AAP Barcelona 407/2016, 15 de Diciembre de 2016

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2016:3123A
Número de Recurso722/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución407/2016
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 13

Rollo n. 722/2016 2ª

A U T O NUM. 407

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. JOAN CREMADES MORANT

MAGISTRADOS

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª M. ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dº M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En Barcelona, a quince de diciembre de dos mil dieciséis

VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte ACTORA y procedente del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MOLLET DEL VALLÈS dimanante de ejecución hipotecaria 537/2015 seguidos a instancias de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra Delia Y Leandro .

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 1 Mollet del Vallès en autos de Ejecución Hipotecaria 537/2015 promovidos por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra Delia y Leandro se dictó auto con fecha 20 de abril de 2016 cuya parte dispositiva dice:

"ACUERDO declarar la nulidad de la cláusula séptima sobre vencimiento anticipado de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre las partes en fecha 26 de febrero de 2004. En consecuencia, se declara la improcedencia del presetne proceso de ejecución hipotecaria y su sobreseimiento.

Ello sin hacer expresa condena en costas ."

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte ACTORA y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día señalado.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el/la Magistrado/a Iltmo/a . Sr/a. D/Dª JOAN CREMADES MORANT

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Conviene partir de una serie de antecedentes obrantes en las actuaciones: 1) Por escritura de 27.2.2004, Caixa d'Estalvis de Sabadell (hoy, BBVA SA, f. 27 y ss), concedió a D. Leandro y a Dª Delia un préstamo por importe 152.800 €, a devolver mediante 360 cuotas mensuales (la 1ª en 31.3.2004 y la última en 28.2.2034), con un interés nominal anual fijo del 3'25% durante los 12 primeros meses, y después variable, durante los sucesivos períodos de 12 meses, equivalente a la referencia interbancaria a 1 año (euríbor) adicionada en 0'85 €, pactándose (apartado I de la cláusula 3ª bis "Límite de variabilidad de intereses") que el tipo de interés ordinario aplicable " no podrá ser, en ningún caso, inferior al 3'25 %...ni superior al 12% nominal anual,... ", y un interés de demora de 8'5 puntos sobre el interés aplicable en cada momento, con la garantía hipotecaria sobre las finas urbanas (vivienda habitual y aparcamiento), descritas en el hecho 2º del escrito inicial, pactándose la posibilidad de vencimiento anticipado para el caso, entre otros de "...falta de pago de una cuota cualquiera de amortización de capital y/o devengo de intereses, incluidos todos los elementos que la integran..." (f. 38 y ss). 2) Se produjeron una serie de impagos de cuotas, desde diciembre de 2013, lo que motivó que por la referida entidad prestamista se procediera a declarar vencido anticipadamente el préstamo, cuando se hallaban impagadas 5 cuotas, por importe de 1713'03 €, procediéndose a su liquidación en 29.5.2014, que dio como resultado un saldo deudor, a favor de dicha entidad, de 119.890'20 € (integrados por 117.696'69 € de capital pendiente al cierre, 1713'03 € de captal impagado, 455'59 € de intereses ordinarios, 8'89 de intereses de demora - sobre cuotas impagadas - y 15 € de gastos de reclamación), lo que tuvo su reflejo en el acta notarial de liquidación de 4.6.2014 (f. 76 y ss); dicho saldo fue notificado en el domicilio de los prestatarios, según la póliza (f. 97 y ss). 3) En base a ello, por el BBVA SA se insta la ejecución de la referida escritura, en reclamación de 119.890'20 €, más otros 35.967'06 € (incluidos intereses de demora desde el momento del cierre) en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación, expresando las operaciones de cálculo a efectos del art. 574 LEC . 4) Por providencia de 27.1.2016 se acordó, al amparo del art. 552 LEC, y con carácter previo a la admisión de la demanda, dar traslado a las partes para que en 15 días alegasen lo que a su derecho convenga, respecto de la existencia de cláusulas abusivas, sin que ninguna de ellas lo verificase. 5) Por auto de 20.4.2016 se acuerda el sobreseimiento de la ejecución, al considerar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, y por ello nula. 6) Frente a dicha resolución se alza el BBVA SA, partiendo de la validez de la cláusula que, en su literalidad, no ha sido aplicada (5 cuotas impagadas, más de 3 exigidas en el art. 114 LH y 693.3 LEC ), aparte de la posibilidad de liberación del deudor ex art. 693 LEC .

SEGUNDO

Por de pronto, atendido el criterio de esta Sala, que se expondrá, y a la vista del auto recurrido, en relación con los documentos acompañados, y como ya tenemos dicho en reiteradas resoluciones, "este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000,... ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5.10.1998,

19.10.1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29.9.2008,...) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 )".

TERCERO

Conviene efectuar una serie de precisiones. El deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso ( art. 218 LEC ). Esta correcta relación entre el suplico de la demanda (o de los recursos) y el fallo de la sentencia comporta que no pueda concederse más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni, en fin, cosa distinta de lo pretendido por las partes, pues supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión esencial del derecho de defensa. Y una de las variantes de la incongruencia es la extra petita [al margen de lo solicitado] que consiste en el cambio de la petición contenida en el suplico, con mutación de la causa petendi [causa de pedir] y absorción de la omisiva por falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado.

El principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero sus márgenes, en principio, no permiten la mutación del objeto del proceso ni la extralimitación en la causa de pedir ( respecto a lo cual el Juez no tiene poder de disposición ), ni en definitiva, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos.

Como dice el TS " aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la "causa petendi" o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se transformara el problema litigioso, cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión" ( STS 10.3.2010 ROJ 1511/2010 ).

En esta línea, por ejemplo, no se considera incongruente la sentencia que estima de oficio la falta de legitimación activa, " en tanto que la legitimación activa atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una resolución sea o no favorable a la parte, es una cuestión de orden público procesal ya que especifica, en relación...

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