STSJ Andalucía 1416/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2016:12969
Número de Recurso2828/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1416/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 1416/16

ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a nueve de junio de dos mil dieciseis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2828/15, interpuesto por Araceli contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almeria, en fecha 4/09/15, en Autos núm. 730/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Araceli en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4/09/15, por la que se desestimaba la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1º.- La parte actora, D. ª Araceli, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa Inversiones Plásticas TPM Agrícola SA, desde el 2-6-09, con la categoría profesional de Recepcionista y percibiendo un salario de 1.874,70 € mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

  1. - La Delegación Provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía dictó resolución de fecha 1-3-12 por la que autorizó la extinción de la relación laboral de los 154 trabajadores que tenía la empresa Inversiones Plásticas TPM Agrícola SA en todos sus centros de trabajo de Almería.

    En dicho ERE extintivo se alcanzó a un acuerdo entre trabajadores y empresa consistente en el reconocimiento de una indemnización a todos los trabajadores de 45 días de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades, calculada sobre el salario anual que percibía cada trabajador en situación normal de prestación de servicios.

  2. - La empresa Inversiones Plásticas TPM Agrícola SA no ha abonado a la demandante la indemnización correspondiente a la extinción de su contrato de trabajo a través del ERE, ni los salarios de los meses de febrero y marzo del 2012, la paga extra de verano y la parte proporcional de las pagas extras de navidad del 2011 y verano y navidad de 2012 y de las vacaciones no disfrutadas de dicho año.

  3. - Dicha empresa se encontraba en situación de concurso voluntario de acreedores en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia, siendo sus administradores concursales D. Manuel y D. Mario .

    La administración concursal emitió una certificación el 25-4-12 en la que reconoció como crédito salarial a favor de la actora la cantidad neta de 11.019,80 € (11.864,07 € brutos), de los cuales 6.162,72 € correspondían a la indemnización por el despido objetivo y los 4.857,08 € netos restantes (5.711,36 € brutos) a los salarios de los meses de febrero y marzo del 2012, la paga extra de verano y la parte proporcional de la paga extra de navidad del 2011 y el finiquito (parte proporcional de las pagas extras de verano y navidad de 2012 y de las vacaciones no disfrutadas de dicho año).

  4. - Solicitado el pago de la prestación de garantía salarial el 30-7-12, la Secretaría General del Fondo de Garantía de Salarial dictó resolución de fecha 7-4-14 en la que se acordó reconocer a la actora la cantidad total de 8.294,03 €, de los cuales 3.436,95 € correspondían a la indemnización por despido objetivo y los

    4.857,08 € restantes a salarios, quedando así agotada la vía administrativa.

  5. - La cuestión debatida afecta a más de 100 trabajadores que extinguieron sus contratos de trabajo con la empresa Inversiones Plásticas TPM como consecuencia del acuerdo alcanzado en el marco del ERE y que han interpuesto las correspondientes demandas contra el Fondo de Garantía Salarial que han sido repartidas en los diferentes Juzgados de lo Social de Almería ".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Araceli, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta Por Doña Araceli contra el Fondo de Garantía Salarial y al que reclamaba la cantidad de 2.572,74 euros como diferencias entre la cantidad abonada por dicho Organismo (8.294,03 euros) por salarios e indemnización por despido objetivo que eran adeudados por la empresa para la que prestaba sus servicios (Inversiones Plasticas TPM Agrícola SA) que se encontraba en concurso de acreedores y las cantidades reconocidas como crédito salarial por los administradores concursales de dicha empresa en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia en certificación de fecha 25-4-12.. Contra dicha decisión se alza la parte actora que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra a) del Art. 193 de la L.R.J.S ., interesa la nulidad de la resolución judicial por entender infringidos los Arts. 105.2 de la LPL, 218.1 de la LEC, Art. 24 de la CE, Arts. 97.2 y 80.1 c) de la LPL así como el Art 5 de la LOPJ y 177.3 de la LRJS . Pues bien, es de hacer notar que ésta Sala, en su reciente sentencia de 28 de Abril del 2016 (Recurso 2.829/15 de Suplicación) se enfrentaba a igual pretensión a la ahora deducida y, en el primer motivo, al mismo reproche ahora articulado. Respondía la citada decisión de éste Tribunal que " El examen del motivo, para por recordar que, como ya ha establecido este Tribunal en sentencias 353/92, de 17-3-92 y 63/97, de 8-1-97 : "la propia naturaleza del recurso de suplicación tal como viene descrito, en cuanto a su objeto, por el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, exige que el Tribunal superior que ha de conocer del recurso ( arts. 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; arts. 7 y 187 de la Ley de Procedimiento Laboral ) el control de la adecuada y correcta aplicación del Derecho, determinando, en su caso, si el Juzgado de Instancia ejercicio la potestad jurisdiccional sometido únicamente al imperio de la Ley de la forma establecida en el art. 117.1 de la Constitución . Para ello se hace preciso conocer la motivación de la Sentencia recurrida, es decir, la referencia a la manera en que debe inferirse de la Ley la resolución judicial y exponer las consideraciones que fundamentan la subsunción de los hechos bajo las disposiciones legales que aplica. No se exige una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni en imponer una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado "siendo suficiente que conste de modo claro cual ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada" ( S. Del T.C. de 12-6-87 ).

De todas formas el deber de motivación de las resoluciones judiciales deviene indudable conforme al art. 120.3 de la Constitución, que en términos de imperatividad dispone que las Sentencias serán motivadas, no concibiéndose supuestos de liberación para el Juez en los que éste pueda quedar exento de semejante contribución razonante y expositiva".

La jurisprudencia constitucional, a este respecto, es clara y reiterada ( S. Del T.C. de 11-7-83, 21-1-86, 18-7-86 y 25-4-88 ) y pueden resumirse así: El art. 24 de la Constitución impone a los órganos judiciales la obligación de dictar una resolución fundada en derecho que no puede considerarse cumplida con la emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que impone una argumentación de la fundamente y ello por dos razones. 1.- permite a las partes conocer los motivos por los que el derecho ejercitado ha sido restringido o negado y 2.- Hace posible el control de lo resuelto por parte de los órganos judiciales superiores.

Pero, añade literalmente la S. del T.C. de 8-10-86, "la exigencia de motivación suficiente, es sobre todo una garantía esencial del justificable, mediante la cual se puede comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional de ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad". Dada la trascendencia de esta obligación, que se asegura por la garantía del derecho a la tutela efectiva ( S. Del TC de 18-10-90 ), una sentencia que en nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, es una resolución que no sólo viola la Ley sino vulnera también el derecho a la...

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