STS 486/2009, 8 de Julio de 2009

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2009:4828
Número de Recurso2542/2004
ProcedimientoCasación
Número de Resolución486/2009
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por "NEUMÁTICOS BARCELONA, S.L., representada ante esta Sala por la Procuradora doña Isabel Mota Torres, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de marzo de 2004, por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación nº 645/2001, dimanante de autos de juicio de cognición, sobre resolución de contrato, seguidos con el número 37/2001 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona.

Ha sido parte recurrida doña Patricia, representada ante esta Sala por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Carlos Pons de Gironella, en nombre y representación de doña Patricia, promovió demanda de juicio de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, contra "NEUMÁTICOS BARCELONA, S.L." y "ESSEN 111, S.L.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar sentencia por la que con estimación de la presente demanda se decrete la resolución del contrato de arrendamiento formalizado el día 1 de abril de 1974 entre mi representada y "NEUMÁTICOS BARCELONA, S.A." (en la actualidad "NEUMÁTICOS BARCELONA, S.L." ) y recayente sobre los bajos izquierda de la calle Valencia nº 300 de Barcelona al haberse producido la cesión, subarriendo o traspaso inconsentido del mismo, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que dentro del plazo legal procedan a desalojar el local de autos con la prevención de que en caso contrario se procederá a su lanzamiento, y con expresa imposición de las costas causadas a las demandadas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de "NEUMÁTICOS BARCELONA, S.L.", se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona dictó sentencia, en fecha 21 de mayo de 2001, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando la demanda de Patricia declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre el mismo y "NEUMÁTICOS BARCELONA, S.L." y que tiene por objeto la finca sita en esta localidad, C/ Valencia, 300, bajos izquierda, condenando a la demandada y a "ESSEN 111, S.L." a dejar la finca en el plazo legalmente establecido, libre, vacua y expedita a disposición de la actora, e imponiéndole a las referidas demandadas las costas del juicio".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 2 de marzo de 2004, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso formulado por la entidad "NEUMATICS BARCELONA, S.L." contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante".

SEGUNDO

1º.- La representación procesal de "NEUMÁTICOS BARCELONA, S.L.", presentó el día 10 de junio de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 2 de marzo de 2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 645/2001, dimanante de los autos de juicio de cognición 37/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona.

  1. - Motivos del recurso de casación . Con cobertura en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) a) Infracción legal: Por inaplicación del artículo 1253 del Código Civil. b) Sentencias contradictorias: STS 19 de octubre de 1999, que cita las SSTS de 12 de diciembre de 1987, 18 de marzo de 1988 y 24 de enero de 1989; 2º) a) La sentencia recurrida vulnera la doctrina legal contenida, entre otras, en las SSTS de 17 de junio de 1996 y 4 de octubre de 1999. b) Sentencias contradictorias: SSTS de 17 de junio de 1996 y 4 de octubre de 1999. c) Vulneración por la sentencia recurrida de la anterior doctrina jurisprudencial: por aplicación indebida de la doctrina del levantamiento del velo; 3º) a) Infracción legal: Por aplicación indebida del artículo 114, epígrafes 2 y 5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, TR de 1964. b) Sentencias contradictorias: SSTS 6 de diciembre de 1963, 17 de mayo de 1962, 27 de septiembre 1962, 2 de julio de 1969 y 13 de noviembre de 1991. c) Vulneración por la sentencia recurrida de la anterior normativa legal y doctrina jurisprudencial mencionada, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte en su día sentencia que case y deje sin efecto la sentencia recurrida y en su lugar declare no haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento otorgado entre doña Patricia y "NEUMÁTICOS BARCELONA, S.L.", relativa al local sito en calle Valencia nº 300 (Barcelona)".

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 4 de noviembre de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora doña Isabel Mota Torres, en nombre y representación de "NEUMÁTICOS BARCELONA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de diciembre de 2004 personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de doña Patricia, presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de diciembre de 2004, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 5 de junio se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de julio del presente año la parte recurrida ha manifestado su conformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrente no ha formulado alegaciones.

  6. - La Sala dictó auto de fecha 30 de octubre de 2007, cuya parte dispositiva dice literalmente: "1º) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "NEUMÁTICOS BARCELONA, S.L.", contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 645/2001, dimanante de los autos de juicio de cognición 37/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, en cuanto al motivo primero del escrito de interposición. 2º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la citada representación procesal, contra la sentencia anteriormente señalada, respecto de los motivos segundo y tercero del escrito de interposición. 3º) Y entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con las actuaciones, a la parte recurrida, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en Secretaría".

