STS 96/2023, 1 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2023
Número de resolución96/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 96/2023

Fecha de sentencia: 01/02/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 165/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/02/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 165/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 96/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 1 de febrero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Rita Fernández-Figares Estévez, en nombre y representación de Building Big Business, S.L. -BBB-, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 791/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid, de fecha 6 de abril de 2021, recaída en autos núm. 791/2020, seguidos a instancia de D.ª Sonsoles contra Esatur XXI, S.L., Ute Mad 59/2019, Las Viandas Selección, S.L., Sky Management Services, S.L., Gestió i Serveis Trade Center, S.A. y Building Big Business, S.L., sobre despido.

Han sido partes recurridas Ute Mad 59/2019 y Esatur, representadas y defendidas por el letrado D. Juan Carlos Gutiérrez Rubio, y Gestió i Serveis Trade Center, S.A. (GIS), representada y defendida por la letrada D.ª Aina Ávila Gabriel.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de abril de 2021 el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- La demandante, Dª Sonsoles, vino prestando servicios para la entidad demandada, Building Big Businness, S.L., (en adelante en esta resolución, BBB) con antigüedad reconocida de 1/11/2018, categoría profesional de ayudante de cocina y salario mensual prorrateado de 1245,62 euros (hechos no controvertidos y acreditados con contrato, certificado de empresa y nóminas adjuntos a demanda y aportados al plenario al ramo de prueba de BBB).

  1. - BBB resultó subcontratada por Gestió I Services Trade Center, S.A. (en adelante en esta resolución GISTC) en fecha 31 de octubre de 2018, tras adjudicación a esta última empresa en concurso de la gestión integral de las salas VIP de AENA en el Aeropuerto de Madrid para la prestación en las mismas del servicio gastronómico (hecho no controvertido, y acreditado por documento nº 1 de los aportados por BBB y documento nº 5 de los aportados por GISTC).

  2. - La adjudicación del servicio en las Salas VIP de AENA en Aeropuerto de Madrid, se realizó a favor de GISTC, en virtud de pliego que obrante en el ramo de prueba documental de GISTC se reproduce, y en virtud del cual se suscribieron entre las empresas referidas los contratos de 21/2/2017, 25/4/2018 y 1/4/2019 que obran a los documentos nº 2 y 3 de la entidad GISTC y que igualmente se reproducen. En virtud de esta adjudicación de servicio, GISTC subcontrató con la entidad codemandada, Viandas Selección, S.L., (en adelante en esta resolución, VIANDAS) la parte correspondiente al servicio gastronómico de esa adjudicación en fecha 5/10/2016, contrato que fue resuelto el 16/10/2018, con inclusión del listado del personal que, proveniente de VIANDAS resultó subrogado por BBB tras la subcontratación por GISTC con esta empresa del servicio gastronómico que venía prestando VIANDAS, en virtud del contrato referido al hecho probado anterior (documentos nº 2 a 4 de los aportados por GISTC, documento nº 11 de los aportados por BBB).

  3. - En fecha 5 de febrero de 2020, la gestión de las salas VIP del Aeropuerto de Madrid, se realiza a favor de la UTE integrada por Esatur XXI, S.L. (en adelante en esta resolución, ESATUR), VIANDAS y Sky Management Services, S.A. (SKY), en fecha 5/2/2020, en virtud de pliego que obrante al documento nº 5 de los aportados por SKY y VIANDAS y 8 de los aportados por UTE y ESATUR se da por reproducido, suscribiéndose contrato de 27/2/2020 (documento nº 9 del ramo de prueba documental de UTE y ESATUR y documento nº 4 de los aportados por VIANDAS y SKY).

  4. - El servicio, tras paralización por la situación sanitaria nacional, por parte de la UTE que resultó nueva adjudicataria, se inició en fecha 8/7/2020. Previamente, GISTC y el Comité de empresa, remitieron a UTE datos e información sobre el personal a subrogar, tanto en el momento de la adjudicación como en el momento del inicio del servicio, en los términos que obran a los documentos nº 1 a 6 de los aportados por UTE que se reproducen).

