ATS, 2 de Febrero de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:1070A
Número de Recurso2537/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 649/13 seguido a instancia de D. Casimiro , D. Dionisio , D. Eutimio , D. Gaspar , Dª Lorenza , D. Iván , D. Leoncio , Dª Paula , D. Norberto , D. Rodrigo , D. Simón , D. Jose Pedro , D. Luis Pedro , D. Pedro Miguel , D. Amadeo , D. Benedicto , D. Cesar , D. Eliseo , Dª Almudena , D. Francisco , Dª Carina , D. Imanol , D. Laureano , Dª Encarna , Dª Genoveva y D. Oscar contra ERICSSON ESPAÑA, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de abril de 2015 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Bruno Álvarez Padín, en nombre y representación de ERICSSON ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de septiembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de abril de 2015, R. Supl. 829/2014 , que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Ericsson España S.A. contra la sentencia de instancia, que fue revocada en parte, y en su lugar condenó a Ericsson España S.A. a abonar a los trabajadores las cantidades que se reseñan en su fallo, confirmando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos.

La sentencia de instancia había estimado la demanda de los 26 actores y declaró debidas las cantidades reclamadas por diferencias entre el abono percibido y el que realmente les corresponde, devengado en el ejercicio 2011, condenando a Ericsson España S.A. a abonar a los actores las cantidades que constan en su fallo, con respecto a cada uno de ellos, declarando finalmente la mora de la empresa demandada, debiendo incrementarse las cantidades en un 10% desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su total pago.

Los actores reclaman a la empresa la diferencia entre el bono devengado en el año 2011 y el pagado en la nómina del mes de marzo de 2012. En procedimiento de Conflicto Colectivo planteado por la Federación del Metal, Construcción y Afines del Sindicato UGT, se declaró la nulidad de la modificación sustancial de carácter colectivo de las condiciones de trabajo realizada por la empresa a partir del 2009, referida al sistema de remuneración de la retribución variable, en el que se había cambiado a la baja el tanto por ciento a aplicar sobre su salario bruto anual. La variación de los porcentajes de los bonos, que supuso la Modificación Sustancial anulada por la Audiencia Nacional, y ratificada por el Tribunal Supremo, consistió en una disminución del tanto por ciento del tipo a aplicar, en el llamado "Commitment", como queda reflejado en los hechos probados de la citada Sentencia de la Audiencia Nacional; pasando de una consecución máxima del 100%, que se retribuía aplicando el 15% sobre el salario anual a una consecución máxima de objetivos retribuida con un 10% sobre el salario anual.

La Sala de suplicación, y respecto de la declaración de nulidad de la sentencia de instancia que postulaba la demandada Ericsson en su recurso por entender que aquella no se encontraba suficientemente motivada, desestima el motivo de recurso, no apreciando la falta de motivación, pues la sentencia de instancia, después de valorar la prueba que consideró oportuna, explicó cuál debía ser, a su juicio, el sistema del cálculo del bono, partiendo de las premisas establecidas al respecto en la demanda y basándose en cierta documental obrante en autos, y ello impone, según la Sala, que la sentencia no pueda ser anulada, pues resuelve el debate, no pudiendo tampoco ser tachada de incongruente, según la Sala, porque las eventuales incorrecciones de las que en su caso pudiera adolecer, se pueden corregir por el cauce del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y sin que pueda ser un motivo de declaración de nulidad el hecho de que la sentencia no haya tenido en cuenta el resultado de las testificales practicadas a instancia de la recurrente, por útiles que a juicio de ésta sean.

TERCERO

Recurre en casación para la unificación de doctrina la demandada Ericsson España S.A., articulando un único motivo de recurso que centra el núcleo de la contradicción en la falta de fundamentación suficiente y de exhaustividad de la sentencia en relación con los pronunciamientos del fallo, con error patente en el razonamiento y quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

Cita de contradicción la recurrente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de diciembre de 2003, R. supl. 226/2003 , que estimó el recurso de suplicación que allí se formulaba, anulando la sentencia de instancia con reposición de los autos al momento anterior al dictado de la sentencia, a fin de que se dictara otra en la que se subsanaran los defectos que se ponían de manifiesto en los fundamentos de derecho.

En los fundamentos de derecho de la referencial se decía que la reclamación de cantidad que formulaba el actor se desglosaba en varios conceptos: Diferencias salariales, dietas nacionales, dietas TIR, horas extraordinarias diurnas, horas extras festivos, horas extras nocturnas, descargas no abonadas y parte proporcional de vacaciones, y que en los hechos probados de la sentencia sólo se indicaba, respecto de los hechos en los que se sustentaba la reclamación, que al término de la relación laboral, la empresa adeudaba al actor, por distintas partidas, la cantidad total de 5.852,56 €, no existiendo más hechos probados.