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de doña Patricia, mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2007, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario, suplicando a la Sala: " (...) Dictar sentencia por la que se desestime en su integridad el recurso interpuesto, y con expresa imposición de las costas causadas al recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 10 de junio de 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Patricia demandó por los trámites del juicio de cognición a las entidades "NEUMÁTICOS BARCELONA, S.L." y "ESSEN 111, S.L.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La actora ejercita la acción del contrato de arrendamiento concertado con el demandado "NEUMÁTICOS BARCELONA, S.L.", con fundamento en la cesión o subarriendo inconsentido, habida cuenta de que mediante la adquisición del capital de la arrendataria, se ha introducido en el local arrendado otra empresa que desarrollaba su actividad en otro distinto, para lo que acude a la teoría del "levantamiento del velo" al entender que se ha producido un cambio en la persona del arrendatario, amén de que el local se utiliza como centro de negocios por otras sociedades pertenecientes al mismo grupo de empresas de la que actualmente es propietaria del capital de la demandada.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia, la cual considera que, en el presente caso, se trata de una cesión de arrendamiento inconsentida, con la aplicación de la teoría del "levantamiento del velo" para llegar a esta conclusión, y la afirmación de que no sólo ha de estarse al cambio de titularidad de las acciones, sino también al cambio de la gestión, la incorporación de un nuevo nombre comercial y la utilización de medios de otra empresa.

"NEUMÁTICOS BARCELONA, S.L." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, con cobertura en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y esta Sala, mediante auto de 30 de octubre de 2007, ha inadmitido el motivo primero del escrito de interposición y lo admitió respecto a sus motivos segundo y tercero.

SEGUNDO

El motivo segundo del recurso acusa la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 17 de junio de 1996 y 4 de octubre de 1999, al establecer que la transmisión de la totalidad de las acciones o participaciones de una sociedad con las lógicas modificaciones que ello puede comportar en diversos aspectos de la vida social (cambio de gestión o gestores, etc.), no supone el surgimiento de una persona jurídica distinta a la inicial; asimismo, denuncia que esta vulneración se materializa en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, donde, aplica indebidamente la teoría del "levantamiento del velo", con la conclusión de que se ha producido un cambio en la titularidad de la sociedad mercantil "NEUMÁTICOS BARCELONA, S.L.", arrendataria del local de la calle Valencia número 300 de Barcelona, como instrumento para un traspaso no consentido "de forma que se utilizan las normas reguladoras de la transmisión de acciones o participaciones sociales para conseguir tal finalidad, de manera que se priva al arrendador de sus derechos de tanteo o retracto, o de participar en el derecho de traspaso o de elevar la renta".

El motivo se desestima.

La sentencia recurrida considera textualmente como hechos probados los siguientes:

  1. - Las referidas partes se hallan vinculadas por el citado contrato de arrendamiento de 1974 sobre el local, bajos de la calle Valencia. La sociedad limitada arrendataria fue constituida en ese año, teniendo como domicilio social, desde su constitución el local arrendado.

  2. - Por sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial en 4 de enero de 1997 , se condenó a la entidad "Import Car 200, S.A." (que giraba con el nombre comercial de "Automóviles Balmes"), a desalojar el local sito en la calle Balmes 107, del que hasta entonces era arrendataria (en cuyo local desarrollaba un negocio de compraventa de automóviles usados), por concesión o traspaso inconsentido a favor de don Alejo, en cuyo procedimiento merece destacar que: a) el apercibimiento de lanzamiento el 20 de julio de 1997, se entiende con don Camilo, que se identifica como empleado de aquélla (quién fue socio fundador de la misma, administrador y/o apoderado de diversas empresas del "grupo Bartolí", administrador de "ESSEN 111, S.L.", adquirente del capital social de la arrendataria "NEUMÁTICOS BARCELONA, S.L.", y socio único de la misma, como se dirá); b) el lanzamiento tiene lugar el 7 de abril de 1998, con la entrega del Sr. Camilo de las llaves a la comisión judicial; y c) en 8 de abril de 1988, se pública en "La Vanguardia" el anuncio <>; asimismo, consta un cartel en la calle Balmes 107, sobre el referido traslado, con los mismos teléfonos, cuyo titular es "Infort Car 200, S.A.".

  3. - En 8 de abril de 1998, por "NEUMÁTICOS BARCELONA, S.L.", arrendataria, que gira con la denominación o nombre comercial de "AUTOMÓVILES VALENCIA 300", se otorga escritura declarando su carácter unipersonal, la ampliación de capital hasta 10.000.000 de pesetas y la adaptación de sus Estatutos a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 ; dicha escritura accede al Registro Mercantil un año después; todas sus participaciones sociales, desde 1995, pertenecían a doña Paula, siendo Administrador el Sr. Marcelino, que durante el referido año 1998 pasó a ser propietario de todas dichas participaciones.

  4. - En 21 de abril de 1998, se nombra Administrador único de "NEUMÁTICOS BARCELONA, S.L." al Sr. Jose Enrique, que es socio (25%) de "ESSEN 111, S.L." (constituida el 21 de enero de 1998 por el Sr. Alexander, éste con el 75% de las participaciones sociales), que, a su vez, es socio único de aquélla, pues en 15 de marzo de 1999 adquirió de la misma todas las participaciones sociales. En el año 2000, la administración pasa a don Alexander.

  5. - En 1 de junio de 1998, el Director de "Automóviles Balmes, S.L." es dado de alta en la Seguridad Social en "NEUMÁTICOS BARCELONA, S.L.", constando igualmente en otras empresas.

  6. - Como se ha dicho, en 19 de junio de 1998 constan en la calle Balmes 107 carteles indicativos del traslado a la calle Valencia 300, y que se mantienen los mismos teléfonos (que son de la titularidad de "Import Car, S.L."), con desvío de llamadas a la calle Valencia 300, constando que en 4 de julio de 1999 uno de los teléfonos de "Import Car, S.L." era utilizado por "Automóviles Valencia" en su publicidad. El rótulo de la calle Valencia permanecía igual.

  7. - Pocos meses después se cambia el rótulo de la calle Valencia; en el mismo consta "fundada l' any 1948", cuando la arrendataria se había constituido en 1974.

  8. - En la calle Valencia 300, se procede a la venta de vehículos con una factura pro-forma de "Cars 2005, S.L.", y se utilizaron documentos correspondientes a "Automóviles Balmes" (ciertamente por informe de detectives parece concederle cierto "status", al asimilar sus informes a los documentos fundamentales, y no cabe duda que se refiere a hechos relevantes, confeccionado por profesional de la investigación privada legalmente habilitado, y ratificado en la testifical).

  9. - En 30 de agosto de 1998, en "El Periódico", se anuncia la venta de vehículos de "Automóviles Balmes" Autofira V. Hebrón; después, "Automóviles Valencia 300", con los mismos teléfonos (y uno más, en esta última dirección) de "Import Car 200, S.A." (las llamadas a ésta se desvían a la calle Valencia).

  10. - En 15 de marzo de 1999, "ESSEN 111, S.L." (siendo administrador el Sr. Alexander que con Don. Jose Enrique eran los únicos socios en la proporción indicada) compra la totalidad de las participaciones sociales de "NEUMÁTICOS BARCELONA, S.L.".

  11. - En 9 de abril de 1999, se presentan las escrituras que dan lugar a las inscripciones 12, 13 y 14 de "NEUMÁTICOS BARCELONA, S.L." (proclamación del carácter unipersonal, ampliación de capital, y adaptación a la LSRL; nombramiento de administrador único Don. Jose Enrique ).

  12. - Años 1990 y 2000. En Valle Hebrón se ubicaba "Import Car 200, S.A." en un cobertizo o barracón, con rótulo "Automóviles Valencia 300", y con un teléfono de "NEUMÁTICOS BARCELONA".

  13. - Tal como se expone en la recurrida, y deriva inequívocamente de las cuentas presentadas en el Registro Mercantil (...), una y otra sociedad "tienen muy poco que ver".

La sentencia de instancia en su fundamento de derecho tercero, ha argumentado que "aquí no sólo existe cambio en la titularidad de las participaciones sociales de la arrendataria (lo que en sí mismo no constituiría traspaso inconsentido), sino que, además se da un importante cambio de gestión, con la incorporación de un nuevo nombre comercial y utilización de medios correspondientes a otra empresa (conforme a la resolución recurrida), a cuya conclusión se llega a través de aquellos hechos, indirectos sí, pero abrumadores, plenamente acreditados, y con un enlace preciso y directo con la conclusión (traspaso inconsentido), confirmados con la relación con otras sociedades ("Cars 2005, S.L.") con la citada "ESSEN 111, S.L.", que (aunque sólo existan al respecto datos aislados así como la emisión de una factura pro-forma), que al menos revelan, además, una utilización parcial".

