ATS, 16 de Febrero de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:1190A
Número de Recurso3654/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 1432/12 seguido a instancia de D. Marino contra EMPRESA PÚBLICA DEL SUELO DE ANDALUCÍA, sobre despido, que desestimaba la pretensión principal y estimaba la subsidiaria deducida por D. Marino la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de mayo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto por D. Marino y desestimaba el interpuesto por Empresa Pública del Suelo De Andalucía y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando improcedente el despido del actor.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Emilio Vilar Gordillo en nombre y representación de EMPRESA PÚBLICA DEL SUELO DE ANDALUCÍA (EPSA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El trabajador prestaba servicios para la Empresa Pública del Suelo de Andalucía (EPSA) desde el 30/12/2005, con una relación formalizada como laboral especial de alta dirección, con carácter indefinido a partir de diciembre de 2006, habiendo asumido a lo largo de la vigencia de dicha relación diversos cargos, siendo el último de ellos el de director del Parque Metropolitano Marisma de Los Toruños.

Como consecuencia de la reestructuración producida en octubre de 2012, fueron cesados 34 directivos, entre ellos el actor, cuyo contrato se extinguió por carta de 24/10/2012, notificada dos días después.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido y declaró la validez de la extinción operada, si bien condenó a EPSA a pagar al actor la indemnización de 7 días de salario por año de servicio, más los salarios correspondientes al periodo de preaviso, por considerar que la relación era especial de alta dirección.

Sin embargo, la sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 14 de mayo de 2015 (R. 1223/2014 ), aclarada por auto de 24 de junio, estima el recurso del trabajador y declara la improcedencia del despido por falta de causa. La sentencia argumenta que la relación que unía a las partes no era especial, sino común u ordinaria por las razones que señala, y que por esa razón no le son de aplicación las causas de extinción pretendidas por la demandada de pérdida de confianza y reestructuración organizativa y funcional que se indicaban en la resolución de cese, entendiendo igualmente inaplicable el art. 29 Ley 3/2012 al no ostentar el actor la condición de personal de alta dirección, como ya ha sido señalado.

  1. En casación para la unificación de doctrina alega EPSA que el puesto de trabajo ha sido amortizado y que para estos casos la doctrina vigente a la fecha de extinción del contrato, que se produjo el 26/10/2012, establecía que eso era posible sin necesidad de seguir el procedimiento del art. 51 o 52 ET , no siendo por esa razón de aplicación la nueva doctrina de la Sala establecida a partir de la STS 24/06/2014, Pleno (R. 217/2013 ).

  2. Para hacer valer la contradicción, la empresa recurrente cita de contraste dos sentencias de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 26 de junio de 2003 (R. 4183/2002 ) y de 24 de junio de 2014, Pleno (R. 217/2013 ), una por cada punto de contradicción.

Con carácter previo hay que señalar que el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

3.1. En el caso resuelto por la primera de esas sentencias del Tribunal Supremo, de 26 de junio de 2003 (R. 4183/2002 ), el trabajador estuvo prestando servicios con contrato temporal declarado indefinido por sentencia firme, hasta que le fue notificada su extinción por cobertura reglamentaria de la plaza, al ser adjudicado su puesto de trabajo por el sistema de concurso de traslado previsto en el IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

La sentencia de referencia estima el recurso de la Administración demanda en aplicación de la doctrina de la Sala con arreglo a la cual la ocupación definitiva y mediante un procedimiento reglamentario de selección, de la plaza desempeñada por el trabajador en virtud de un contrato temporal que fue luego declarado indefinido - no fijo - por sentencia firme, hace surgir una causa de extinción del contrato, subsumible en las enunciadas genéricamente por el apartado b) del citado núm. 1 del art. 49 ET , y equiparable, en sus efectos, a la de contratos de interinidad por vacante, puesto que la justificación de la existencia de unos y de otros responde a una misma causa y necesidad. Lo que equivale a afirmar que la extinción por tal causa, como todas las encuadrables en el citado número, no precisa acudir al cauce de los despidos objetivos, ni genera derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el trabajador.

Los supuestos son distintos pues en la recurrida se trata de un contrato indefinido a secas, mientras que en la de contraste se trata de un contrato indefinido no fijo. Pero es que, además en la recurrida la extinción se produce por reestructuración de la empresa pública para la que prestaba servicios, y sin seguir procedimiento reglamentario alguno, mientras que en la de contraste la extinción del contrato tiene lugar como consecuencia de la ocupación de la plaza reglamentariamente, lo que justifica que se lleguen a soluciones distintas.

3.2. En cuanto a la segunda sentencia de contraste, del TS de 24 de junio de 2014, Pleno (R. 217/2013 ), en ella se examinaba el conflicto suscitado en una Universidad Pública que había modificado la RPT y procedido a amortizar 156 puestos de trabajo de personal laboral temporal con contrato de interinidad por vacante, sin seguir los trámites del despido colectivo. La sentencia establece que el contrato de interinidad está sujeto a término y no a condición resolutoria, y por eso su extinción antes de que llegue el día pactado por amortización de la plaza no es causa prevista en el contrato, debiendo en ese caso seguirse los trámites art. 51 y 52 y Disp. Adicional 20ª del ET . Dicha doctrina es igualmente aplicable a los indefinidos no fijos, como ya adelantara la propia sentencia en su fj 3º.3, y ha establecido reiteradamente con posterioridad la Sala en numerosas sentencias (por todas 15/07/2014 R. 2047/2013 y 13/05/2015, R. 1200/2014 ).

Como ya se ha indicado, la referida doctrina está prevista para los contratos indefinidos no fijos y de interinidad por vacante celebrados con las Administraciones públicas, pero los contratos indefinidos "a secas", como sucede en el caso de autos, se rigen por la doctrina general de extinción del contrato de trabajo establecida en interpretación de los arts. 51 y 52 ET .

SEGUNDO

Pero, aunque así fuere, la Sala ha señalado con reiteración que "La regla general acerca de la irretroactividad de las leyes que se consagra en el art. 2.3 del Código Civil , no puede predicarse respecto de la jurisprudencia, porque ésta no tiene carácter normativo, y ni tan siquiera constituye una verdadera fuente del ordenamiento, sino que únicamente "complementa" a éste ( art. 1.6 del mismo Código ), por lo que los pronunciamientos jurisprudenciales no son constitutivos, sino meramente declarativos. Los preceptos objeto de interpretación jurisprudencial han tenido el mismo alcance y significado desde que se promulgaron, y lo seguirán teniendo en tanto no se deroguen o se modifiquen" (por todas, STS 25/05/2002, R. 2029/2001 y las que en ella se citan).

Por otra parte, en lo tocante propiamente a la extinción de los contratos de interinidad por vacante e indefinidos no fijos, la Sala ha establecido a partir de su STS 08/07/2014 (R. 2693/2013 ), que lo que hace la STS de 24/06/2014 es "reconsiderar la tradicional identificación de los contratos de interinidad por vacante como sujetos a condición resolutoria, rechazando que realmente sea así y postulando, con decisión, que nos encontramos ante un contrato temporal de duración indeterminada pero en el que consta que el término pactado llegará", y por eso, carece de relevancia que resulte de aplicación al caso resuelto la D. Adic 20.3º ET (fj. 7º). Con lo que, si eso es así con la norma, con mayor razón con la jurisprudencia establecida con ocasión de la misma.

En suma, como concluye la sentencia citada de 08/07/2014 , "si un contrato de trabajo (fijo, temporal, indefinido no fijo) ve cercenada su continuidad porque la empresa pone en juego causas de tipo organizativo, técnico o productivo, tanto razones de estricta Dogmática contractual (el papel que el artículo 49.1.b ET puede desempeñar) cuanto el tenor de las actuales normas ( DA 20ª ET ; preceptos concordantes del RD 1483/2012) y nuestra más reciente doctrina ( STS 24 junio 2014 ) conducen a la misma conclusión. La decisión patronal de amortizar el puesto de trabajo desempeñado por el trabajador, operando para ello sobre la correspondiente RPT, ha de canalizarse a través de los preceptos sobre despido por causas objetivas o, en su caso, colectivo".

Lo que determina que el recurso carezca de contenido casacional al ser la pretensión deducida en el mismo contraria a la doctrina de la Sala a la que, sin embargo, se adecua la resolución contenida en la sentencia recurrida. Pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 , 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Emilio Vilar Gordillo, en nombre y representación de EMPRESA PÚBLICA DEL SUELO DE ANDALUCÍA (EPSA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 1223/14 , interpuesto por D. Marino y por EMPRESA PÚBLICA DEL SUELO DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla de fecha 23 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 1432/12 seguido a instancia de D. Marino contra EMPRESA PÚBLICA DEL SUELO DE ANDALUCÍA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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