La Sala concluía que en los fundamentos de derecho tampoco se contenían propiamente afirmaciones con valor fáctico, siendo evidente que una sentencia que no contiene hechos probados, y que en los fundamentos se limita a estimar los distintos conceptos reclamados, por no haber probado la empresa que no son ciertos los hechos alegados en la demanda, cuando según el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, no cumple con los requisitos mínimos exigidos en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La sentencia de contraste precisaba también que el relato de hechos deberá incluir además de los datos que ya contiene la sentencia, las cantidades cobradas por el trabajador por todos los conceptos, como única forma de saber si se han devengado diferencias entre lo percibido y lo debido percibir, y asimismo debería incluir en su caso los días en que se devengaron las dietas nacionales, las dietas TIR, los días en que se realizaron las horas extraordinarias y el número de ellas, así como los días en que se efectuaron descargas.

El motivo de recurso que se alega atiende a la existencia de contradicción en materia de infracciones procesales, debiendo deducirse, para la admisión del recurso, que existe entre los dos supuestos la suficiente homogeneidad para que pueda deducirse la existencia de una divergencia de doctrinas susceptible de ser corregida y unificada.

Sin embargo de los supuestos que se comparan no puede decirse aquella homogeneidad en lo que se refiere a la infracción procesal, puesto que en la sentencia de contraste, lo que evidencia la Sala, y por lo que finalmente anula la sentencia de instancia, es la inexistencia de hechos probados, porque se planteaba una demanda de cantidad, en la que se reclamaban diferencias salariales por diversos conceptos y en los hechos probados de la sentencia de instancia sólo se indicaba que al término de la relación laboral, la empresa adeudaba al actor, por distintas partidas, la cantidad total de 5.852,56 €. La Sala argumentó entonces que la sentencia debía incluir en aquel caso las cantidades cobradas por el trabajador por todos los conceptos, como única forma de saber si se habían devengado diferencias entre lo percibido y lo debido percibir, así como los días en que se devengaron las dietas nacionales, las dietas TIR, los días en que se realizaron las horas extraordinarias y el número de ellas, así como los días en que se efectuaron descargas.

Además de lo anterior la sentencia en sus fundamentos se limitaba a estimar los distintos conceptos reclamados, por no haber probado la empresa que no eran ciertos los hechos alegados en la demanda, cuando según el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil correspondía al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión.

Sin embargo, nada parecido ocurre en la sentencia recurrida, en la que lo que se reclamaba por los trabajadores eran unas diferencias en el abono del bonus correspondiente a un año 2011, en un caso en el que la empresa había pretendido variar el sistema de retribución de la remuneración variable, con variación de los porcentajes, y que impugnado en procedimiento de conflicto colectivo, la sentencia finalmente había anulado la modificación pretendida por la empresa.

La Sala, en este caso no encontró suficientemente motivada la pretensión de nulidad que formulaba la empresa en su recurso, por considerar que la sentencia de instancia había estado suficientemente motivada, porque tras valorar la prueba, había explicado cuál debía ser el sistema del cálculo del bono, partiendo de las premisas establecidas en la demanda y basándose en cierta documental obrante en autos, por lo que finalmente resolvía el debate, y no podía ser tachada tampoco de incongruente, porque las eventuales incorrecciones de las que pudiera adolecer, se podían corregir por el cauce del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cauce por cierto, utilizado por la recurrente y estimado en algunos aspectos por la sentencia de suplicación.

CUARTO

Por providencia de 21 de septiembre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 10 de octubre de 2016 manifiesta que concurre identidad sustancial en los supuestos enjuiciados, pues en ambas se obstaculiza el derecho de defensa, generando en ambos casos indefensión a la empresa. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ERICSSON ESPAÑA, S.A., representado en esta instancia por el Letrado D. Bruno Álvarez Padín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 829/14 , interpuesto por ERICSSON ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 5 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 649/13 seguido a instancia de D. Casimiro , D. Dionisio , D. Eutimio , D. Gaspar , Dª Lorenza , D. Iván , D. Leoncio , Dª Paula , D. Norberto , D. Rodrigo , D. Simón , D. Jose Pedro , D. Luis Pedro , D. Pedro Miguel , D. Amadeo , D. Benedicto , D. Cesar , D. Eliseo , Dª Almudena , D. Francisco , Dª Carina , D. Imanol , D. Laureano , Dª Encarna , Dª Genoveva y D. Oscar contra ERICSSON ESPAÑA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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