Esta Sala acepta los razonamientos de la sentencia de la Audiencia recién expuestos.

La recurrente ha indicado que sobre el local de la calle Valencia número 300 no se ha introducido ninguna persona física o jurídica distinta de la arrendataria "NEUMÁTICOS BARCELONA, S.A.", con oposición de lo declarado probado en la sentencia recurrida, ya que consta acreditado que se ha sido utilizado por un tercero, "Cars 2005, S.L.", que vendió un vehículo en el local y expidió al efecto una factura, y según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, lo prohibido es el aprovechamiento, la ventaja o el beneficio obtenido por un tercero, aún con la anuencia del arrendatario, que puede resultar también beneficiado, sin respetar la voluntad del arrendador, a quién corresponden las facultades dispositivas, dado que uso y goce corresponde en exclusiva al arrendatario y no a un tercero.

A través de presunciones, acomodadas a deducciones lógicas, la sentencia impugnada alcanza la conclusión de que se produjo un traspaso o cesión no consentidos, sin que la valoración probatoria efectuada pueda ser rebatida en un recurso de casación, sino que ha de residenciarse en el recurso extraordinario por infracción procesal.

Por otra parte, como cimiento de su recurso de casación por interés casacional, el motivo cita las SSTS de 17 de junio de 1996, que se refiere a normas sobre valoración probatoria, y de 4 de octubre de 1999, relativa un supuesto de cambio de denominación social bancaria, sin embargo, ninguna de estas resoluciones guarda relación con el caso objeto de este recurso, por lo que es de aplicación lo sentado en la STS de 8 de febrero de 2005, según la cual "el motivo no procede y, consecuentemente, no ser aprecia infracción de la doctrina jurisprudencial, pues las sentencias aportadas se refieren a supuestos distintos al de autos y su aportación exige que se trate de casos idénticos o análogos al enjuiciado, es decir de sentencias contestes, expresivas de un criterio uniformemente reiterado (entre otras, SSTS de 15 de febrero de 1982 y 24 de marzo de 1995 )".

Por último, la recurrente había interpuesto recurso de casación por diversos temas, y uno de ellos era el de la trasgresión de la doctrina jurisprudencial del "levantamiento del velo", sin cita de norma alguna vulnerada, por lo que procede traer a colación la STS de 18 de julio de 2003, donde se establece que, tras expresar que tal doctrina está reconocida, se rechaza el motivo, puesto que para su aplicación sería preciso un determinado soporte fáctico, cuya alteración en casación no se había intentado por el conducto adecuado.

TERCERO

El motivo tercero del recurso denuncia la infracción del artículo 114, epígrafes 2 y 5, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, por no existir la modificación subjetiva en la relación arrendaticia, expresada en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, de modo que no se produce la efectiva introducción de un tercero en el local arrendado al que la doctrina jurisprudencial vincula la resolución del contrato de arrendamiento por causa de subarriendo o traspaso inconsentido, y cita, entre otras, como SSTS contradictorias, las de 6 de diciembre de 1963, 17 de mayo y 27 de septiembre de 1962, 2 de julio de 1969, 7 de abril de 1967 y 13 de noviembre de 1991.

El motivo se desestima.

La recurrente introduce planteamientos jurídicos con otros referentes a la valoración de la prueba, lo que quebranta la regla de técnica casacional sobre que no cabe mezclar en un mismo motivo cuestiones jurídicas y fácticas, y se evidencia que lo pretendido es la impugnación de la prueba de presunciones utilizada por la sentencia de la Audiencia, así como de los hechos probados sentados en la misma.

Otra vez nos encontramos ante cuestiones de clara naturaleza probatoria, que debieron haberse canalizado por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal y no por el de casación.

Asimismo, se soslayan los hechos probados y, a partir de una construcción propia y unilateral de la parte recurrente, se extraen consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con la prueba, lo que supone hacer supuesto de la cuestión y determina el perecimiento del motivo.

CUARTO

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el mismo (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "NEUMÁTICOS BARCELONA, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de dos de marzo de dos mil cuatro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roman Garcia Varela;Jose Antonio Seijas Quintana; Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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