SAP Madrid 391/2014, 2 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución391/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Fecha02 Diciembre 2014

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0006179

Recurso de Apelación 365/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1905/2011

APELANTE: BANESTO S.A.

PROCURADOR D./Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ

APELADO: CANTENET, SL

PROCURADOR D./Dña. JESUS AGUILAR ESPAÑA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a dos de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1905/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid a instancia de BANESTO S.A. como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ contra CANTENET, S.L. como parte apelada, representada por el Procurador D. JESUS AGUILAR ESPAÑA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/02/2013 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/02/2013, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Aguilar España en nombre y representación de CANTENET, S.L. y condeno a BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ibáñez de la Cadiniere Fernández al pago de la cantidad de 41.481,14 euros, junto al interés legal desde la interpelación judicial, imponiéndole el pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de BANESTO S.A., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda promovida por la mercantil CANTENET, S.L.,

contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, (actualmente BANCO DE SANTANDER S.A.), sobre reclamación de

47.124,05 # (reducida en la audiencia previa a 41.481,14 euros) en concepto de, como se decía inicialmente en la demanda:

a.- Comisión por reclamación de posiciones deudoras: 1.495,11 euros. No responde a ningún servicio prestado, ni a un servicio aceptado en firme por el cliente.

b.- Comisión por descubierto: 2.571,08 euros. Ya se cobraba el denominado interés por descubierto y por exceso, por lo que es contrario a derecho cobrar, además, una comisión por descubierto, que supone cobrar dos veces por el mismo concepto. Además, el tipo de interés aplicado en el exceso y en el descubierto es excesivo, al ser del 29%.

c.- Comisión de mantenimiento y de administración: 1.983,07 euros por gastos de administración y 925,32 por gastos de mantenimiento. Ambas se refieren al mismo concepto, por lo que se han cobrado dos veces, dejando a la decisión judicial cual de esas dos comisiones puede cobrarse y cual no.

d.- Comisión de exceso: 602,46 euros. Ya se están cobrando unos intereses por exceso, al tipo del 29%, por lo que constituye una duplicidad.

e.- Cobro de intereses calculados al tipo abusivo del 29% por descubierto, por demora y por exceso: 483,20 euros, 225,49 euros, 1.215,48 euros.

f.- Comisión por devolución en el contrato de descuento bancario: 36.408,76 euros.

g.- Gastos por timbre: 1006.19 euros, respecto de los pagarés sometidos a negociación, a pesar de que en dichos pagarés no figura la cláusula "a la orden".

h.- Cobro de IVA en la gestión de recibos: 64,15 euros. Los recibos sometidos a negociación no deben ser gravados con el IVA, conforme al art. 20.18 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .

i.- Comisión por ingreso de cheque: 27,55 euros.

j.- Gastos de correo: 116,19 euros. Según el Anexo VI, apartado 1.1 de la Circular 8/90, la entrega al cliente de extractos bancarios es gratuita. Aquí se trata de gastos de correo devengados por la comunicación de información periódica relativa al contrato de descuento y demás contratos que tiene concertados con dicho Banco.

Conceptos que en la audiencia previa quedan delimitados a las comisiones de reclamación de posiciones deudoras, comisiones por descubierto, comisiones por devolución en el contrato de descuento bancario, y gastos por timbre, tal como también quedaron definitivamente delimitados en la audiencia previa, indebidamente cobrados, al no responder a servicios efectivamente prestados y no haber sido solicitadas ni aceptadas por el cliente.