  5. - BBB remitió a VIANDAS información relativa al personal a subrogar tras la nueva adjudicación, entre la que se encontraba la referida al demandante, manifestando VIANDAS que no asumiría la contratación del personal proveniente de BBB (documentos nº 2 a 6 de los aportados por BBB).

  6. - BBB comunicó al demandante el 2 de julio de 2020 que a fecha 8 de julio VIANDAS sería su nuevo empleador, procediendo a la baja en la SS del trabajador con efectos 7 de Julio, sin que haya sido contratado por ninguna de las empresas demandadas (documento nº 7 de los aportados por BBB, documentos 5 ss de los adjuntados con demanda).

  7. - El actor no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

  8. - Se presentó papeleta de conciliación.

  9. - Resulta de aplicación entre las partes el Convenio Estatal de Hostelería y el Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Estimo la demanda interpuesta por Dª Sonsoles contra Building Big Business, S.L., y declaro la improcedencia del despido acordado respecto del demandante en fecha 7/7/2020, condenado a la empresa a que readmita a la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 2364,97 euros; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión en cuantía diaria de 40,95 euros. Desestimo la demanda interpuesta por D. Esteban contra Sky Management Services, S.L. y Las Viandas Selección, S.L., Gestio I Trade Center, S.A., y contra Esatur XXI, S.L. y UTE Mad 59/2019, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por BBB ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2021, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de BUILDING BIG BUSINNESS SL contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social n° 34 de Madrid, en autos nº 791/2020 seguidos en virtud de demanda presentada por Dña. Sonsoles en reclamación por DESPIDO, confirmando dicha resolución y condenando a la recurrente a abonar a cada uno de los letrados que han impugnado su recurso la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios. Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan efectuado el destino legal".

TERCERO

Por Building Big Business, S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 18 de octubre de 2021, dictada en el recurso de suplicación nº 645/2021. La parte considera que la sentencia impugnada vulnera el Capítulo XII, artículos 57 a 61 del V Acuerdo Laboral de Empresas de Hostelería (V-ALEH) -Código de convenio nº 99010365011900-, publicado en el BOE de 21 de mayo de 2015 y prorrogado por Resolución de 11 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Trabajo.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a las representaciones procesales de las partes recurridas para que formalicen sus impugnaciones en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por Ute Mad 59/2019 y Esatur, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de febrero de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar si la subrogación por cambio de contratista que impone el Convenio Estatal de Hostelería y el Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería, es igualmente aplicable respecto a los trabajadores de una empresa subcontratada por la adjudicataria que pierde la contrata, o debe limitarse exclusivamente a los que integran la plantilla de esa empresa saliente.

La sentencia de instancia entiende que la obligación de subrogarse en la relación laboral que ese acuerdo impone a la nueva adjudicataria alcanza únicamente a los trabajadores de la empresa saliente que pierde la contrata, sin extenderse a los que pertenecen a la empresa subcontratada por la misma para prestar los servicios de hostelería objeto de la adjudicación. Absuelve a la empresa entrante y condena a la saliente.

La sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 17 de noviembre de 2021, rec. 791/2021, desestima el recurso de suplicación de la empresa condenada y confirma en sus términos la de instancia.

A tal efecto razona que el convenio colectivo solo obliga subrogarse en los trabajadores integrados en la plantilla de la empresa titular de la contrata y saliente en el momento de la transmisión, que no en los de quienes pertenecen a empresas subcontratadas por la misma para prestar ese mismo servicio objeto de la contrata.

