ATS, 24 de Enero de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:862A
Número de Recurso1281/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 1106/14 seguido a instancia de PSA PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A. contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CCOO), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA DE VIGO (CIG), SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE CITROËN SIT-FSI, COMITÉ DE EMPRESA DE PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A., CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES (CUT), Saturnino , D. Jose Ramón , D. Jesús Luis , D. Alberto y D. Baldomero , sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 17 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2016 se formalizó por el Letrado D. Matías Movilla García en nombre y representación de D. Saturnino , D. Jose Ramón y D. Jesús Luis , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de febrero de 2016 (Rec 4184/15 ), confirmatoria de la de instancia que con estimación de la demanda interpuesta por PSA PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A., declara ilegal la huelga convocada por el Sindicato CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES (CUT) por abusiva.

Como datos de hecho relevantes para el conocimiento de la cuestión son de destacar los siguientes:

· En fecha 03/10/2014 se celebraron elecciones sindicales en la factoría de Vigo de la empresa demandada, habiendo obtenido el sindicato codemandado CUT dos representantes en el comité de Empresa. En las elecciones celebradas en 2010 no obtuvieron representación.

· La Dirección de la empresa promovió la negociación de unas "medidas de competitividad" con la finalidad de que por el Grupo empresarial multinacional le fuese adjudicada la fabricación de un nuevo modelo (K9), frente a otras factorías del grupo radicadas en otros países, convocándose mediante e- mail al secretariado de la CUT en fecha 17/10/2014, para la primera reunión que tendría lugar el 20/10/2014.

· La Sección Sindical CUT no acudió a la reunión alegando que la comisión negociadora no estaba legitimada, al no haberse constituido el nuevo comité de Empresa, y porque la empresa le denegaba el crédito horario sindical.

· La empresa contestó el 20/10/2014 que la negociación no se iba a llevar a efecto con el Comité de Empresa sino con las Secciones Sindicales, entre ellas la CUT, por haberlo así decidido la mayoría de la representación sindical del centro.

· Con fecha 31/10/2014, por el delegado sindical de la CUP y los dos miembros que obtuvo en el Comité, "en calidad de representantes legales de los/as trabajadores/as" de la empresa, y con objeto de la retirada de las "medidas de competitividad" propuestas por la empresa, presentaron ante la Autoridad Laboral una comunicación de Preaviso de Huelga en la factoría de Vigo, huelga con inicio el 5/11/2014 que afectaría a todos los trabajadores del centro de trabajo, con carácter indefinido y duración de dos horas por cada turno de trabajo en la jornada laboral. Los mismos trabajadores se constituyeron en comité de huelga.

· En fecha 3/11/2014 se constituyó el nuevo comité de empresa y atendida la convocatoria de huelga, el presidente del comité de empresa ya constituido pidió tratar el tema de la huelga convocada. Por mayoría absoluta del comité se rechaza la convocatoria de huelga.

· En esa misma fecha y con carácter previo a la constitución del comité de empresa tuvo lugar la tercera reunión de la comisión negociadora con nuevas medidas de competitividad propuestas a la que asistió la CUT.

· El 4/11/2014, tras su constitución, el nuevo Comité de empresa realizó un comunicado a toda la plantilla en el que se indicaba "este Comité de Empresa se ha pronunciado sobre esta convocatoria de huelga, con el RECHAZO por mayoría absoluta) e insta a CUT a desconvocar dicha huelga".

· Mediante escrito de 4/11/14 los promotores del preaviso de huelga comunicaron a la empresa, que se había remitido aclaración a la conselleria haciendo constar que la fecha de inicio era el jueves 6 de noviembre.

· En fecha 04/11/2014 la empresa realiza una nota informativa sobre la Huelga indefinida convocada por CUT, y en la que se indica que se trata de una medida de presión ilegal.

· Tras la suspensión por el sindicato del inicio de la huelga hasta el 14/11/2014, la empresa hizo pública una segunda nota en la que reitera que, a juicio de esta Dirección, se trata de una media de presión ilegal.

· En fecha 7/11/14 tuvo lugar reunión de la comisión negociadora acerca de las medidas de competitividad a la que también acudió la representación del sindicato CUT. También hubo reuniones los días 11 y 12 de noviembre.

· En fecha de 12/11/2014 la empresa emite nueva nota informativa en relación con la huelga convocada para el día 14/11/14 en la que reitera que se trata de una huelga ilegal y hace expresa advertencia que la participación activa en una huelga ilegal es un ilícito laboral sancionable y por ello ha emprendido las acciones legales para instar ante el juzgado la declaración de ilegalidad de dicha convocatoria.

· En fecha 14/11/14 el sindicato CUT emitió comunicado desconvocado la huelga, que no llegó a celebrarse ningún día.

· Una huelga convocada en dos horas para cada turno puede suponer la paralización de la producción de la planta y de la factoría, al tratarse de una fabricación en línea, con la sola participación de un pequeño porcentaje de trabajadores que estén vinculados a la línea de producción.

Ante la declaración de ilegalidad de la huelga por abusiva efectuada en la instancia recurre en suplicación la CUT denunciando la errónea calificación de la huelga, sosteniendo que la colocación de trabajadores en puestos de trabajo concretos es competencia de la empresa de conformidad con lo establecido en el art 20 del ET , por lo que sería imposible que un pequeño número de huelguistas pudiese decidir que puestos de trabajo iban a paralizar , y en segundo lugar la huelga no llegó a celebrarse por lo que no hubo daños y tampoco se ha acreditado un ánimo de dañar. La Sala de suplicación sostiene que a la vista de los hechos declarados probados consta acreditado (HP 22) que una huelga convocada en dos horas para cada turno puede suponer la paralización de la producción de la planta y de la factoría, al tratarse de una fabricación en línea con la sola participación de un pequeño porcentaje de trabajadores que estén vinculados a la línea de producción, añadiendo que siendo ello así se estima que los daños están plenamente acreditados.

  1. - Acude CUT en casación para la unificación de doctrina, que articula en dos motivos encaminados a impugnar la declaración de ilegalidad de la huelga, el primero en el que niega la existencia del componente intencional de producir un daño desproporcionado y el segundo en el que insiste que la empresa no ha probado la existencia de un daño real ante la desconvocatoria de la huelga.

SEGUNDO

1 .- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre el requisito de la contradicción en ninguna de las cuestiones planteadas.

  1. - A) Para la primera cuestión se propone de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1991 (Rec 897/90 ) que estima el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios y revoca la sentencia de instancia que había declarado ilegal la huelga convocada por dicho Sindicato, por abusivo e ilícito el ejercicio de la misma.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados y el planteamiento de los debates acerca de la naturaleza de cada huelga. Así, en el caso que se propone como término de comparación, la calificación de la huelga como estratégica se plantea en relación con la especial posición que dentro de la demandada, Renfe, ocupan los maquinistas y ayudantes de máquina, y la sentencia entiende que no concurre el elemento intencional pues el Sindicato convocante no limitó con fines estratégicos la llamada a la huelga de una determinada categoría de sus afiliados, sino que convocó a todos los integrantes del Sindicato minoritario por lo que el supuesto examinado no encaja en el supuesto de huelga estratégica (fundamento tercero). Sin embargo, en la sentencia recurrida, lo que se cuestiona es si cabe calificar de ilegal por abusiva, una huelga intermitente indefinida convocada en dos horas para cada turno. Queda acreditado que dicha huelga puede suponer la paralización de la producción de la planta y de la factoría, al tratarse de una fabricación en línea con la sola participación de un pequeño porcentaje de trabajadores que estén vinculados a la línea de producción. Esto es, las propias características del trabajo en línea o en cadena determina que la ausencia de un eslabón paraliza el funcionamiento del mecanismo con la particularidad de que el huelguista no puede ser sustituido ni reemplazado. Se valora especialmente que el sindicato convocante mantuvo la convocatoria de la huelga pese a la existencia de negociación y del rechazo frontal de la totalidad de los sindicatos con presencia en el comité de empresa que rechazaron la convocatoria de huelga. Lo que lleva a calificar la huelga de abusiva por desproporcionada.

  2. - Para el segundo motivo invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 19 de junio de 2009 (Rec 1131/08 ). La empresa planteó demanda de conflicto colectivo solicitando se declarara ilegal o abusiva la huelga convocada en el aeropuerto de Lanzarote de Iberia, LAE y se condenara a los demandados al pago de la indemnización reclamada. El 13/6/2005 el comité de empresa de la demandada comunicó a la DGT el acuerdo de declaración de huelga, prevista con carácter indefinido, a partir del día 26/6/2005, para llevarse a cabo todos los martes, miércoles, jueves y domingos desde las 00:00 h hasta las 03:00 h del día siguiente. Dicha huelga fue ampliada el 24/10/2005 a todos los lunes, viernes y sábados de cada semana con carácter indefinido, para llevarse a cabo dicha ampliación a partir del 4/11/2005 a partir de la 00:00 h. La Sala de suplicación revoca la de instancia y declara la legalidad de la huelga. Sostiene que es una huelga regular y legal. Añade que la huelga intermitente, en principio se presume lícita. La empresa no ha demostrado lo contrario. En concreto, no ha acreditado que los días de paro elegidos coincidan con los periodos de mayor actividad de la empresa, y que por eso la perturbación del proceso productivo haya sido especialmente grave, y los perjuicios económicos desproporcionados. Además, los servicios mínimos han sido cumplidos en todo caso y sin incidentes dignos de mención, y consta que la empresa no ha perdido ningún contrato con las empresas a las que ha venido realizando el servicio de "handling".

    1. La contradicción no puede ser apreciada entre las sentencias comparadas al ser diferentes los supuestos de hecho y los extremos acreditados en relación con la calificación como abusiva de una huelga irregular. En la sentencia de contraste la empresa no acredita que la perturbación del proceso productivo debido a la huelga examinada haya sido especialmente grave ni que existan perjuicios añadidos de ningún tipo. Señala la Sala de suplicación que la empresa no ha desarrollado la más mínima actividad probatoria tendente a acreditar que los días de paro elegidos por los huelguistas coincidan con los periodos de mayor actividad de la empresa, y que por eso la perturbación del proceso productivo haya sido especialmente grave, y los perjuicios económicos desproporcionados. Tampoco ha acreditado que se le hayan causado perjuicios añadidos por el no respeto de los días de huelga y por la desconvocatoria sorpresiva de los paros intermitentes programados. Además, los servicios mínimos han sido cumplidos en todo caso y sin incidentes, y consta que la empresa no ha perdido ningún contrato con las empresas a las que ha venido realizando el servicio de "handling". Sin embargo en la sentencia recurrida, se estiman acreditados los perjuicios en cuanto consta que la huelga convocada en dos horas para cada turno puede suponer la paralización de la producción de la planta y de la factoría, al tratarse de una fabricación en línea con la sola participación de un pequeño porcentaje de trabajadores que estén vinculados a la línea de producción. Considera que una huelga indefinida intermitente por horas puede causar enormes perjuicios, más allá de los consustanciales a todo conflicto de este género y que la gravedad de los daños causados a la empresa es patente a la vista de los hechos.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, que, por otra parte, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de D. Saturnino , D. Jose Ramón y D. Jesús Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 4184/15 , interpuesto por D. Saturnino , D. Jose Ramón y D. Jesús Luis , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo de fecha 5 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 1106/14 seguido a instancia de PSA PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A. contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CCOO), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA DE VIGO (CIG), SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE CITROËN SIT-FSI, COMITÉ DE EMPRESA DE PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A., CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES (CUT), Saturnino , D. Jose Ramón , D. Jesús Luis , D. Alberto y D. Baldomero , sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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