El Banco demandado se opuso alegando que todas las comisiones y gastos cobrados a la actora se encuentran justificados en los distintos contratos de cuenta corriente, pólizas de crédito y préstamo leasing, etc., suscritos por las partes desde el 23 de enero de 2006, fecha en que las partes suscriben un contrato de cuenta corriente, en virtud del cual la ahora demandante asumió una serie de obligaciones, como intereses de descubierto al tipo del 29%, comisiones por descubierto, por mantenimiento, por administración, y gastos por reclamación de posiciones deudoras, al que siguen póliza de descuento y anticipo de créditos mercantiles de fecha 2 de marzo de 2006; póliza de crédito personal de 15 de mayo de 2006; contrato de arrendamiento financiero de 18 de enero de 2007; póliza de préstamo mercantil de 26 de febrero de 2007; póliza de crédito personal de 14 de mayo de 2007; póliza de préstamo personal de 8 de abril de 2008; póliza de préstamo reconducción garantía personal de 17 de enero de 2009. Añade que ha procedido a efectuar las liquidaciones por los conceptos ahora reclamados en los períodos convenidos y según lo acordado.

La sentencia estima la demanda. Valorando la prueba, razona que están justificadas las cantidades objeto de reclamación en la documental que se aporta con la demanda, mientras que la demandada solo aporta un documento firmado por la actora -póliza de préstamo personal como documento 6 de 1 de diciembre de 2006-. Expresa que en el caso del timbre es un gasto no convenido, innecesario y no acreditado. Se remite a la regulación legal del cobro de comisiones y gastos, y siendo imprescindible para considerar debidas las comisiones litigiosas, no solo que las mismas hayan sido previstas en los contratos suscritos entre las partes -expresando que en el presente supuesto no se desprende de la prueba practicada-, sino que las mismas gocen de reciprocidad, concluye que no consta que la demandada haya tenido gasto alguno motivado por posiciones deudoras o situación de descubierto derivados de los productos bancarios concertados ni que, como consecuencia de tales circunstancias, haya realizado gestión o servicio alguno, ni considera justificada su exigencia; y lo mismo concluye respecto de las comisiones por devolución en el contrato de descuento. Considera por tanto indebidamente repercutidas las comisiones de reclamación de posiciones deudoras, por descubierto y por devolución en el contrato de descuento bancario y gastos de timbre, y condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada más sus intereses legales desde la presentación de la demanda.

Contra dicha resolución formula recurso de apelación el Banco demandado alegando los siguientes motivos:

A.- Vulneración del art. 218 LEC por falta de motivación de la sentencia recurrida, al estimar la demanda sin motivar de forma individualizada cada una de las comisiones que constituyen el objeto del procedimiento, sin proceder a detallar el material probatorio utilizado en cada caso para proceder a la estimación o desestimación de cada una de las pretensiones de la parte actora, lo que le general indefensión.

B.- Vulneración de los arts. 1089, 1091, 1254 y 1255 CC, en relación a la normativa bancaria, así como el art. 217 CC . Se insiste en que la sentencia no ha hecho un estudio pormenorizado de las distintas cantidades objeto de reclamación. Se remite al contrato de cuenta corriente suscrito entre los litigantes. Destaca que la actora solo apoya su reclamación en los cargos producidos en su cuenta corriente, sin aportar los títulos constitutivos de las obligaciones asumidas por ambas partes, es decir, los respectivos contratos, desplazando la carga de la prueba a la demandada, sin acreditar la actora los diferentes contratos suscritos con la demandada, entre ellos el relativo al descuento bancario, que provoca su reclamación en la cantidad de

36.408,76 euros, provocando el error en el Juzgador, integrando su reclamación no solo con las comisiones y gastos de devolución percibidos por la demandada con ocasión de dicho contrato y los servicios que le fueron prestados a la actora, sino incluso reclamando de Banesto, y obteniendo del Juzgador el pago de las cantidades que fueron devueltas por sus clientes. Sobre las comisiones por reclamación de posiciones deudoras y la comisión por descubierto indica que cuando el saldo deudor se origina como consecuencia de un depósito insuficiente que, al atender el Banco pagos por cuenta del cliente, origina un descubierto, el Banco excede de sus obligaciones derivadas del servicio de caja y, por tanto, está prestando un...

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