  1. - El recurso denuncia infracción de los arts. 57 a 61 del V Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería (ALEH V), publicado en el BOE de 21 de mayo de 2015, para sostener que la correcta interpretación del alcance de ese pacto conduce a concluir que, la obligación de subrogación en las relaciones laborales que impone a la nueva adjudicataria del servicio de hostelería, se extiende a los trabajadores pertenecientes a la empresa subcontratada por la saliente para desempeñar esa misma actividad y prestar el servicio objeto de nueva adjudicación.

    Invoca de contraste la sentencia de la misma Sala Social del TSJ de Madrid de 18 de octubre de 2021, rec. 645/2021.

  2. - El Ministerio Fiscal informa en favor de estimar el recurso, la empresa codemandada considera conforme a derecho el criterio de la sentencia recurrida y pide su desestimación.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - Lo datos relevantes de la sentencia recurrida son como siguen:

    1. La empresa GISTC resulta adjudicataria del concurso para la gestión integral de las salas VIP de AENA en el aeropuerto de Madrid.

    2. En virtud de dicha adjudicación, GISTC subcontrata a su vez con la empresa VIANDAS la parte correspondiente al servicio gastronómico.

    3. En un momento posterior GISTC rescinde esa subcontratación y formaliza una nueva con la empresa BBB en fecha 31 de octubre de 2018, que se subroga en la relación laboral de los trabajadores de VIANDAS.

    4. El 5 de febrero de 2020 AENA adjudica el concurso para la gestión integral de las salas VIP del aeropuerto de Madrid a la UTE MAD 059/19 y ESATUR, integrada por las sociedades ESATUR, VIANDAS y SKY.

    5. La trabajadora demandante pertenece a la plantilla de BBB y ha venido prestando servicios en la parte gastronómica de la contrata, con antigüedad reconocida de 1/11/2018 y categoría profesional de ayudante de cocina.

    6. La empresa BBB comunica a la demandante que su nueva empleadora pasaría a ser VIANDAS y cursa su baja en seguridad social con efectos de 7 de julio de 2020.

    Así las cosas, UTE MAD 059/19 y ESATUR se niegan a subrogarse en la relación laboral de la actora, por entender que aquel acuerdo colectivo solo la obliga a asumir a los trabajadores pertenecientes a GISTC.

  2. - La sentencia referencial conoce el caso de otro trabajador de la empresa BBB con antigüedad de 1/11/2018 y categoría profesional de cocinero, que presta servicios en esa misma subcontrata concertada por su empresa con GISTC, en la parte gastronómica de la gestión integral de las salas VIP, posteriormente adjudicada a UTE MAD 059/19 y ESATUR, que igualmente ha visto extinguida su relación laboral tras negarse esta última adjudicataria a la subrogación por esos mismos motivos.

  3. - En ninguna de las sentencias en comparación se discute que los trabajadores prestaban efectivamente servicios en la parte gastronómica de la gestión integral de las salas VIP; que esa actividad queda comprendida en el marco de aquel ALEH V; y que la empresa BBB está sometida a su ámbito de aplicación, así como también, a estos efectos, la entrante.

    La única controversia es la de decidir si la aplicación de ese acuerdo alcanza a los trabajadores de BBB en su condición de subcontratados por GISTC, o se limita exclusivamente a esta última empresa.

    Como ya hemos avanzado, la sentencia recurrida considera que UTE MAD 059/19 y ESATUR no están obligadas a subrogarse, y condena exclusivamente a BBB a las consecuencias del despido.

    La de contraste ha entendido, por el contrario, que el ALEH V obliga a la nueva adjudicataria a asumir a los trabajadores de BBB que prestaban los servicios de hostelería en las salas VIP como subcontratados por GISTC, condenando a la UTE con absolución de BBB.

    La identidad en los hechos, pretensiones y fundamentos es absoluta, pese a ello, las sentencias en comparación aplican una distinta doctrina que debe ser unificada.

TERCERO

1.- Es pacífico que no consta la existencia de transmisión patrimonial de ninguna clase de infraestructura material entre las empresas salientes y entrantes, así como tampoco hay elementos para considerar una posible sucesión de plantilla derivada de la asunción de una parte esencial del personal por la nueva adjudicataria del servicio, por lo que no estaríamos ante la sucesión legal que disciplina el art. 44 ET.

Todas las partes son conformes en ese extremo, y en aceptar que se trataría de una situación jurídica de sucesión convencional.

Lo que impone que la resolución del asunto deba sujetarse a lo que establece el tan citado ALEH V, al regular las condiciones en las que debe operar la subrogación, por transmisión de las contratas, entre las empresas del sector.

Y para determinar el adecuado alcance y correcto sentido de ese acuerdo colectivo, deberemos atenernos a los cánones interpretativos acuñados por la doctrina jurisprudencial en la materia.

La STS 11/1/2017, rec. 111/2016, con cita de los diversos antecedentes que menciona, recuerda los criterios aplicable en la interpretación de pactos y acuerdos colectivos, precisando que "el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ) .- No obstante, "la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes" (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)".

En ese mismo sentido, la STS 14/11/2017, rec. 223/2016, insiste en destacar que "Respecto de la interpretación de los Convenios Colectivos es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007)".

  1. - Con sujeción a esas reglas pasamos a analizar el contenido del pacto en litigio.

En su capítulo decimosegundo, bajo el título "Subrogación convencional en el subsector de colectividades o restauración social. Garantías por cambio de empresario", se enmarcan los arts. 57 a 61, cuya infracción se denuncia en el recurso.

El art. 57 dispone: "El presente capítulo tiene por objeto garantizar la subrogación empresarial, con sus efectos, en supuestos de sucesión o sustitución de empresas de colectividades, en las que no concurra el requisito de la transmisión patrimonial.

La absorción del personal entre quienes se sucedan mediante cualquier título en las actividades que se relacionan en el presente capítulo, se llevará a cabo en los términos y condiciones aquí indicadas, de acuerdo con lo siguiente:

  1. Cuando resulte de aplicación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, se estará al régimen y efectos que le son propios.

  2. Cuando el cambio de titularidad no se encuadre en el ámbito de aplicación citado del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, los efectos subrogatorios, en atención a las peculiares características de la actividad definida en el ámbito de aplicación, vendrán condicionados a los supuestos y reglas válidamente previstos en esta norma paccionada".

    Respecto al ámbito de aplicación de tales previsiones, el art. 59.2 establece, en lo que ahora interesa "2. A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

  3. Trabajadores y trabajadoras afectados o beneficiarios del contenido del presente Acuerdo, los trabajadores efectivamente empleados por la empresa principal o cedente en el momento de producirse la transmisión, cuyo vínculo laboral esté realizado al amparo del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores. Sin que afecten las peculiaridades del vínculo contractual temporal o fijo -ni las específicas del desarrollo de la relación laboral (respecto a jornada, categoría, etc.)- en los términos señalados en el artículo 61 de este Acuerdo. En definitiva serán trabajadores y trabajadoras afectados por la subrogación, aquellos que estaban adscritos para desempeñar su tarea laboral en la empresa, centro de actividad o parte del mismo objeto de la transmisión.

  4. En cuanto a las empresas será toda persona física o jurídica, sea cual sea su revestimiento jurídico, por tanto, individual o societaria, con o sin ánimo de lucro que desarrollen su actividad en el sector de colectividades.

    Empresa principal o cliente: Cualquier persona física o jurídica (en los términos expresados en el párrafo b) responsable directo de la toma de decisión en cuanto a la dispensación, o no, del servicio; con independencia de que sea propietaria o no de las instalaciones o enseres necesarios para la prestación del mismo, o lo sea por encomienda de su gestión en virtud de cualquier título.

