STS, 3 de Abril de 1991

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1991:1944
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 275.-Sentencia de 3 de abril de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de RENFE al Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios;

declaración de huelga abusiva e ilegal y resarcimiento de daños y perjuicios. No debe estimarse;

absolución del Sindicato.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto-ley 17/1977 de 4 de marzo, arts. 7.2, 11 apartados c) y d) y 17.2; Código Civil, art. 1.902; Constitución Española, arts. 7.3 y 28; Ley Orgánica de Libertad Sindical, art. 2.2.d ).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 .

DOCTRINA: La Sentencia del Juzgado de lo Social que había estimado la demanda declarando la

huelga ilegal e ilegítimo y abusivo el ejercicio del derecho de huelga y condenando al Sindicato a

abonar a la RENFE 50.000.000 de ptas. en resarcimiento de daños y perjuicios es casada y

anulada con absolución del Sindicato.

La huelga abusiva, efectuada por trabajadores de sectores estratégicos con la fínalidad de

interrumpir el proceso productivo se caracteriza por la concurrencia de un elemento objetivo,

convocatoria por trabajadores de un sector neurálgico del proceso de producción, y otro subjetivo,

consistente 275 en la reducción artificiosa del ámbito del conflicto solamente a quienes pueden

desencadenar desproporcionadamente la paralización de aquel proceso. No concurre en el

supuesto de autos este elemento intencional pues el Sindicato no ha limitado torticeramente la

llamada a una determinada categoría de sus afiliados, sino a todos los integrantes del mismo sin

que el ejercicio del derecho de huelga pueda verse constreñido por la singular posición que en la

producción ostentan los trabajadores afectados, pues ello supondría negar a un Sindicatominoritario la facultad de convocar la huelga.

La valoración de que los objetivos tienen entidad suficiente para fundamentar una medida tan grave

como la huelga corresponde a los titulares del derecho subjetivo, dejando a salvo supuestos de

abuso de derecho, fraude de ley y acto atentatorio de la buena fe, a probar por quien lo alegue.

Nada impide la instrumentalización de la huelga cuando la finalidad de la misma no sea

estrictamente modificar un Convenio, sino reclamar una . interpretación del mismo, su cumplimiento

por la parte empresarial, o exigir reivindicaciones que no impliquen modificación del Convenio.

