ATS, 9 de Febrero de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:1111A
Número de Recurso1116/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 873/2012 seguido a instancia de D. Ovidio contra la CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre grado de incapacidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de noviembre de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de enero de 2016, se formalizó por la letrada Dª Sara de Bedoya Piquer en nombre y representación de D. Ovidio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de noviembre de 2015 (R. 341/2015 ), desestima los recursos de suplicación interpuestos por la Comunidad de Madrid y por el actor y confirma la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda de este último, reconociéndole un mayor porcentaje de discapacidad del que le fue atribuido en sede administrativa (del 36% al 58%). En esencia, la Sala desestima el recurso del actor porque considera que no existe base para modificar el criterio del juzgador, alcanzado a partir de la valoración del conjunto de la prueba practicada.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto, parece, el reconocimiento de mayor grado de minusvalía. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 8 de abril de 2005 (R. 3653/2004 ).

La falta de eficacia de las sentencias casadas ha sido establecida de manera reiterada por numerosas resoluciones de esta Sala; así, autos del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2007 (R. 2249/2006 ) y 10 de octubre de 2013 (R. 32/2013 ), sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2006 (R. 3157/2004 ), 17 de enero de 2007 (R. 2198/2004 ), 8 de mayo de 2009 (R. 1733/2008 ) y 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ) y las que en ellas se citan, lo cual, como señala la primera de esas resoluciones (con cita en particular de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1999, R. 3349/1998 ), es totalmente razonable y acertado pues al ser casada por el Tribunal Supremo una sentencia dictada por un órgano judicial inferior, esta queda anulada y pierde todo valor y eficacia (siendo sustituida por la que con respecto a tal asunto pronuncie el Tribunal Supremo). Por tanto, la alegación de una sentencia de contraste de estas características no cumple los requisitos del art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues no puede producirse ninguna contradicción en la doctrina cuando falta uno de los términos de comparación, que es el objeto que cumple la sentencia referencial, en este caso inexistente.

En consecuencia, la sentencia propuesta como contradictoria, la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 8 de abril de 2005 (R. 3653/2004 ), no es idónea para realizar el juicio de contradicción dado que ha sido casada y anulada por la sentencia de este Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2007 (R. 5317/2005 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 27 de septiembre de 2016, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Sara de Bedoya Piquer, en nombre y representación de D. Ovidio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 341/2015 , interpuesto por D. Ovidio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 7 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 873/2012 seguido a instancia de D. Ovidio contra la CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre grado de incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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