    Empresa cedente: Cualquier persona física o jurídica (en los términos expresados en el párrafo b) que, por cualquiera de las causas previstas en el presente capítulo, pierda la cualidad de empresario con respecto a la empresa, el centro de actividad o la parte de estos, objeto del traspaso, transmisión, venta, arrendamiento o cesión.

    Empresa cesionaria: Lo será cualquier persona física o jurídica (en los términos expresados en el párrafo b) que, por cualquiera de las causas previstas en el presente capítulo, adquiera la cualidad de empresario con respecto a la empresa, el centro de trabajo o la parte de estos, objeto del traspaso, transmisión, venta, arrendamiento, cesión o concesión.

    Comensal: Sujeto al que van destinados los servicios de Hostelería objeto de la sucesión o sustitución".

    Por su parte el art. 60 señala, que "Lo dispuesto en el presente capítulo será de aplicación en todos los supuestos de sucesión o sustitución de empresas, en los que no exista, transmisión patrimonial, como consecuencia del cambio de titularidad de una empresa, centro de trabajo, de una unidad productiva autónoma, de una unidad de explotación, comercialización o producción de las actividades de colectividades, o partes de las mismas en virtud entre otros supuestos:

    En los supuestos en que una empresa cese en la actividad de colectividades por decisión de la empresa principal y ésta se haga cargo directamente de la explotación, desarrollando dicha actividad de forma exclusiva o principal, asumirá la posición de empresa cesionaria conforme a lo previsto en este capítulo. Si la actividad pasase a prestarse por una tercera empresa, participada por la principal o dependiente de ella, en régimen de concesión, arrendamiento o cualquier otro título, operaría igualmente la subrogación..."

    Pues bien, a la vista de la propia regulación de ese acuerdo colectivo, debemos concluir que su correcta interpretación no puede ser otra que la de entender que la obligación de subrogación no queda limitada restrictivamente a los trabajadores de la empresa titular de la contrata sobre la que opera el cambio de adjudicatario, sino que debe abarcar a los que en esa misma contrata puedan estar prestando los servicios sobre los que opera la subrogación en virtud de cualquier título jurídico válido en derecho, en favor y bajo el ámbito de la actividad de aquella empresa titular hasta la fecha de la contrata.

    Lo que conduce a concluir que la nueva adjudicataria se encuentra obligada a subrogarse en la relación laboral de la actora, por las razones que seguidamente pasamos a desgranar.

CUARTO

1.- La Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001 sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, contempla en su art. 1 su aplicación "a los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión". Seguidamente precisa, que "se considerará traspaso a efectos de la presente Directiva el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria".

Tras lo que en su art. 2 dispone, que "A efectos de la presente Directiva se entenderá por: a) "cedente": cualquier persona física o jurídica que, como consecuencia de un traspaso en el sentido del apartado 1 del artículo l, pierda la calidad de empresario con respecto a la empresa, el centro de actividad o la parte de éstos".

Es verdad que el art. 59. 2 letra a) del acuerdo se refiere a "los trabajadores efectivamente empleados por la empresa principal o cedente en el momento de producirse la transmisión", lo que en una primera aproximación podría llevar a pensar que no incluye a quienes puedan desarrollar la actividad objeto de la contrata sin estar formalmente integrados en la plantilla de la empresa adjudicataria de la misma.

Pero lo cierto es que hace suya esa misma definición de empresa cedente contemplada en la referida Directiva, para configurarlo como cualquier persona física o jurídica que "pierda la cualidad de empresario con respecto a la empresa, el centro de actividad o la parte de estos, objeto del traspaso, transmisión, venta, arrendamiento o cesión".

Definición de empresario cedente que no excluye la posibilidad de que pueda atribuirse tal condición al que no es titular de la contrata transmitida, pero que participa sin embargo de manera directa en su ejecución desempeñando la actividad que constituye el objeto de la misma, de forma que pierde esa cualidad con la transmisión de la contrata a un nuevo adjudicatario, de igual modo y manera que la pierde la empresa titular de la adjudicación.