En la villa de Madrid, a tres de abril de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios, contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, de fecha 22 de mayo de 1990 , dictada en autos núm. 52/90, sobre reclamación de cantidad, seguidos por demanda de «Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles» (RENFÉ), contra el recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios, representado y defendido por el Letrado don Manuel Prieto Romero; y en concepto de recurrida la «Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles» (RENFE), representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, y defendida por Letrado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora «Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles» (RENFE), formuló demanda sobre reclamación de cantidad, contra el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios, ante el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia declarando la ilegitimidad de la huelga convocada por el demandado el día 18 de diciembre de 1989, para efectuar en RENFE en las jornadas de los días 1, 2 y 7 de enero de 1990, así como el ejercicio ilícito y abusivo del derecho de huelga con ocasión de la misma, y como consecuencia de dichas declaraciones, condenar al demandado a pagar a la actora la cantidad de 50.000.000 de ptas, en resarcimiento de los daños y perjuicios inferidos a la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicó la propuesta por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 22 de mayo de 1990, se dictó Sentencia por dicho Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva textualmente dice: «Fallo: En atención a lo expuesto, estimo la demanda formulada por "Red Nacional de los Ferrocarriles de España" (RENFE) contra "Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios" (SEMAF) y declaro ilegal la huelga convocada por dicho Sindicato los días 1, 2 y 7 de enero de 1990. Y abusiva e ilegal el ejercicio del demandado de huelga con ocasión de la misma y condeno al Sindicato demandado a estar y pasar por esta declaración y a abonar a RENFE en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 50.000.000 de ptas.».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: 1.° Con motivo de las convocatorias de huelga por el «Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios» (SEMAF) para los días 17, 18, 22, 23, 24, 25 y 26 de marzo de 1989, por un lado, y 4 a 13 de mayo de 1989, por otro, en fecha 10 de marzo de 1989 y 28 de abril de 1989 se firmaron sendos documentos en los que el SEMAF pactaba con el Comité General de Empresas y de la Dirección de RENFE, en el primer caso y la Dirección de RENFE la desconvocatoria de dichas huelgas. Dichos documentos figuran acompañados al acta notarial extendida por el Notario de Madrid don Francisco Javier Die Latnana, el 28 de diciembre de 1989, que consta como documento núm. 2 en el ramo de prueba de la parte demandante, y se tienen aquí por reproducidos. 2.° Con fecha 16 de septiembre de 1989 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» el VIII Convenio Colectivo de la Red Nacional de Ferrocarriles de España, suscrito el 28 julio de 1989 entre el Comité General deEmpresas, del que forma parte un miembro del SEMAF, y la Dirección de la Empresa. Dicho Convenio se tiene, asimismo, por reproducido. 3.° Tras la convocatoria de huelga para los días 22, 23, 24 y 25 de diciembre de 1989 por el SEMAF mediante escrito de preaviso de 11 de diciembre de 1989 dirigido a la Dirección General de Trabajo y a la Dirección de RENFE, escrito que consta como documento núm. 5 en el ramo de prueba de la parte demandante y se tiene aquí por reproducido, dicha huelga se llevó a cabo en los días indicados. 4.° Con fecha 18 de diciembre de 1989 la comisión ejecutiva del SEMAF, con la asistencia de la totalidad de sus miembros, acordó, por unanimidad, la convocatoria de huelga para los días 1, 2 y 7 de enero de 1990. Dicha decisión fue comunicada a la Dirección General de Trabajo y a la Dirección de la empresa mediante escrito de 18 de diciembre de 1989, escrito que, como documento núm. 5, consta en el ramo de prueba de la parte demandante y se tiene aquí por reproducido. 5° El 28 de diciembre de 1989, a requerimiento de la dirección de RENFE, se celebró una reunión de la representación de la empresa con el Comité de Huelga del SEMAF, reunión de la que se levantó el acta notarial reseñada en el precedente hecho núm. 1 y se tiene aquí por reproducido. 6.° Después de dicha reunión, no se desconvocaron las huelgas previstas para los días 1 y 2 de enero de 1990, como consecuencia de las cuales la empresa demandante gastó en publicidad en los medios de prensa, comunicando la convocatoria de huelga para dichos días y los servicios mínimos fijados por la autoridad gubernativa, la cantidad de 66.785.731 ptas. 7.° Tras la celebración de huelga los días 1 y 2 de enero de 1990, la Dirección de RENFE solicitó el 3 de enero de 1990 al Comité General de la Empresa la convocatoria urgente del Comité de conducción, convocatoria que se produjo para el día siguiente, y al poco de iniciarse la reunión, los dos representantes del SEMAF asistentes a la misma se ausentaron de ella por divergencias en cuanto a la forma de constitución de dicha Comisión. 8.° El 5 de enero de 1990 la Empresa y el Comité de Huelga del SEMAF se reúnen nuevamente, levantándose acta de dicha reunión, que como documento núm. 13, figura acompañado a la demanda y se tiene aquí por reproducida. Tras una interrupción de esa reunión y reanudarse a las 18,30 horas de ese día, el SEMAF propuso la firma del documento núm. 14 de los presentados por la demandante, documento que se tiene aquí por reproducido, negándose la representación de RENFE a su firma y terminando sin acuerdo la reunión. Al no desconvocarse la huelga prevista para el 7 de enero de 1990, dicha huelga se llevó a efecto en esa fecha. 9.° En la huelgas de los días 1, 2 y 7 de enero de 1990, de un total de 8.227 trabajadores que componen el colectivo de conducción participaron 2.818 trabajadores, reduciéndose como consecuencia de ellas de manera sustancial la actividad de la empresa, que cuenta con un plantilla de unos

50.000 trabajadores, en el tráfico de viajeros y tráfico de mercancías. 10.° Tras la celebración de dichas huelgas, la Dirección de RENFE abrió expediente disciplinario a 115 trabajadores, sobreseyendo dichos expedientes el 13 de febrero de 1990, en virtud del acuerdo firmado con el Comité de Huelga del SEMAF en esa fecha. Dicho acuerdo figura como documento núm. 7 en el ramo de prueba de la parte demandante y se tiene aquí por reproducido. 11.° La empresa demandante reclama en el presente procedimiento se declare la ilegalidad de la huelga convocada por el SEMAF el 18 de diciembre de 1989 para efectuar en RENFE los días 1, 2 y 7 de enero de 1990, así como el ejercicio ilícito y abusivo del derecho de huelga con ocasión de la misma y, como consecuencia de dichas declaraciones, se condene al SEMAF a pagar la cantidad de

50.000.000 de ptas. en resarcimiento de los daños y perjuicios 275 inferidos a la misma. 12.° Tras interponer su demanda y a requerimiento del Juzgado, la demandante presentó papeleta de conciliación ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, el 24 de enero de 1990, celebrándose el acto de conciliación sin efecto el 9 de febrero de 1990.

Quinto

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su representación lo formalizó, basándolo en once motivos de casación, los tres primeros con amparo en el art. 168.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretendiendo, con cada uno de ellos, la adición de un nuevo hecho probado, por haberse producido error de hecho en la apreciación de las pruebas; los restantes motivos, con amparo todos ellos en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formulan con objeto de revisar el derecho aplicado en la Sentencia, por infracción por aplicación indebida del art. 7.2, con el cuarto y el quinto; por violación del art. 17.2, en relación con el 11.d), con el sexto; por aplicación indebida del art. 11.c), con el séptimo; por aplicación indebida del art. 11 .d), con el octavo; todos ellos del Real Decreto- ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo ; por violación del principio general del derecho de que nadie puede ir en contra de sus propios actos, con el noveno; por aplicación indebida del art. 1.902 del Código Civil , con el décimo; y por violación del art. 28 de la Constitución Española , con el undécimo.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la Sentencia que declara ilegal la huelga convocada por el Sindicato demandado y abusivo e ilícita el ejercicio de derecho de huelga con ocasión de la misma, condenando a la partedemandada a abonar a la empresa, en concepto de daños y perjuicios, la suma de 50.000.000 de ptas., recurre el Sindicato, articulando once motivos de casación, con amparo los tres primeros, por error de hecho, en el ordinal 5 y los restantes, por infracción de ley, en el 1 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral .

Segundo

Son de desestimar los tres primeros motivos del recurso, en cuanto existe suficiencia de hechos probados, que permiten a la Sala un adecuado examen del recurso, máxime cuando el acta de 28 de diciembre de 1989, ha de entenderse reproducida, como informa el Ministerio Fiscal, en virtud de la alusión realizada por el hecho quinto probado y el acuerdo de 10 de junio de 1985, aparece admitido por reconocimiento expreso de las partes, en el posterior acuerdo de 13 de febrero de 1990.

Tercero

El motivo cuarto -que denuncia aplicación indebida del art. 7.2 del Real Decreto-ley 1771977, de 4 de marzo - trata, siguiendo -en su decir- el orden lógico de argumentación de la Sentencia impugnada, de cambiar la calificación de «estratégica» que tal resolución atribuye a la huelga de autos, «tanto -como dice el fundamento de Derecho 1-, desde el punto de vista del sector productivo en el que se encuadra la empresa a que afecta, como en el relativo a la especial posición que, dentro de la actividad de la empresa ocupan los maquinistas y ayudantes de máquinas», lo que conduce al juzgador -fundamento de Derecho 21ª declarar, en el fallo, el carácter ilícito y abusivo de aquélla.

