ATS, 20 de Diciembre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:12612A
Número de Recurso3214/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 110/14 seguido a instancia de D. Anibal contra BELL EQUIPMENT SPAIN, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Alonso Ricardo Trenado Fajardo, en nombre y representación de D. Anibal , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3 de marzo de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de julio de 2015, R. Supl. 143/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor, frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda y declaró justificada la decisión extintiva de la empresa del contrato de alta dirección del actor, y habiéndosele abonado la indemnización correspondiente, absolvió a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Recurre el actor en unificación de doctrina, con la pretensión de que se declare que la relación que existía entre las partes era ordinaria de trabajo, sujeta al Estatuto de los trabajadores y no de alta dirección. El actor prestaba servicios para Bell Equipment Spain S.A., filial independiente de Bell Equipment, con la categoría de Director General. Las funciones del actor, referidas en el contrato, eran las siguientes: Desarrollar la cuota de mercado de camiones volquete articulados de Bell Equipment en los territorios de su responsabilidad hasta un mínimo del 20%; conseguir un rendimiento financiero aceptable para la Empresa de acuerdo con el presupuesto; asegurar la puesta en marcha de las estructuras, redes y procesos necesarios para alcanzar los objetivos estratégicos de la empresa; asegurar que la gama de equipos Bell Equipment contaran con el apoyo necesario y que el servicio y los repuestos estuvieran disponibles en la red de concesionarios; asegurar el cumplimiento en todo momento de las políticas y de los procedimientos de la demandada y garantizar la presentación puntual de todos los informes mensuales.

En el contrato del actor constaba que éste dependía del Director Regional para Europa, constando en el apartado "estructura jerárquica" que se esperaba que mantuviera una buena relación de trabajo con otros altos directivos y el resto del personal.

Los poderes otorgados al actor por el Consejo de Administración de Bell Equipment Spain S.A., se correspondían con funciones de dirección de la compañía en España, abarcando la totalidad de áreas funcionales- económicas de la misma y con plena autonomía y responsabilidad del actor en su ejercicio, reportando solo como superior jerárquico al Director Regional para Europa.

La empresa comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo por razones económicas, organizativas y productivas.

La Sala desestimó el recurso del actor partiendo del contenido de los hechos segundo y tercero del relato de hechos probados del que dedujo la sentencia de instancia que el actor ostentaba la condición de personal de alta dirección.

La Sala ratifica el criterio de la sentencia de instancia porque no solo el demandante era el Director General de la empresa en España sino porque, además, tenía conferidas por contrato funciones de máxima responsabilidad sobre todas las áreas de la empresa (financiera, estructura, redes, objetivos, políticas y procedimientos, velando y asegurando su cumplimiento); y de la misma forma, tenía otorgadas amplias facultades y poderes por el Consejo de Administración propias e inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y referentes a los objetivos generales de la misma y a todas sus áreas pudiendo ser ejercitadas con autonomía y responsabilidad, solo reportando por medio de informes al Director General para Europa pero con plena autonomía y plenos poderes como representante de la empresa, filial plenamente autónoma en España.

La Sala recuerda que la sentencia de instancia consideró que el actor no había acreditado la dependencia de otros superiores, limitándose a hacer referencia a la limitación de cuantías de disposición en cuanto a gastos, cuestión que no reviste especial relevancia ni oscurece las funciones de plena dirección realizadas efectivamente por el actor como se desprende tanto de su contrato de trabajo, como del otorgamiento de poderes que ejercía con la plenitud de funciones y autonomía que exige la jurisprudencia.

La sentencia finalmente consideró acreditado que el actor no tenia que someterse a instrucciones generales y concretas impartidas por órganos delegados de los superiores de la entidad, siendo área de su propia decisión, materias importantes y trascendentes para la vida de la empresa, como máximo representante en España de la misma, teniendo poderes notariales amplísimos, con firma autorizada y representación en toda clase de asuntos, pudiendo contratar y despedir al personal, formalizar avales y garantías a favor de la sociedad, representar a la sociedad en toda clase de expedientes y demás funciones referidas en el mismo. De todas al anteriores circunstancias se deduce para la Sala la condición de directivo, incluible en la definición de alta dirección que figura en el art. 1.1, lo que implica el sometimiento de la relación material traída al proceso del ámbito de aplicación del Real Decreto 1382/1985 , no siendo aplicable a la relación del actor con la empresa, la legislación laboral común.