Cuando se produce el traspaso de la contrata es obvio que el anterior adjudicatario ostenta sin duda la condición de cedente.

Pero en el marco de la definición ofrecida por el propio acuerdo, también debe considerarse como empresario cedente cualquier otro que desempeñe las actividades que constituyen el objeto de la contrata en virtud de un título legal legítimo indisociablemente vinculado a esa adjudicación, que igualmente pierda esa posición jurídica con la designación de un nuevo adjudicatario.

Si los términos de la adjudicación permiten que el adjudicatario pueda subcontratar a su vez con una tercera empresa la actividad que constituye el objeto de la contrata, la posterior subrogación en las relaciones laborales del nuevo adjudicatario debe abarcar a todas las empresas que pudieren haber sido subcontratas conforme a derecho por el anterior titular de la contrata para el efectivo desempeño de la actividad objeto de adjudicación. También estas empresas perderán la cualidad de empresario con respecto a la actividad que es objeto del traspaso como consecuencia de esa misma transmisión y cambio de adjudicatario, una vez que la designación de la nueva adjudicataria ha dejado sin efecto la relación jurídica de subcontratación que la vinculaba con la anterior titular de la contrata.

En ese escenario jurídico los trabajadores de la subcontratada vienen a desarrollar las funciones y tareas que en cumplimiento de la contrata hubieren correspondido a los empleados de la propia adjudicataria, de no haber recurrido a la subcontratación de la actividad.

El propio acuerdo abunda en esa consideración al definir el concepto de trabajadores beneficiarios de la sucesión convencional, cuando dice que "En definitiva serán trabajadores y trabajadoras afectados por la subrogación, aquellos que estaban adscritos para desempeñar su tarea laboral en la empresa, centro de actividad o parte del mismo objeto de la transmisión", en lo que comporta una definición muy amplia del ámbito personal al que se extiende esa subrogación, a la vez que, en buena lógica, pone el acento a estos efectos en el hecho de que se trate de trabajadores adscritos al desempeño de las actividades y tareas objeto de la transmisión.

La subrogación que impone el acuerdo alcanza a todos los trabajadores destinados en los servicios de hostelería que son objeto de la contrata y nueva adjudicación, y desde esa perspectiva ha de considerarse indiferente que lo hagan desde la plantilla de la empresa adjudicataria que pierde la contrata, o desde la de una empresa subcontratada por aquella para prestar esos mismos servicios.

En ambos casos se trata de trabajadores que prestan en realidad servicios para la empresa saliente, yo sea porque forman parte de su propia plantilla o porque pertenezcan a una subcontrata de la misma. Dicho de otra forma, adscritos, en definitiva, a la realización de la actividad que constituye el objeto de la contrata adjudicada inicialmente a la empresa saliente y trasmitida posteriormente a la entrante.

  1. - La obligación de subrogación convencional tiene como finalidad esencial el mantenimiento y la estabilidad en el empleo de quienes realizan la misma actividad laboral que vendrá a desempeñar la nueva adjudicataria de la contrata. Esa es la justificación de esta clase de pactos y el efecto jurídico perseguido por común voluntad de las partes firmantes.

    Esos son los trabajadores en cuya relación laboral debe subrogarse la nueva empleadora, y en ese sentido no puede haber diferencias por el hecho de que el servicio objeto de la subrogación lo desempeñen quienes pertenecen a la empresa adjudicaría, o quienes lo hacen por cuenta de la misma mediante la subcontratación conforme a derecho con otra empresa, en la que no es de apreciar fraude o ilegalidad alguna.

    Lo contrario supondría que no hay ningún trabajador adscrito a la actividad que constituye el objeto de la contrata, en el caso de que la empresa saliente hubiere subcontratado la actividad con un tercer empleador, pese a la incuestionable realidad de que existen trabajadores, los de la subcontrata, que desempeñan las mismas funciones y tareas que pasarán a desarrollar la nueva empresa.

    Y esto sería tanto como privar entonces de cualquier eficacia jurídica a las cláusulas de subrogación pactadas en ese acuerdo colectivo, en una interpretación contraria a lo dispuesto en el art. 1284 del Código Civil cuando dispone que "Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto".

  2. - La integradora interpretación del art. 60 del propio acuerdo viene en avalar esa conclusión.

    Este precepto señala en primer lugar que lo dispuesto en esas reglas es de aplicación "en todos los supuestos de sucesión o sustitución de empresas, en los que no exista, transmisión patrimonial".

    Y de forma expresa establece que "operaria igualmente la subrogación" en aquellos casos en los que "la actividad pasase a prestarse por una tercera empresa, participada por la principal o dependiente de ella, en régimen de concesión, arrendamiento o cualquier otro título", en lo que conforma la previsión de que los efectos de la subrogación se extiende a situaciones jurídicas en las que la actividad objeto de la contrata pueda ser desempeñada por otras empresas diferentes a la titular, ya sea en régimen de concesión, arrendamiento, o de "cualquier otro título", abriendo de esta forma el abanico de supuestos en las que puede producirse.

    Es verdad que esta última previsión se refiere al supuesto en el que la empresa principal se hace cargo directamente de la explotación, pero lo cierto es que para ese caso contempla la efectividad de la subrogación pese a que la actividad fuese finalmente prestada por una empresa diferente a la que ha pasado a ser titular de la misma, ya fuere por concesión, arrendamiento o cualquier otro título.

    Se evidencia de esta forma el amplio alcance y extensión que las partes firmantes del acuerdo han querido atribuir a la obligación de subrogación, para incluir supuestos en los que la actividad pudiere no ser directamente realizada por la empresa titular de la misma, sino por terceras empresas vinculadas con ellas mediante alguno de esos instrumentos jurídicos.

    Lo que, en una interpretación sistemática del acuerdo como ordena el art. 185 del Código Civil, al disponer que "Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas", en buena lógica y fiel paralelismo, debe igualmente aplicarse en los supuestos en los que la empresa entrante se subroga en una actividad que viene prestando la adjudicataria de la contrata mediante su concesión a una tercera empresa bajo el titulo legítimo de la subcontratación.

QUINTO

Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, para resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de igual clase formulado por Building Big Business, S.L. -BBB-, y revocar en parte la sentencia de instancia en el único sentido de absolver a dicha empresa de las pretensiones ejercitadas en su contra, y condenar en su lugar a Esatur XXI, S.L., Ute Mad 59/2019, Las Viandas Selección, S.L., Sky Management Services, S.L., Gestió i Serveis Trade Center, S.A, en los términos establecidos en la sentencia de instancia. Sin costas en casación, dejando sin efecto las impuestas en suplicación, y con devolución a la recurrente de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Building Big Business, S.L. -BBB-, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 791/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid, de fecha 6 de abril de 2021, recaída en autos núm. 791/2020, seguidos a instancia de D.ª Sonsoles contra Esatur XXI, S.L., Ute Mad 59/2019, Las Viandas Selección, S.L., Sky Management Services, S.L., Gestió i Serveis Trade Center, S.A. y Building Big Business, S.L., sobre despido.

  2. Casar y anular la sentencia recurrida, para revocar en parte la sentencia de instancia en el sentido de absolver a Building Big Business, S.L. -BBB de las pretensiones ejercitadas en su contra, y condenar solidariamente en su lugar a Esatur XXI, S.L., Ute Mad 59/2019, Las Viandas Selección, S.L., Sky Management Services, S.L., Gestió i Serveis Trade Center, S.A, en los mismos términos ya establecidos en la sentencia de instancia. Sin costas en casación, dejando sin efecto las impuestas en suplicación, y con devolución a la recurrente de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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