El art. 7.2 citado, considera abusivas aquellas huelgas «efectuadas por trabajadores que presten sus servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo», con lo que el abuso se viene a caracterizar por la concurrencia de dos elementos: El objetivo -convocatoria de trabajadores pertenecientes a un sector neurálgico del proceso de producción- y subjetivo - reducción artificiosa del ámbito del conflicto al ceñir la convocatoria solamente a quienes, por su posición, pueden desencadenar, desproporcionadamente, la paralización de aquel proceso-. En el mismo sentido de exigencia el Tribunal Constitucional, fundamento jurídico 10, de la Sentencia de 8 de abril de 1981 , puntualiza reciendo la cuestión- que, en la huelga que nos ocupa, «es un elemento del tipo la finalidad de interrumpir el proceso o imponer la cesación a todos por decisión de unos pocos».

Es claro que en el supuesto enjuiciado no concurre el citado requisito intencional. El Sindicato convocante de la huelga, a quien corresponde - arts. 7.3 de la Constitución y 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical - la promoción y defensa de los intereses económicos y sociales que constituyen la base y razón de su existencia, no ha limitado torticeramente o con fines estratégicos la llamada a una determinada categoría de sus afiliados, sino que ha convocado a la huelga a todos los integrantes del Sindicato minoritario. El ejercicio de la facultad inherente a la libertad de gestión externa del Sindicato -derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga y planteamiento de conflictos de trabajo individuales o colectivos- no puede verse constreñido por la singular posición que, en la producción, ostentan los trabajadores afectados, pues ello supondría negar al Sindicato minoritario la facultad de convocar la huelga a ciertos colectivos de trabajadores. En conclusión, pues, el motivo ha de ser estimado al no encajar el caso examinado en el supuesto de huelga estratégica.

Cuarto

En el motivo quinto, objeto del actual examen, el recurrente -con alegación, igualmente, de infracción, por inaplicación, del art. 7.2 del mencionado Real Decreto-ley - sigue, para censurarlo y como antes había anunciado, el orden expositivo de la resolución recurrida. Afirma ésta - fundamento de Derecho 2- que «para determinar si esta huelga es ilícita por hallarse comprendida en el art. 7.2 del Real Decreto-ley 17/1977 ... es preciso examinar por separado los motivos de dicha huelga», lo que hace, a continuación -fundamentos 3 a 15- para tras agruparlas en cuatro grandes grupos -fundamento 16: Incumplimiento de normas; quejas de deficiencias de servicios; ingreso prioritario de la promoción 45 con respecto a las 43 y 44; trasvase de retribuciones fluctuantes a fijas concluir -fundamento 17-, que «sin negar el interés del sindicato SEMAF en las tres primeros reivindicaciones -la cuarta, que califica de principal, es objeto de examen independiente- carecen de la entidad suficiente para fundamentar en ellas una medida tan grave como la huelga, con el efecto multiplicador que dicha huelga conlleva en RENFE y la perturbación de un servicio público esencial, que de dicha huelga se deriva». Añadiendo, además, que aquellos objetivos, no pueden servir de soporte a una huelga, en cuanto pueden ser reclamados directamente ante la jurisdicción o se encuentran en proceso de solución, constando a SEMAF la voluntad empresarial de satisfacerlas.

No es preciso examinar, a los efectos de estimación del motivo, uno por uno, los objetivos que llevaran al Sindicato a convocar la huelga. Basta afirmar, al efecto, que: a) La valoración de tales objetivos -en principio y dejando a salvo, naturalmente, supuestos de abuso de derecho, fraude de ley y acto atentatorio a la buena fe-, a probar por quien les alega -corresponde a los tribunales del derecho subjetivo, quienes en relación al binomio objetivo- sacrificio que la huelga comporta, se adherirán o no a la convocatoria sindical, b) La importancia de las reivindicaciones trasciende al Acuerdo entre el Comité de Huelga y la Dirección de RENFE, de 13 de febrero de 1990 -folios 105 a 109 de los autos-, que recogevarias de las medidas reclamadas en la huelga convocada para los días 1, 2 y 7 de enero de 1990 - cuya licitud y legalidad se cuestionan en la presente resolución-, a la vez que desconvoca las huelgas previstas para el 16 y 19 de febrero, con la asunción, además, del Comité de Huelga de hacer declaración pública del cambio de su voluntad anterior de convocar las huelgas hasta el mes de agosto -apartados quinto y sexto-.

  1. Ni siquiera en tal acuerdo el problema queda definitivamente cerrado, pues sin perjuicio de la competencia que -apartados primero y cuarto-, se atribuye a la Comisión Paritaria en cuanto a la aplicación, desarrollo o modificación del Convenio Colectivo, el Sindicato SEMAF se reserva «el derecho que pudiera corresponderle para nuevas convocatorias, si no se consideran satisfechas sus reivindicaciones» - apartado sexto, in fine-. d) La huelga no sólo es un medio extremo de lucha social para alcanzar el objetivo perseguido por los trabajadores en la negociación colectiva, sino que es lícita y sirve, también, para aquellos supuestos en que, vigente el Convenio Colectivo, se producen incumplimientos patronales ex-convenio, o cambios absolutos y radicales de circunstancias, que permitan aplicar la cláusula rebus sic stantibus -fundamento de Derecho 14 de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 -, sin que tal derecho fundamental desaparezca ante la posibilidad del trabajador de acudir a otros medios pacíficos -proceso, mediación o arbitraje de solución de conflictos-, pues ello supondría vaciar de contenido el derecho de huelga, e) Finalmente, tampoco la actividad de servicio público desarrollada por la empresa, puede ir más allá de las garantías de funcionamiento, atribuidas a la autoridad gubernativa por el art. 10-2 del Real Decreto 17/1977 , y que, en el presente caso, se han hecho efectivas mediante la fijación de unos servicios mínimos, acatados por el Sindicato demandado.

Quinto

La Sentencia impugnada -fundamentos de Derecho 18 y 19-, afirman que la petición «de conversión de las retribuciones fluctuantes en fijas» constituye el único motivo de la huelga motejando al resto de «relleno», y declara que dicha pretensión se halla tipificada en el art. 1 l.c) del Real Decreto 17/1977 , como supuesto de ilegalidad de la huelga, ya que, con ello, se pretende alterar, dentro del período de vigencia, lo pactado en Convenio Colectivo, añadiendo que «a pesar de la abierta contradicción de la reivindicación sindical con el Convenio Colectivo, no reconduce la misma al ámbito de la Comisión de conducción, tal como en las negociaciones ha propuesto la empresa». El motivo séptimo del recurrente, al respecto, imputa a la Sentencia aplicación indebida del art. 11 .c) del Real Decreto-ley 17/1977 .

Dejando aparte el resto de los objetivos de la huelga -cuyo examen, ya realizado anteriormente, comporta la estimación del recurso-, parece -pues no se dice, como alega el recurrente, con la claridad debida- que la resolución impugnada declara la ilegalidad cuestionada en razón a que la reivindicación de referencia, ha sido ya regulada en convenio y que su solución ha de venir por la vía de la Comisión de conducción inserta en la norma paccionada.

Al efecto, es de señalar que ni la Constitución, ni el citado Real Decreto, han tratado únicamente, entre las variedades que el fenómeno huelga permite, la huelga contractual, es decir aquella que se desencadena con ocasión de la negociación de un Convenio; ni tampoco, aquella normativa ha establecido una necesaria vinculación entre huelga y Convenio Colectivo, ni entre frase conflictual - negociación del Convenio- y fase de vigencia del mismo -paz laboral-. Como afirma la reiterada Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 , es cierto que el artículo 11 del Real Decreto no permite la huelga para alterar lo pactado en un Convenio Colectivo durante la vigencia del mismo, pero nada impide su instrumentación cuando la finalidad de la huelga no sea «estrictamente» alterar el convenio, sino reclamar una interpretación del mismo, su cumplimiento por parte empresarial o exigir reivindicaciones que no impliquen modificación del convenio. Dirección seguida, sin fisuras, por reiteradas Sentencias de esta Sala -entre otras, las de 13 de octubre de 1989, 14 de febrero y 30 de junio de 1990 -. En los términos expuestos, la reivindicación de pasar ciertas retribuciones fluctuantes a fijas para poder percibirlas en vacaciones y períodos de enfermedad, no constituyen un objeto que impregne a la huelga de ilegalidad en virtud de los siguientes razonamientos: a) La cuestión no se residencia en el convenio, sino que arranca del acuerdo suscrito, entre los interlocutores sociales, el 10 de junio de 1985, en el que se comprometió la empresa que en todos los gráficos figuraran de dieciocho a veintiuna horas de dedicación por agente/mes, con un nivel máximo de veinte horas de media -lo que no se viene cumpliendo a juzgar por las Sentencias que se acompañaron al recurso-; b) la medida fue totalmente asumida por la empresa en el Convenio suscrito con el Comité de Huelga el 13 de febrero de 1990, y, además, fue expresamente concretada en documento aparte -folios 110 a 112- que aparece bajo el rótulo «Desarrollo del punto 4.° del Acuerdo con el SEMAF del 13 de febrero de 1990», cuyo apartado 1.° manifiesta que «esta retribución sustituye al punto 1.° de los acuerdos firmados el 10 de junio de 1985»; c) de lo anterior deriva que la huelga fue legal, sea porque la medida reivindicada estaba fuera de Convenio, teniendo su génesis en el Acuerdo de 1985, sea porque existió un incumplimiento del empleador, que el mismo reconoce a juzgar por el acuerdo de febrero de 1990.

En definitiva, pues, es de admitir este motivo séptimo, puesto que, como se razonó más arriba, la amplitud con que nuestro ordenamiento jurídico concibe el derecho de huelga, supone que la valoración desi su objetivo conlleva la alteración de lo Pactado en Convenio Colectivo hay que efectuarla «estrictamente», es decir, que la intención de quebrantar lo pactado ha de ser clara y patente - Sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 1990 -; no existiendo tal violación - Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1990 - ni cuando los trabajadores plantean sus reivindaciones sobre materias no pertenecientes al Convenio Colectivo aplicable a la empresa, que se rigen por una regla de distinta naturaleza, vigente desde varios años antes, ni cuando el empleador incumple el pacto convenido.

Sexto

Lo afirmado anteriormente, hace ocioso el examen del resto de los motivos, y conduce a casar y anular la resolución impugnada, y a dictar nueva Sentencia, que, en los términos del art. 1.715.3 del Código Civil , desestime totalmente la demanda y, por tanto, la pretensión actuada sobre ilegalidad y carácter abusivo de la huelga de autos y resarcimientos de daños y perjuicios, con absolución del demandado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, de fecha 22 de mayo de 1990 , dictada en autos núm. 52/90, sobre reclamación de cantidad, seguidos por demanda de «Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles» (RENFE), contra el recurrente; casamos y anulamos dicha Sentencia, y en su lugar desestimamos totalmente la demanda y, por tanto, la pretensión actuada sobre ilegalidad y carácter abusivo de la huelga de autos y resarcimiento de daños y perjuicios, con absolución del demandado.

Con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con remisión al mismo de certificación de esta Sentencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.- Mariano Sampedro Corral.-Luis Gil Suárez.-Rubricados.

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