, en la Sentencia de 18 de Mayo de 2010 (rec. 171/09 ) argumentábamos:... como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo - entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) "que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza "que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".

    Tras lo que concluye " Esta doctrina es aplicable, igualmente, a la interpretación de los A.I.P. y demás acuerdos laborales porque gozan de similar naturaleza".

  4. - De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, lo razonado obliga a desestimar el primero de los motivos del recurso.

QUINTO

1.-El motivo segundo se articula al amparo de la letra e) del art. 2017 LRJS, denunciando infracción de los mismos preceptos legales ya reseñados en el anterior motivo y añadiendo el art. 28.1 de la Constitución, para reiterar los mismos argumentos y denunciar que la interpretación efectuada por la sentencia recurrida supondría una infracción del derecho fundamental de libertad sindical, si para establecer el nivel de representatividad de cada uno de los sindicatos se computa a quienes se vieron forzosamente obligados a afiliarse al UGT porque había sido la única firmante del AIP sobre canal detalle.

Como bien dice el Ministerio Fiscal en su informe, constituye una cuestión nueva que no fue planteada en la demanda ni ha sido objeto de la sentencia de instancia, la posible dimensión constitucional por infracción del derecho fundamental de libertad sindical que la recurrente esgrime extemporáneamente en fase de un recurso de carácter extraordinaria como el de casación.

  1. - Pero con independencia de que en realidad se reiteran en este motivo los mismos argumentos jurídicos del anterior, y de la sorpresiva invocación del planteamiento constitucional que presenta sin duda una gran complejidad en la aplicación del derecho de libertad sindical por la especial naturaleza de la relación jurídica de los trabajadores autónomos dependientes, no hay nada en este caso que permita llevar la cuestión al territorio de ese derecho fundamental para resolverlo desde tal perspectiva, por cuanto se trata simplemente de aplicar en términos de legalidad ordinaria lo pactado por el propio sindicato recurrente en el AIP/2011 y en el posterior reglamento de elecciones, en los que no se contempla, bajo ninguna causa, la posibilidad de excluir del cómputo de afiliados a cada uno de los sindicatos a quienes hubieren activado el legítimo derecho de asociarse a uno u otro en función de que fuese su voluntad adherirse a un determinado acuerdo no firmado por la otra fuerza sindical, siendo que el art. 13.4 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, condiciona la aplicación de lo pactado a la condición de afiliado porque los acuerdos colectivos de los TRADE se rigen por las disposiciones del Código Civil, al no tratarse de trabajadores por cuenta ajena comprendidos en el ámbito del derecho del trabajo.

Tratándose de la aplicación conforme a derecho de una norma de legalidad ordinaria, y al igual que se concluye en nuestra precitada sentencia de 30 de noviembre de 2015, rec. 367/2014, que resuelve un asunto entre las mismas partes relativo a la aplicación de las condiciones retributivas del mismo acuerdo sobre canal detalle que el sindicato CCOO pretendía hacer extensivas a sus afiliados pese a no haber firmado aquel pacto, " no se produjo vulneración alguna de los derechos de libertad sindical en ese proceso ni por ello infracción alguna de los artículos 12 y 3.1 de la LOLS , sino estricta y objetiva aplicación de lo acordado".

SEXTO

1.- El motivo tercero denuncia infracción del art. 17.1 del Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de marzo; art. 153.1 LRJS, y doctrina jurisprudencial que se invoca, para insistir en la repetición de las mismas alegaciones a las que ya hemos dado respuesta y sostener que el procedimiento de conflicto colectivo es idóneo y adecuado para encauzar las acciones ejercitadas en los puntos segundo y tercero del suplico de la demanda, atendida la plural e indiferenciada afectación colectiva a todos los autónomos dependientes de la empresa que se deriva de las mismas.

Bien dice el Ministerio Fiscal en su informe que se trata igualmente de una cuestión nueva que no se ha suscitado por ninguna de las partes en el proceso.

A lo que añadimos, que siendo una supuesta tacha procesal que se imputa a la sentencia, debería de haberse articulado por la vía de la letra c) del art. 207 LRJS si lo que en realidad se sostiene es que incurre en incongruencia al aplicar de oficio una posible inadecuación de procedimiento que no ha sido opuesta por las demandadas y sin dar audiencia a las partes.

  1. - Pero con independencia de todo lo anterior, la pretensión carece de cualquier virtualidad jurídica desde el momento en que ninguna de las demandadas ha invocado la excepción de inadecuación de procedimiento, ni se refiere a ello la sentencia recurrida, ni ha sido tampoco la causa de desestimación de la demanda.

Como es de ver en los razonamientos y en la parte dispositiva de la sentencia, la única excepción formulada por los demandados es la de la falta de agotamiento de la vía previa que ha resultado expresamente desestimada, tras lo que se entra a conocer y resolver sobre el fondo del asunto de todas y cada una de las distintas pretensiones ejercitadas en la demanda, sin que el resultado final desestimatorio de ninguna de ellas tenga sustento en una eventual inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo.

Es verdad que cuando la sentencia se refiere a las pretensiones segunda y tercera de la demanda hace una colateral mención a la inexistencia de una verdadera controversia jurídica que permita plantear un conflicto colectivo, pero tan incidental alusión no supone que se esté apreciando una inadecuación de procedimiento, sino que tan solo constituye una simple referencia al hecho de que ninguna de las demandadas ha cuestionado el planteamiento sobre la forma de acreditar el nivel de afiliación a cada uno de los sindicatos.

Como bien explica la propia sentencia, ni por parte de la empresa, ni por UGT, se ha mantenido en ese punto un criterio distinto al que postula CCOO y que no es otro que la de aplicar en sus términos lo dispuesto en el reglamento de elecciones pactado en fecha 22/12/2014 sobre la manera de acreditar el número de afiliados a cada sindicato.

Es por ello que la sentencia dice que no hay en realidad una controversia jurídica que merezca plantear un procedimiento de conflicto colectivo.

Sea como fuere, lo cierto es que la única cuestión que se ha suscitado en el recurso de casación - que se reitera en cada uno de sus tres motivos-, no es otra que la pretendida exclusión del cómputo como afiliados a UGT de quienes están adscritos al tantas veces mencionado acuerdo canal detalle, a lo que la sentencia de instancia ha dado cumplida respuesta sin que tan lacónica mención a la inexistencia de una verdadera controversia en las dos últimas peticiones de la demanda tenga la menor relevancia en la resolución del asunto.

SÉPTIMO

De todo lo razonado se desprende, de conformidad con el Ministerio Fiscal, que el recurso de casación planteado ha de desestimarse por cuanto que la sentencia recurrida no incurrió en ninguna de las infracciones que en aquél se denuncian, lo que determina que hayamos de confirmar la misma en todos sus pronunciamientos, sin que proceda la imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 235.2 LRJS.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por FEDERACIÓN DE AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda de conflicto colectivo 352/2015, seguido por demanda de conflicto colectivo formulada por la recurrente y D. Fulgencio, en su condición de delegado sindical de TRADE, frente a BIMBO, S.A.U. y la Federación de Industria y Trabajadores Agrarios de la UGT (FITAG-UGT). Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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