TERCERO

La sentencia citada de contraste, es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de abril de 2006, R. Supl. 996/2006 .

En el caso de la referencial, la sentencia de instancia declaró que no había quedado acreditada la existencia de relación laboral común entre las partes, sino de alta dirección. La Sala de Suplicación, estimó el recurso y declaró improcedente el despido del trabajador, tras considerar que la relación entre las partes había sido laboral común, porque de los hechos probados de la sentencia se deduce que se trataba de una empresa portuguesa, que constituye una empresa española en 1996, siendo aquella socia mayoritaria, y la que nombró al actor consejero delegado junto con otras dos personas, confiriéndoles amplios poderes solidarios, excepto para efectuar pagos a terceros en cuantía superior a 500.000 pesetas.

Así, se constataba que el actor no podía realizar acto alguno de disposición sin la anuencia de alguno de los otros dos consejeros que se encontraban en la sede de la matriz en Portugal, habiendo prestado sus servicios como gerente comercial de la filial española, siendo sus poderes claramente instrumentales para ejercer tal dirección y representación de la empresa en España; no constando que hubiera ejercitado facultad alguna de disposición o administración de los bienes de la empresa en la filial española, ni de toma de decisiones referidas a su gestión, cuando menos que hubiera intervenido en la determinación de los objetivos generales del conjunto empresarial, que no quedaba limitado a la sucursal española, sino que se extendía a la matriz portuguesa, que era la que fijaba los objetivos para su filia, que carecía de autonomía aunque tuviera personalidad jurídica independiente.

Concluye la sentencia considerando que el actor se había limitado a representar a la sociedad española en actos burocráticos, firma de las nóminas y formalización de contratos de los trabajadores, actividades fiscales y gestiones bancarias, así como suscripción de pólizas de seguros y relaciones con la clientela, actos todos ellos de mera representación, que no implican toma de decisión alguna ni utilización de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, de la que no era sino un mero director de la delegación en España.

La contradicción no puede apreciarse, porque las circunstancias que se deducen de los hechos probados en cada una de las resoluciones cuya comparación se propone, se diferencian netamente, justificando en cada caso el sentido de los fallos respectivos, que por esta razón no pueden considerase contradictorios.

Así en la sentencia recurrida la Sala consideró la condición de personal de alta dirección del actor porque éste, no solo era el Director General de la empresa en España sino que además tenía conferidas por contrato funciones de máxima responsabilidad sobre todas las áreas de la empresa (financiera, estructura, redes, objetivos, políticas y procedimientos, velando y asegurando su cumplimiento); y de la misma forma, tenía otorgadas amplias facultades y poderes por el Consejo de Administración propias e inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y referentes a los objetivos generales de la misma y a todas sus áreas pudiendo ser ejercitadas con autonomía y responsabilidad, solo reportando por medio de informes al Director General para Europa pero con plena autonomía y plenos poderes como representante de la empresa, filial plenamente autónoma en España.

Sin embargo en la referencial, se constataba que el actor no podía realizar acto alguno de disposición sin la anuencia de alguno de los otros dos consejeros que se encontraban en la sede de la matriz en Portugal, habiendo prestado sus servicios como gerente comercial de la filial española, siendo sus poderes claramente instrumentales para ejercer tal dirección y representación de la empresa en España; no constando que hubiera ejercitado facultad alguna de disposición o administración de los bienes de la empresa en la filial española, ni de toma de decisiones referidas a su gestión, o cuando menos que hubiera intervenido en la determinación de los objetivos generales del conjunto empresarial, que no quedaba limitado a la sucursal española, sino que se extendía a la matriz portuguesa, que era la que fijaba los objetivos para su filial, que carecía de autonomía aunque tuviera personalidad jurídica independiente.

CUARTO

Por providencia de 3 de marzo de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de alegaciones considera que existe identidad de hechos entre las sentencias cuya comparación propone en su recurso, existiendo en ambas resoluciones una limitación en el uso de los poderes claramente instrumentales, por lo que en ambos casos existen unos poderes sujetos a las instrucciones de superiores jerárquicos; sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Anibal , representado en esta instancia por el Letrado D. Alonso Ricardo Trenado Fajardo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 143/15 , interpuesto por D. Anibal , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 29 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 110/14 seguido a instancia de D. Anibal contra BELL EQUIPMENT SPAIN, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR