ATS 234/2017, 2 de Febrero de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:1273A
Número de Recurso1769/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución234/2017
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera), se ha dictado sentencia de catorce de junio de 2016, en los autos del Rollo de Sala 12/2015, dimanante del procedimiento abreviado 187/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número seis de Castellón, por la que se condena a Paulino, como autor criminalmente responsable, de dos delitos de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión por cada delito, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a pagar a Rubén, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 4.500 euros por las lesiones y 11.000 euros por las secuelas; y a Torcuato 5.000 euros por las lesiones y 4.000 euros por secuelas, con el interés legal correspondiente.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Paulino formula recurso de casación bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Martín Márquez. Alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida inaplicación del art 21.6 y 66.1.2ª del Código Penal por falta de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe al Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Magistrado Señor D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del art 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega que se ha dictado sentencia condenatoria con base en la declaración de los testigos propuestos por la acusación particular y los informes médicos, y dicha prueba no es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

  3. El Tribunal de instancia declaró probado que sobre las 00:30 horas del día 5 de Abril de 2010, Paulino, junto con otro individuo no identificado, se cruzaron con un grupo de menores cuando se dirigían al pub "La Cova" de la localidad de Coves de Vinroma y, con el pretexto de que les habían mirado de modo desafiante, comenzaron a increparles, pidiendo ayuda uno de los menores en el interior del establecimiento.

Torcuato salió del pub, junto con otros amigos, para auxiliarlos, comenzando Paulino a provocar para que les siguieran calle abajo, haciendo caso omiso a dicha provocación. Minutos después, el acusado Paulino, acompañado de un grupo de personas de la misma nacionalidad, se acercaron nuevamente hacia ellos desde la calle Portales lanzándoles piedras y toda clase de objetos que por el camino iban encontrado y que procedían de una obra que se estaba realizando en las inmediaciones. Cuando Rubén se encontraba a la altura del cruce de las calles Castello y Portalet, recibió del acusado Paulino el impacto de un piedra en el lado derecho de su cara que le produjo fractura del arco cigomático derecho, fractura malar derecha, fractura de hueso esfenoidal y fractura lineal de suelo de la órbita derecha, lesiones de las que curó tras ser intervenido quirúrgicamente con reducción y osteosíntesis mediante placas de titanio.

Torcuato sufrió un continuo lanzamiento de piedras y otros objetos contundentes por parte de Paulino y acompañantes, y cuando se alejaba del lugar tratando de evitar que le alcanzara alguno de los esos objetos, tropezó y cayó al suelo, y el acusado Paulino y otros ciudadanos rumanos no identificados, le propinaron una paliza lanzándole puñetazos y patadas, incluso en la cabeza, resultando, a consecuencia de ello con un traumatismo craneoencefálico, contusión mandibular, hematoma y erosiones en ojo izquierdo, erosiones en la clavícula izquierda, contusión con erosiones y hematoma en rodilla derecha, erosiones en la región lumbar izquierda, contusión en primer dedo de la mano izquierda con fractura de la base de la segunda falange no desplazada y trastorno depresivo reactivo de características leves, lesiones que precisaron de tratamiento médico ortopédico y psicofarmacológico posterior.

El Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria valorando las pruebas siguientes.

En primer lugar, el testimonio de las víctimas Torcuato y Rubén, a quienes les dio plena credibilidad, al no tener ningún móvil espurio contra Paulino, gozar su declaración de verosimilitud y ser persistente en la incriminación. Torcuato declaró en el plenario que salió del interior del pub "La cova" y fue increpado por Paulino quien comenzó a lanzarle piedras, viendo cómo impactaba una piedra a Rubén, motivo por el que corrió, tropezando y cayendo al suelo, momento en que Paulino aprovechó para golpearle con patadas y puñetazos, impactándole una piedra en la mano, rompiéndole el dedo, recordando perfectamente a Paulino como el agresor. Rubén declaró que Paulino le lanzó piedras, impactándole una en la cara, así como que vio a Paulino agredir a Torcuato cuando éste se encontraba tendido en el suelo.

En segundo lugar, la declaración en el plenario de los testigos Elsa quien presenció la agresión a Torcuato; Francisca que vio a Rubén ensangrentado en el suelo y a Paulino propinar patadas a Torcuato; Hernan quien identificó a Paulino como uno de los agresores; y, finalmente, el testigo Landelino que vio como Paulino lanzaba piedras a Rubén y después agredía a Torcuato.

En tercer lugar, los informes periciales donde se objetivan las lesiones sufridas por los perjudicados.

De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, se puede afirmar, en primer término, que la prueba de cargo valorada por el Tribunal de instancia es suficiente toda vez que el Tribunal dio credibilidad a la declaración de las víctimas por la contundencia de su versión, la ausencia de motivos espurios y por ser corroborada por los informes periciales y por la declaración de los testigos quienes, de forma coincidente, manifestaron que vieron a Paulino agredir a Rubén y a Torcuato. Se plantea por el recurrente una cuestión de mera valoración de la credibilidad de los testigos por el hecho de ser propuestos por la acusación particular. Al respecto, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

El recurrente alega la existencia de otras personas que agredieron a los perjudicados, sin embargo, tal circunstancia recogida en los hechos probados, no excluye la culpabilidad del Paulino en los hechos al existir prueba de cargo bastante contra él, habiendo quedado probado que fue el recurrente el que provocó a los denunciantes, y no al contrario, y les agredió causándoles las lesiones que constan en el informe pericial.

En segundo término, los razonamientos, por los que la Sala ha dictado su fallo incriminatorio, se acomodan a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, sin incurrir en arbitrariedad.

En conclusión, el Tribunal de instancia dispuso de material probatorio bastante: declaración de las víctimas, testigos e informe pericial; y la conclusión del órgano sentenciador respecto a la participación del recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podrá generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada.

  1. Sostiene la indebida calificación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple. Estima que el plazo de tiempo transcurrido entre los hechos y su enjuiciamiento (seis años, dos meses y cinco días), con un lapso de cuatro años desde que se remiten los autos al Juzgado de lo Penal hasta la celebración de la vista en la Audiencia Provincial en fecha 10 de Junio de 2016, justifica la calificación de la circunstancia como muy cualificada al no dictarse durante dicho periodo resoluciones esenciales.

  2. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida como atenuante específica en el artículo 21.6º del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, "se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la SSTS de 28 de octubre de 2002; de 10 de junio de 2003 y de 5 de julio de 2004). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS de 20 de diciembre de 2005; de 8 de marzo de 2006; de 16 de octubre de 2007; de 7 de noviembre de 2007 y de 14 de noviembre de 2007, entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado."( STS 175/2011, de 17 de marzo).

  3. El Tribunal de instancia estimó concurrente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en atención al periodo de paralización apreciado, desde el 16 de Mayo de 2012, fecha en que la causa fue remitida, por error, por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Castellón al Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón para enjuiciamiento, hasta el 21 de Noviembre de 2013, fecha en que se remiten las actuaciones a la Audiencia Provincial por ser competente para el enjuiciamiento, por lo que el procedimiento estuvo paralizado un año y seis meses.

Como la propia Sala de instancia lo estimó, la paralización señalada constituye base apropiada para la apreciación de la atenuante como simple. La atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6º del Código Penal tiene como supuesto fáctico la existencia de dilaciones que se califican, de inicio, como extraordinarias. La apreciación de la circunstancia como muy cualificada exigiría la concurrencia de un hecho de especial intensidad que desbordase el marco de la atenuante simple. El recurrente alega que hubo un segundo periodo de paralización ya que, desde que llegó la causa a la Audiencia Provincial de Castellón para enjuiciamiento en fecha 21 de Noviembre de 2013 hasta que tuvo lugar el juicio en fecha 10 de Junio de 2016, no hubo resoluciones esenciales. Sin embargo, examinada la causa procede afirmar que no hubo paralización alguna toda vez que la Audiencia Provincial de Castellón dictó resolución en fecha 19 de Mayo de 2014, remitiendo las actuaciones al Juzgado de Instrucción nº 6 de Castellón para realizar instrucción complementaria, practicándose diligencias esenciales y dictándose nuevas resoluciones judiciales, sin que estuviera paralizado el procedimiento. El volumen de las diligencias, su tramitación con varios perjudicados, la solicitud de cooperación judicial a través de numerosos exhortos, así como la existencia de numerosas resoluciones judiciales dictadas con posterioridad al 21 de Noviembre de 2013 hasta la fecha de enjuiciamiento el 10 de Junio de 2016, justifica la no estimación de la referida atenuante como muy cualificada.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el articulo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

3 sentencias
  • ATS, 22 de Marzo de 2019
    • España
    • 22 Marzo 2019
    ...algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo ( ATS de 2 de febrero de 2017, RQ 110/2016 No le concierne, en cambio, enjuiciar si concurre, o no, la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronuncia......
  • STSJ Aragón 8/2017, 14 de Septiembre de 2017
    • España
    • 14 Septiembre 2017
    ...exigiría la concurrencia de un hecho de especial intensidad que desbordase el marco de la atenuante simple", auto del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2017 (ROJ: ATS 1273/2017 - ECLI:ES:TS: 2017:1273). Sobre la posible dilación por declaración de nulidades la sentencia del Tribunal Supre......
  • SAP Huesca 39/2017, 16 de Marzo de 2017
    • España
    • 16 Marzo 2017
    ...exigiría la concurrencia de un hecho de especial intensidad que desbordase el marco de la atenuante simple", auto del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2017 (ROJ: ATS 1273/2017 - ECLI:ES:TS: 2017:1273). Sobre la posible dilación por declaración de nulidades la sentencia del Tribunal Supre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR